TSDJ BUG SCF - 2018-00358-01-(21-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2018-00358-01-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 30 de agosto del año 2019 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE), al interior del proceso reseñado en el epígrafe de la referencia, promovido por NANCY MAVENKA ACEVEDO HERNÁNDEZ, contra los herederos de ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1. Lo pedido y la causa petendi.
Procura la demandante de la Jurisdicción, que se declare que entre ella y el antes mencionado, se formó una unión marital de hecho, consecuentemente, una sociedad patrimonial, por haber sido compañeros permanentes bajo las previsiones que consagra la Ley 54 de 1990, entre el 6 de junio del año 2006 y el 11 de junio de 2018, fecha ésta última en la que ocurri ó el deceso de aquél.1
2.2. Escritos de réplica:
y el 11 de junio de 2018, fecha ésta última en la que ocurri ó el deceso de aquél.1
2.2. Escritos de réplica:
1 Folio 64 y siguientes del cuaderno 1.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 2
Los herederos determinados aquí demandados, esto es, NATHALIA VANESSA y ÁLVARO JOSÉ RUÍZ HENAO, así como CRISTIAN CAMILO y DANIEL FELIPE RUÍZ ANGULO, se opusieron a las aspiraciones de la parte actora, tras manifestar cardinalmente, que la relación habida entre la señora NANCY MAVENKA ACEVEDO HERNÁNDEZ y su progenitor, fue simplemente de compañeros de trabajo, habida cuenta que el señor RUÍZ REYES durante muchos años vivió sólo en la ciudad de Palmira, y su estado civil fue soltero sin compartir con ninguna dama como esposa o compañera hasta la fecha de su deceso. Formularon las excepciones de “Inexistencia de los requisitos legales para la declaratoria de la uni ón marital de hecho, imposibilidad del nacimiento de la sociedad patrimonia l entre compañeros permanentes, y falta de requisitos de legitimación en la causa por activa.2”
A lo anterior, añadió el último de los citados demandados, que si en gracia de discusión se llegare a acreditar la unión marital y sociedad patrimonial deprecada, de todas formas la demanda no puede tener buen suceso porque su progenitora, seño ra MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO, procreó con el causante dos hijos, y de forma concomitante con la actora,
deprecada, de todas formas la demanda no puede tener buen suceso porque su progenitora, seño ra MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO, procreó con el causante dos hijos, y de forma concomitante con la actora, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que les fue negada por no acreditar la convivencia ante esa entidad, lo que genera simultaneidad de relaciones, de ahí que se impida acreditar el presupuesto de singularidad que exige las normas que gobiernan esta institución.3
La curadora ad litem de los herederos indeterminados, como es usual, dijo no constarle la mayoría de los hechos, y se atuvo a lo probado en el curso del proceso.4
2 Ver folio 164 y siguientes del cuaderno 1.
3 Folio 193 y siguientes del cuaderno 1.
4 Folio 242 y siguientes del cuaderno 1.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 3
2.4. La sentencia de primera instancia. Una vez agotado el rito procesal propio de esta clase de asuntos, la falladora a quo profirió sentencia adversa a las súplicas aquí agitadas, luego de considerar, que no se logró demostrar el presupuesto de singularidad que exige la Ley 54 de 1990, toda vez que del material probatorio halló, que el señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES sostuvo convivencias paralelas de la misma naturaleza, e s decir, de compañeros permanentes, tanto con la
exige la Ley 54 de 1990, toda vez que del material probatorio halló, que el señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES sostuvo convivencias paralelas de la misma naturaleza, e s decir, de compañeros permanentes, tanto con la actora, como con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO, madre de dos de los demandados.5
2.5. El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión en reseña, la gestora del litigio apeló insistiendo básicamente que están colmados los presupuestos establecidos en la ley para que se declarara la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial deprecada, además, que de las pruebas allegadas al plenario no s e vislumbra de forma nítida la convivencia concomitante del causante con otra persona.6
2.6 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 7, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingen cia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
5 Folio 378 del cuaderno 1.
6 Folio 380 del cuaderno 1.
7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
6 Folio 380 del cuaderno 1.
7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 4
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el CódigoRad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 5
General del Proceso. –Negrillas no originales-. Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 5
General del Proceso. –Negrillas no originales-. Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES.
Se deja nota de la constatación de los presupuestos procesales, así como de la ausencia de irregularidades de orden procesal capaces de generar nulidad de lo actuado. Verificada quedó también la legitimación en la causa , puesto que la demandante es quien se considera compañera permanente del progenitor de los demandados, y a su vez éste último, es señalado de conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial cuya declaración aquí se procura.
Despejado el asunto preliminar, bueno es memorar, que en el aparte destinado a las motivaciones de la providencia apelada, la falladora estimó, que lo que hubo entre la aquí demandante y el señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES durante el lapso comprendido entre el 6 de junio del año 2006 y el 11 de junio de 2018, fue una unión marital de hecho de las que consagra la Ley 54 de 1990, y no una simple relación laboral como lo propusieron al unísono los encartados,
de 2018, fue una unión marital de hecho de las que consagra la Ley 54 de 1990, y no una simple relación laboral como lo propusieron al unísono los encartados, pues consideró que de las pruebas de orden testimonial, especialmente, de lo versionado por algunos de los familiares de uno y otro, quedó en evidencia que la convivencia en tal calidad se llevó a cabo siempre alternadamente en dos viviendas.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 6
Que inicialmente cohabitaron tanto en la casa materna del señor ÁLVARO HERNÁN, ubicada en el Barrio El Mirriñao, como en la casa materna de la apelante que queda en el barrio Colombia, luego en la primera y en otra que queda en el Barrio Las Mercedes.
Reflexionó la cognoscente también, que si bien se observó que no siempre ocupaban el mismo techo, ello se debía a varias vicisitudes que rodeaban el diario vivir del caballero, como lo era, que no podía abandonar la casa del Mirriñao por mandato de su progenitora que se encontraba en otro país, e igualmente, porque tenía días a la semana que estaba al cuidado de su menor hija NATHALIA VANESSA RUÍZ HENAO, de ahí que sólo pudieron pernoctar juntos en las respectivas viviendas cuando dichas situaciones lo permitían, principalmente los fines de semana.
Que el ánimo de conformar dicho hogar, quedó acreditado porque en el dossier reposan los testimonios de JUAN CAMILO LÓPEZ HURTADO, YESID LÓPEZ RUÍZ,
fines de semana.
Que el ánimo de conformar dicho hogar, quedó acreditado porque en el dossier reposan los testimonios de JUAN CAMILO LÓPEZ HURTADO, YESID LÓPEZ RUÍZ, CARLOS ARTURO PARRA, JANETH PARRA REYES, primos del fallecido, y de BEATRÍZ EUGENIA HURTADO HURTADO, esposa de uno de los citados declarantes, que dan cuenta que la actora y el señor ÁLVARO HERNÁN compartían en reuniones familiares, y se comportaban como esposos, además que se les notaba la voluntad de conformar una familia, aspecto que también lo corroboró la testigo CAROLINA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, amiga de la recurrente , MARTHA CECILIA TIPÁZ COLONIA, y NANCY MILENA HERNÁNDEZ, progenitora de aquella.
Añadió que las pruebas de la parte demandada no lograron desvirtuar la convivencia de marras, porque tanto los interrogatorios y testimonios traídos a instancia suya, reflejan que algunos de los deponentes desconocían en buena partes aspectos personales del señor RUÍZ REYES, de ahí que no pudieran afirmar con exactitud que entre el fallecido y la actora nunca hubo una relación sentimental.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 7
A pesar de elucubrar de esa manera, no tuvo a bien declarar la unión marital de hecho que encontró acreditada, porque al escrutar los elementos de prueba que trajo al juicio el extremo antagonista, pudo determinar con base en ello s,
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A pesar de elucubrar de esa manera, no tuvo a bien declarar la unión marital de hecho que encontró acreditada, porque al escrutar los elementos de prueba que trajo al juicio el extremo antagonista, pudo determinar con base en ello s, especialmente, con las declaraciones de LOURDES ZORRILLA, y MARÍA LUCRECIA ANGULO, que el caballero tantas veces mencionado, por el mismo periodo que señala la actora , y durante más de treinta años , sostenía una relación de idénticas características en la ciudad de Cali (Valle) con la última citada, madre de los demandados CRISTIAN CAMILO y DANIEL FELIPE RUÍZ ANGULO, lo que se lleva de calle el elemento de singularidad que exige la Ley 54 de 1990 para la declaratoria reclamada por la actora.
Como fundamento de esa determinación, razonó que las atrás citadas dieron cuenta que la relación que sostuvo la referida fémina y ÁLVARO HERNÁN, fue de compañeros permanentes porque aquel algunos días durante la semana, y fines de semana se desplazaba a la ciudad de Cali y se quedaba en la casa compartiendo con aquella y sus dos hijos, salvo cuando tenía que estar al pendiente de su hija menor de nombre NATHALIA VANESSA RUÍZ HENAO, así como cuidar la casa materna, se comportaban como esposos delante de amigos y varios familiares, al punto que la llevaba a encuentros de esa naturaleza, en la que comparecían como esposos, lo que era de público conocimiento, y que está soportado en las fotos allegadas al plenario, aunado a que hizo presencia en el centro hospitalario donde fue atendido el señor RUÍZ REYES cuando ocurrió su deceso, y le fue entregado el cuerpo.
soportado en las fotos allegadas al plenario, aunado a que hizo presencia en el centro hospitalario donde fue atendido el señor RUÍZ REYES cuando ocurrió su deceso, y le fue entregado el cuerpo.
Aseveró que como esas relaciones paralelas se llevaban a cabo al margen de ciertos familiares y amigos, es creíble la versión de los declarantes traídos por ambos extremos del proceso, por cuanto cada uno rindió la versión de la relación que observaban, tenía el señor ÁLVARO HERNÁN con una y otra desde su punto de vista, forma de vida además, que se le facilitaba al fallecido, con la excusa de tener que cuidar la casa materna y a su hija menor para así poder estar en un hogar y en otro al mismo tiempo.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 8
La protesta impugnaticia de la demandante , tal como se des prende de los reparos concretos formulados ante la jueza de instancia, y aquí sustentados, apuntan a desquiciar la consideración atiente a la ausencia de singularidad, en cuanto como se verá, se le endilga a la falladora haber descontextualizado el haz probatorio que descansa en el plenario, que a juicio de la recurrente, sólo apunta a establecer, que fue con ella, y con nadie más, la persona con la que el señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES, conformó una unión marital de hecho, y que se resumen así:
1. Los testigos presentados por la parte demandada no fueron claros ni conducentes, y resultan contradictorios, pues algunos manifiestan que el
y que se resumen así:
1. Los testigos presentados por la parte demandada no fueron claros ni conducentes, y resultan contradictorios, pues algunos manifiestan que el señor RUÍZ REYES era soltero, y otros que tenía una relación con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO, concretamente, la joven MARÍA CAMILA VÉLEZ RUÍZ, persona que, por residir fuera de Colombia para la época de los hechos, al igual que la señora NANCY REYES, no podían apreciar de forma directa la vida sentimental del señor ÁLVARO
HERNÁN.
2. La relación de la demandante y el fallecido era pública, porque era con ella con quien compartía frente a familiares y amigos, además, eran conocidos como esposos en el gremio de la Rama Judicial.
3. No es cierto que no se cumple con el presupuesto de singularidad, toda vez que lo que el causante sostuvo con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO fueron actos de mera infidelidad, máxime que aquella sólo apareció cuando se hizo la entrega del cadáver d el señor ÁLVARO HERNÁN, contrario a la actitud de la actora, quien lo auxilió en los momentos de adversidad, tal y como a su modo, lo ratificaron los demandados, máxime que la citada mujer no se hizo parte en este proceso.
4. Si bien la testigo LOURDES ZORILLA afirmó que entre el causante y MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO hubo una unión marital, lo cierto es que suRad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
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testimonio es de poca credibilidad debido a que no está domiciliada en la ciudad de Palmira donde vivía el fallecido.
Estando claro entonces el panorama puesto a consideración de la Sala, se pasa a contrastar las inferencias que hizo la sentenciadora con los medios de persuasión válidamente incorporados al proceso, y de esa labor resulta ser cierto, que el señor ÁLVARO HERNAN RUÍZ REYES sostuvo de forma paralela durante junio de 2006, y junio de 2018 – data que es la que importa para el caso presente-, relaciones sentimentales o afectivas tanto con la demandante NANCY MAVENKA ACEVEDO HERNÁNDEZ, como con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO, empero, a juicio de ésta Colegiatura, contrario a lo que razonó la a quo, lejos estuvieron ambas de dar lugar a relaciones maritales de aquellas que consagra la Ley 54 de 1990.
Lo anterior, porque no existe duda, que ambos extremos del litigio trajeron a declarar a un nutrido número de personas que dan cuenta que observaban como el señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES, compartía muchos espacios familiares y sociales con la señora NANCY MAVENKA HERNÁNDEZ en la ciudad de Palmira, que era una relación afectuosa, larga, sólida, seria, y bonita, que ella lo llevó a la clínica cuando se enfermó, que le prestó auxilio cuando sufrió un atentado contra su vida, y hay otros que afirmaron haber presenciado que también lo hacía con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO en la
ella lo llevó a la clínica cuando se enfermó, que le prestó auxilio cuando sufrió un atentado contra su vida, y hay otros que afirmaron haber presenciado que también lo hacía con la señora MARÍA LUCRECIA ANGULO CAICEDO en la ciudad de Cali, además le dieron ese mismo calificativo.
Es patente, que el señor RUÍZ REYES pernoctaba algunas veces en la casa materna del barrio El Mirriñao de Palmira, pues así lo afirmaron al unísono la demandante, los demandados y l as demás personas que pasaron por el Estrado. Los declarantes que trajo al juicio la actora, agregaron que otros días estaba con la señora NANCY MAVENKA en la casa materna d e aquella, y en sus últimos momentos, en la casa del barrio Las Mercedes de Palmira , especialmente los fines de semana , dinámica que fue una constante en esa relación, en tanto que algunos de los deponentes de la parte demandada,Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 10
aseveraron que el señor ÁLVARO HERNÁN iba entre semana a Cali a visitar a la se ñora MARÍA LUCRECIA y a sus hijos – CRISTIAN CAMILO y DANIEL FELIPE RUÍZ ANGULO, también algunos fines de semana.
Lo anterior, por parte de la señora NANCY MAVENKA, lo corroboran los dichos
de JUAN CAMILO LÓPEZ HURTADO, YESID LÓPEZ RUÍZ, CARLOS ARTURO
PARRA, JANETH PARRA REYES, BEATRÍZ EUGENIA HURTADO HURTADO,
de JUAN CAMILO LÓPEZ HURTADO, YESID LÓPEZ RUÍZ, CARLOS ARTURO
PARRA, JANETH PARRA REYES, BEATRÍZ EUGENIA HURTADO HURTADO, CAROLINA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA TIPÁZ COLONIA , y NANCY MILENA HERNÁNDEZ, en tanto que por el lado de los demandados, NANCY REYES DE RUÍZ, MARÍA CAMILA VÉLEZ RUÍZ, y LOURDES ENITH ZORRILLA HERNÁNDEZ8, atestaciones que valoradas individual, y en su conjunto, no dan pie para colegir que se esté de cara a un grupo de testigos que se apartan de la verdad, o que trataron de deformarla, pues su manifestaciones se mostraron espontáneas, fueron explicativos de la ciencia de su dicho, aunado a que se observa que sencillamente narraron lo que desde su punto de vista pudieron vivir y percibir con ambas parejas, además, el material fotográfico corrobora sus versiones. Sin embargo, cotejadas esas probanzas con las demás de orden documental, lo que pasó de largo la falladora, surge patente que independientemente de los paseos, actividades sociales, recreacionales, familiares, y de que el actor aparentemente compartía ciertos gastos con ambas féminas, lejos estuvo de demostrarse la existencia de una comunidad de vida, que es lo que diferencia a la unión marital de hecho de otro tipo de relación sentimental.
Y es así, porque lo que verdaderamente emerge de la ponderación conjunta de los medios suasorios, es que e l estado civil del señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES era soltero, que no había en él ánimo de permanencia en ninguna de las
Y es así, porque lo que verdaderamente emerge de la ponderación conjunta de los medios suasorios, es que e l estado civil del señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES era soltero, que no había en él ánimo de permanencia en ninguna de las dos relaciones sentimentales que conc omitantemente sostenía con las nombradas damas, que no había en él la intención de formar una familia, pues de ello da cuenta el comportamiento que permanentemente asumió y ostentó,
8 CD obrante entre el folio 288 y 289 del cuaderno 1.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 11
lo cual lo refrenda la forma en cómo se anunciaba en los actos públicos y privados, y en especial, el estilo de vida que llevaba.
Obsérvese que a folio 28 del cuaderno 1, obra la escritura número 1479, adiada 25 de junio de 2015, mediante la cual el causante celebró un contrato de compraventa, en la que afirmó que su estado civil para es data era soltero, sin unión marital de hecho, y no puede olvidarse que sobre el partic ular la Corte Suprema de Justicia tiene definido de antaño que: “Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992).”, aspecto éste último que aquí no
impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992).”, aspecto éste último que aquí no acontece, porque como se verá, c ontrariamente, las pruebas que seguidamente se analizan, robustecen tal afirmación que hiciera el presunto compañero permanente en vida.
En el formulario para declaración de impuesto sobre el vehículo de propiedad del causante, obrante en el folio 34 y que data 4 de abril de 2018, esto es, a escasos dos meses de su deceso, aquel aportó como lugar de residencia, la Carrera 33 número 53 -39, que seg ún lo afirmado por todas las partes, corresponde a la casa materna del señor ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES en el Barrio el Mirriñao de Palmira.
Del folio 78 se desprende que el 25 de mayo de 2018, al rendir descargos ante la Comisaría de Familia de Palmira Valle por el delito de violencia intrafamiliar que le fuer e interpuesta por su ex cónyuge CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO, además de aportar como dirección de residencia una vez más la Carrera 33 número 53 -39, barrio El Mirriñao de Palmira, informó a dicha autoridad que su estado civil era soltero, y que la residencia que habitaba era familiar, sumado a que fue a es a dirección que le fueron remitidas las citaciones para esos menesteres. – Fol. 80.-Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 12
citaciones para esos menesteres. – Fol. 80.-Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 12
Asimismo, se desprende que en la notificación que le hicieren de los cargos antes mencionados, aquel estampó como su lugar de residencia la dirección de marras. – Fol. 81.-
Mírese a la par, que, en la ficha de matrícula del Colegio la Enseñanza, correspondiente a su hija menor NATHALIA VANESSA RUÍZ HEANO, para el año 2015, 2016, 2017, y 2018, informó nuevamente como lugar de residencia la Carrera 33 número 53-39. – Fol. 86 y siguientes del cuaderno 1.-
En la escritura número 249 de fecha 9 de febrero del año 2012, mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial que se formó por causa del matrimonio celebrado con la señora CIELO ERMERANDO HENAO QUINTERO, el pretenso compañero permanente, o tra vez comunicó que la dirección de residencia era para esa época la Carrera 33 número 53-39. –Fol. 92.-
A folio 108 y siguientes se observa que ante un trámite llevado a cabo en la Notaría 14 de Cali en el año 2017 , el señor ÁLVARO HERNÁN adem ás de suministrar la acotada dirección, anuncia que su estado civil es soltero.
A folio 189 milita una factura de telefonía móvil de la empresa Movistar a nombre del señor ÁLVARO HERNÁN, y que le es enviada a la Carrera 33
suministrar la acotada dirección, anuncia que su estado civil es soltero.
A folio 189 milita una factura de telefonía móvil de la empresa Movistar a nombre del señor ÁLVARO HERNÁN, y que le es enviada a la Carrera 33 número 53 -39, lo que corrobora que era allí donde siempre le llegaba la correspondencia de asuntos de gran relevancia.
A folio 190 descansa una factura de la empresa Electro Japonesa, en la que el cliente es el antes citado, y suministra com o en todas las anteriores, la dirección de la casa del Mirriñao.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 13
Es tan patente que el señor ÁLVARO HERNAN tenía tanto arraigo en lugar al que se viene haciendo referencia, que la testigo ELIZABETH GARCÍA DE CÁCERES, quien en su declaración manifestó haber sido vecina del caballero, que siempre lo conoció como un hombre soltero, que vivía solo, y que observaba que realizaba él mismo las labores propias del hogar, aportó al plenario la Resolución N° 006 de junio 12 de 2018,9 en la cual la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Palmira, lamentó su sensible fallecimiento, y exaltó la labor que aquel desempeño como presidente encargado del Consejo Comunal del Barrio el Mirriñao, así como por haber sido integrante de la comisión de convivencia y conciliación por tres periodos consecutivos.
De igual manera, se agregó como folio 306, la Resolución N° 002 de junio 12
Comunal del Barrio el Mirriñao, así como por haber sido integrante de la comisión de convivencia y conciliación por tres periodos consecutivos.
De igual manera, se agregó como folio 306, la Resolución N° 002 de junio 12 de 2018, mediante la cual el Consejo Comunal del Barrio el Mirriñao otorgó reconocimiento al Mérito al señor ÁLVARO HERNÁN. En el folio 345 certifica que aquel residió en ese lugar por un espacio aproximado de 15 años desde el año 2003, hasta su fallecimiento.
Adicionalmente, en el folio 313 reposa una carta de invitación que la señora MARÍA CRISTINA RUÍZ REYES domiciliada en Madrid España, le hace a su hermano ÁLVARO HERNÁN RUÍZ REYES, la cual le es dirigida a la Carrera 33 N° 53-39.
En el folio 327 se observa un aparte de la historia clínica de atención de fecha 31 de mayo del año 2018, en el que el señor en cita, suministra como dirección de nuevo, la Carrera 33 N° 53-39.
En el folio 354 obra una solicitud de crédito ante la empresa Renault, de fecha 21 de junio de 2017 elevada y suscrita por el fallecido RUÍZ REYES, quien en el aparte de datos personales suministra la siguiente información: “Personas a cargo 1, estado civil, soltero , dirección de residencia Carrea 33 N° 53 - 39, datos del cónyuge: No aplica”.
9 Folio 304 del cuaderno 1.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia. 14
9 Folio 304 del cuaderno 1.Rad. Nal. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes