TSDJ BUG SCF - 2018-00510-02-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2018-00510-02-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2018-00510-02.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2.020).
1. ASUNTO.
Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del numeral 2º de la sentencia proferida el 16 de octubre de 201 9 por la JUEZA SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, como finiquito de la primera instancia en el proceso que, para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, promovió
BLANCA ISABEL HERNÁNDEZ PÉREZ en frente de LUÍS FERNANDO
CUARTAS AYALA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Pretende la parte actora se declare que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho, subsiguiente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación.
El sustento factual de la aludida pretensión admite la siguiente sinopsis: BLANCA I SABEL HERNÁNDEZ PÉREZ y LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA, sin impedimento para contraer matrimonio, sostuvieron vida marital por aproximadamente 17 años, entre diciembre de 2001 y 31 de marzo deRad. Nal. 2018-00510-02.
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AYALA, sin impedimento para contraer matrimonio, sostuvieron vida marital por aproximadamente 17 años, entre diciembre de 2001 y 31 de marzo deRad. Nal. 2018-00510-02.
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2018, unión dentro de la cual procrearon a ABRAHAM FERNANDO y LUÍS FERNANDO CUARTAS HERNÁNDEZ, aún menores de edad. La compañera se dedicaba a las labores del hogar y por ello dependía económicamente de su compañero, quien labora para el Ministerio de Relaciones Exteriores, desempeñando el cargo de representación de la República de Colombia como embajador en distintos países.
El demandado promovió excepción de prescripción conforme al artículo 8º, Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, argumentando en esencia que la relación de pareja se dio inicialmente en Venezuela desde el año 2002 hasta finales de enero de 2003, posteriormente en la ciudad de Bogotá desde agosto o septiembre de 2003 hasta mediados de 2005 , calenda en la cual la señora BLANCA ISABEL HERNÁNDEZ PÉREZ tomó la decisión de no continuar la vida en pareja y vivir en Palmira Valle. A finales de 2007 estuvo el señor CUARTAS AYALA en el paí s y tuvo un encuentro íntimo con la demandante del cual nació el segundo hijo LUÍS FERNANDO el 17 de julio de 2008 , y posteriormente hubo algunos encuentros ocasionales, pero no de convivencia. Finalmente, señaló que el demandado contrajo matrimonio el 23 de noviembre de 2016, previo a una relación que venía desde el año 2014.
pero no de convivencia. Finalmente, señaló que el demandado contrajo matrimonio el 23 de noviembre de 2016, previo a una relación que venía desde el año 2014.
Cumplido el rito de la primera instanci a, se profirió la s entencia que por virtud del recurso de apelación ahora es materia de estudio en el Tribunal.
En esta instancia, por auto de 21 de octubre de los cursantes se ordenó allegar legible el registro civil de matrimonio del demandado LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA, con las capitulaciones matrimoniales a que se hace alusión en el mismo. El aludido documento arribó a este Despacho a través de memorial fechado 4 de noviembre del cursante año y se dio el espacio para su contradicción por la parte actora.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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3. CONSIDERACIONES.
Está despejado el camino para fulminar sentencia de mérito puesto que los presupuestos procesales concurren a cabalidad, amén que no se observa vicio procesal que malogre la actuación cumplida. La legitimación en la causa tampoco tiene glosas que formularle, como que acompaña a ambos extremos de la litis.
En la sentencia se d eclaró la existencia de la unión marital de hecho deprecada, entre el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2018, no así la sociedad patrimonial entre com pañeros, puesto que existiendo ésta desde el año 2001, conforme al literal b), artículo 5º, Ley 54 de 1990, se disolvió el 23 de noviembre de 2016, data en la cual LUÍS
existiendo ésta desde el año 2001, conforme al literal b), artículo 5º, Ley 54 de 1990, se disolvió el 23 de noviembre de 2016, data en la cual LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA contrajo matrimonio con JU LIETA DEL CÁRMEN MARTÍNEZ PÉREZ en Est ados Unidos, según prueba documental obrante en el expediente, añadiéndose:
De ahí que la parte actora disponía de un año a partir del 23 de diciembre de 2016, para solicitar la declaración de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, para evitar que operara el fenómeno de la prescripción, descrit o en el artículo 8º. de la citada Ley, tal como en efecto sucedió dado que la demanda se radicó el 2 de octubre de 2018, un año y once meses después de haber quedado disuelta la citada sociedad patrimonial, por el hecho del matrimonio del aquí demandado c on la señora Julieta del Carmen Martínez Pérez. En consecuencia, se habrá de declarar probada la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada.1
La parte actora formuló los siguientes reparos concretos:
La a quo para dar paso a la excepción de prescripción aplica una norma derogada. Expone que e n el presente caso la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve a partir de la sentencia proferida el 16 de octubr e de 2019 la cual declaró la existencia de la unión ma rital de
1 F. 241 Cdno. 1.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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hecho entre las partes de este proceso, y que es desde esa fecha que
1 F. 241 Cdno. 1.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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hecho entre las partes de este proceso, y que es desde esa fecha que empieza a correr el término de prescripción y no a partir de la fecha del matrimonio del señor LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA, ya que el artículo 5º, literal b), Ley 54 de 1990 fue derogado por el artículo 3º, Ley 979 de 2005 con vigencia desde el 26 de julio de 2005, la cual modificó los numerales por literales y en ninguna parte señaló que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por matrimonio con terceros o de uno o ambos cónyuges. Agrega, la demanda fue presentada dentro de los 8 meses siguientes a la constitución de la unión marital de hecho y por ello está dentro del término legal.
Se añade, a pesar que el artículo 8º, Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la soc iedad patrimonial prescriben en un año a partir del matrimonio con terceros, misma regla que se encontraba en el artículo 5º de esa ley, de conformidad con el artículo 2º Ley 153 de 1887 no se aplica, toda vez que según esta disposición, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, siempre que la ley posterior sea contraria a la anterior o ambas preexistan, por lo que la ley a aplicar en el caso que nos ocupa es el artículo 3º, Ley 979 de 2005, modificatorio del artículo 5º, Ley 54 de 1990, el cual ún icamente establece como causales de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el consentimiento o
caso que nos ocupa es el artículo 3º, Ley 979 de 2005, modificatorio del artículo 5º, Ley 54 de 1990, el cual ún icamente establece como causales de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el consentimiento o mutuo acuerdo, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes o la sentencia judicial.
Este argumento no resiste el menor análisis ni requiere de hondas reflexiones para desestimarlo, puesto que, de un lado, se pretende hacer operar la disposición legal –art. 5º., Ley 54 de 1990 - en un fenómeno distinto para el cual la previó el legislador y a la sazón diferente al tema materia de discusión en este caso; y, de otro lado, es el propio recurrente y no el despacho a quo, quien propende por aplicar una nor ma que ya no está en el ordenamiento jurídico.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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En cuanto a lo primero, obsérvese que el artículo 5º, Ley 54 de 1990 regula las causales de la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En su versión original, esto es, antes de la modificación que le hiciera la Ley 979 de 2005, establecía como uno de los motivos de disolución, “..el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forma parte de la sociedad patrimonial;” ; en tanto el artículo 8º de la Ley en cita, disciplina, no la disolución, sino la pre scripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial. Luego entonces, no puede hablarse de prevalencia de una disposición sobre la otra, porque, se recaba, regulan figuras diferentes.
de las acciones para obtener la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial. Luego entonces, no puede hablarse de prevalencia de una disposición sobre la otra, porque, se recaba, regulan figuras diferentes. Amén, que la nueva redacción d el citado artículo 5º en la Ley 979 de 2005 ya no trae el matrimonio como causa de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, que esa causa de disolución fue tácitamente derogada y, por tanto, ya no está en el torrente jurídico patrio, lo cual impide su invocación o aplicación.
Ahora, el punto de partida para empezar a contar el año de la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, no es, cual lo afirma el recurrente, la sentencia que declara la unión marital de hecho, sino alguno de los fenómenos enunciados en el artículo 8º, Ley 54 de 1990, valga recordarlo , “…la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”. El tema ya fue dilucidad o por la Corte Suprema de Justicia dese el año 2005 en los siguientes términos2:
En lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado por la época en que se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initio - toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y
patrimonial. Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initio - toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y
2 CAS. CIVIL, sentencia de 1º de junio de 2005, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. Rad. No. 7921.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la pos ibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho. Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicialde certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liq uidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, co n independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimonia les, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un
mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimonia les, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripc ión de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vincula das a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege. Es más, la previsión legislativa que se comenta armoniza con la regla contenida en el artículo 2535 del Código Civil, de cuya inaplicación se duele el recurrente, pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva acción –de allí la referencia a la exigibilidad-, resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio
exigibilidad-, resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio social, esto es, cuando ocurre un o de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad deRad. Nal. 2018-00510-02.
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los compañeros, o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, disposición que se encu entra a tono con lo previsto en el artículo 8º de la misma ley.
En el mismo sentido la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, puntualizó3:
Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el término se interrumpe con la sol a presentación de la demanda, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se suspende en favor de las
demanda, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad. (…) Téngase en cuenta, además, que al llegar a declararse inexequible la expresión demandada, habría que aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que en su inciso primero establece: ‘La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte’. Tendríamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la consecuente liquidación, de la sociedad patrimonial. Nada sería más contrario a la seguridad jurídica. (…) Por otra parte, no es ésta la única prescripción que tiene señalado un término relativamente breve, en guarda, de la seguridad jurídica y en defensa, precisamente, de la estabilidad familiar.
3 Sentencia C-114 de 1996.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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Igualmente, no es inane anotar que el término de prescripción, cuando del matrimonio de uno de los compañeros permanentes se trata, despunta desde este acto jurídico matrimonial, que no desde la inscripción en el correspondiente registro, tal como lo tiene sentados la Corte Suprema de Justicia4.
No triunfa, en consecuencia, el reparo.
desde este acto jurídico matrimonial, que no desde la inscripción en el correspondiente registro, tal como lo tiene sentados la Corte Suprema de Justicia4.
No triunfa, en consecuencia, el reparo.
Igualmente se argumenta, q ue es preciso tener en cuenta el contenido del artículo 180 del C.C., modificado por el artículo 13, Decreto 2820 de 1974, conforme al cual, quien se haya casado en un país extranjero y se domiciliare en Colombia, se presumirá separado de bienes, y como se evidencia con el registro civil aportado con la contestación de la demanda, LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA contrajo matrimonio con JULIETA DEL CARMEN MARTÍNEZ P ÉREZ en Florida Estados Unidos el 23 de noviembre de 2016, habiendo previamente, el 21 de esas ca lendas celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que no existe sociedad conyugal, siendo procedente la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, pues no hay coexistencia de estas sociedades.
Es cierto que el inciso 2º, artículo 180 de l Código Civil reza: “ Los que se haya casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad con las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.”, empero, el alcance de esa disposición fue fijado por la Corte Constitucional, indicando que ella se aplica a los extranjeros y no a los colombianos, de tal suerte que respecto de los nacionales –así el matrimonio se celebra con un extra njero-, regidos po r el estatuto personal
la Corte Constitucional, indicando que ella se aplica a los extranjeros y no a los colombianos, de tal suerte que respecto de los nacionales –así el matrimonio se celebra con un extra njero-, regidos po r el estatuto personal que los somete al derecho nacional, una vez casados válidamente, así sea en el extranjero, el régimen patrimonial es el de la sociedad conyugal. Habló así la guardiana de la Carta:
4 Cas. Civil, sentencia de 13 de junio de 2014, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Exp. Rad. No. 08001 -3110-006-2002-00487-01.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia. Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señ alado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las no rmas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes
sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la ap ortación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo. Este es el criterio con fundamento jurídico y es el planteado por uno de los intérpretes más autorizados del Código Civil en la primera époc a de su vigencia, al comentar específicamente la disposición demandada, así:5 “Esta excepción al sistema de la comunidad de bienes, no resuelve el caso en que los extranjeros sean transeúntes, y el serlo no impide que puedan verse en la necesidad de hacer efectivos algunos derechos relacionados con sus bienes. Podría llenarse el vacío refiriéndose el inciso no sólo a los extranjeros domiciliados, sino a los transeúntes. Mientras se llena, juzgamos que por analogía se rigen los unos y los otros por una misma regla. (...)”. En esta forma se puede determinar que la disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva. En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derech o de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado.6 –Subraya el Tribunal-.
principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derech o de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado.6 –Subraya el Tribunal-.
5 VELEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. 2ª Ed. París, Imprenta París -América, 1926, t. I, Ps. 165 – 166. 6 Sentencia C-395 de 2002.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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Esta postura fue retomada por la Corte Suprema de Justicia al sentar “… que la interpretación armónica y teleológica de esa di sposición, permite concluir que sólo cobija aquéllos matrimonios celebrados en el exterior, en los cuales participen extranjeros…”7.
En este orden de ideas, ante la claridad de las interpretaciones vinculantes –por haber sido realizada en sede de constitucionalidadrealizadas por la Corte Constitucional, así como por la Corte Suprema de Justicia como suprema órgano de la jurisdicción ordinaria , bien poco, o mejor nada, es lo que queda por decir, para desestimar este reparo , puesto que el demandado LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA es nacional colombiano y en esa medida lo cobija el estatuto personal que lo somete al derecho nacional.
Y en lo que atiende a las capitulaciones matrimoniales realizadas entre los casados LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA y JULIET A DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ, obrantes a continuación del registro civil de matrimonio, en documento reconocido ante el Notario Público del Condado de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América 8,
MARTÍNEZ PÉREZ, obrantes a continuación del registro civil de matrimonio, en documento reconocido ante el Notario Público del Condado de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América 8, se debe considerar que ese negocio ju rídico no puede tener el efecto perseguido por el demandado en Colombia y , particula rmente, en este proceso, atendiendo a que carece de un requisito ad sustantian actus previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 1772 del Código Civil, con arreglo al cual: “ Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública ; …”, instrumento que no puede ser suplido por documento privado. Recientemente la Corte Suprema de Justicia reiterando su jurisprudencia sentenció:
Así se dejó definido en sede de casación:
7 CAS. CIVIL, sentencia de 29 de julio de 2011, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Exp. No. 252863184-001-2007-00152-01. 8 Lo cual podría abrir la posibilidad de la pervivencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, puesto que no es el matrimonio lo que obsta aquella comunidad, sino la vigencia de la sociedad conyugal derivada del matr imonio, según lo tiene decantado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 4 de septiembre de 2006, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. No. 760013110-003-1998-00696-01.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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“(…) [S] i bien en este país también es posible pactar un régimen económico
3110-003-1998-00696-01.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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“(…) [S] i bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública. Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones”. “De esa exigencia de solemnidad se desprenden dos conclusiones basilares. La primera, que de conformidad con el artículo 22 del Código Civil “en los casos en que los códigos o leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Por lo dicho, no cabe el entendimiento de que la pareja de colombianos, al elegir contraer matrimonio fuera del país, elude o sustituye las formas de acreditar las capitulac iones, asunto probatorio que, a no dudar, es de orden público. Dicho de otro modo, las capitulaciones como acto solemne, no pueden ser suplidas con el solo matrimonio en el extranjero, si es que ha de tener efecto en Colombia, pues la norma Colombiana ha p uesto a los nacionales unas exigencias y ha dicho que
capitulaciones como acto solemne, no pueden ser suplidas con el solo matrimonio en el extranjero, si es que ha de tener efecto en Colombia, pues la norma Colombiana ha p uesto a los nacionales unas exigencias y ha dicho que de otra “manera no valdrán”. “Una segunda consideración emerge de la exigencia de solemnidad y de la intervención del notario. Consiste en que éste debe velar por la conformidad del acto con las reglas de orden público y las buenas costumbres, de modo que hará las admoniciones necesarias como manda, a título de ejemplo, el artículo 1780 del Código Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las “buen as costumbres” (artículo 1773 ibídem), pregna (sic) de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres (…)”9.
En similar sentido se conceptuó en ins tancia de tutela, en la sentencia STC2795 de 2 de marzo de 2017:
9 CSJ. Civil, sentencia de 29 de julio de 2011, exp. 2007-00152-01.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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“(…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto, la pareja Sogamoso – Buholtz celebró capitulaciones matrimoniales en los Estados Unidos de América, en principio, dicho pacto estaría regi do por la normatividad imperante en el lugar de su celebración; empero, si el mismo busca surtir efectos en el territorio nacional debe circunscribirse a las reglas previstas en el ordenamiento
América, en principio, dicho pacto estaría regi do por la normatividad imperante en el lugar de su celebración; empero, si el mismo busca surtir efectos en el territorio nacional debe circunscribirse a las reglas previstas en el ordenamiento sustancial patrio, el cual prevé la observancia de solemnidade s, tales como, la constitución de escritura pública ante notario, para que dicho acto o negocio jurídico surja a la vida jurídica, por virtud de lo cual en el territorio nacional no valen las escrituras privadas, al margen del efecto que ellas puedan produ cir en el país en que fueron otorgadas (…)”10.
En orden a lo dicho, tampoco sale avante este reparo.
Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandada recurrente –art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar la sentencia impugnada.
2º. Condenar en costas el extremo demandado recurrente. Por Secretaría oportunamente tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
10 Exp. 2016-00598-02.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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(Con aclaración de voto)
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
10 Exp. 2016-00598-02.Rad. Nal. 2018-00510-02.
13
(Con aclaración de voto)
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.Rad. Nal. 2018-00510-02.
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Sala de Decisión Civil Familia
ACLARACIÓN DE VOTO
Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020) Rad. 2018-00510
Pese a que comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala de Decisión, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito, de dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado, lo que por contera implica que esta sentencia debía ser dictada en audiencia.
Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, cuentan con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por c