TSDJ BUG SCF - 2018-00510-02-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2018-00510-02-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2018-00510-02. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021).
1. CUESTIÓN.
Se procede a decidir la solicitud de ac laración presentadas po r la parte demandada respecto del numeral 2º de la sentencia proferida en este Tribunal el 9 de diciembre del año pasado, en el proceso que, para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañero s permanentes, su disolución y liquidación, promovió
BLANCA ISABEL HERNÁNDEZ PÉREZ en frente de LUÍS FERNANDO
CUARTAS AYALA.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el referido proceso se desató la alzada promovida por la demandante BLANCA ISABEL HERNÁNDEZ P ÉREZ y se confirmó la decisión de primer grado, con la consecuente condena en costas a cargo de esta parte. Empero, tanto en la pare considerativa como en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia se consignó que la condena es a cargo de la parte recurrente demandada, pese a que la parte vencida en el recurso fue la demandante.Rad. Nal. 2018-00510-02. 2
Ese lapsus es justamente el que echa de ver el demandado LUÍS
parte recurrente demandada, pese a que la parte vencida en el recurso fue la demandante.Rad. Nal. 2018-00510-02. 2
Ese lapsus es justamente el que echa de ver el demandado LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA para solicitar aclaración de la sentencia.
Tiene razón el demandado en su pedido de aclaraci ón de la providencia aludida, dado que ciert amente, atendiendo al dictado del artículo 365 del C.G.P., resulta claro que la condena en costas corre por cuenta de la parte recurrente a quien le resultó adversa la decisión , es decir, de la demandante apelante BLANCA ISABEL HERNÁNDEZ PÉREZ y no del demandado LUÍS FERNANDO CUARTAS AYALA, porque no fue el quien avivó la segunda instancia ni fue perdidoso del recurso, siendo entonces contradictorio y ambiguo lo resuelto si se compagina con la decisió n de fondo. Desde esta perspectiva la ocurrencia se ajusta a la previsión del artículo 285 del Código General del Proceso conforme al cual:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La acla ración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En consecuencia, se accederá a la aclaración deprecada.
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En consecuencia, se accederá a la aclaración deprecada.
En secuela de lo considerado se,
R E S U E L V E:
1º. Acceder a la aclaración de precada y, en consecuencia, indicar que en el numeral 2º, parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de este proceso, en lugar de decirse “demandado”, dígase “demandante”.
2º. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho de origen.Rad. Nal. 2018-00510-02. 3
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,