TSDJ BUG SCF - 2018-00542-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2018-00542-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 2018-00542-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 28
Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los demandados respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, el 11 de julio del año próximo pasado, en el proceso de petición de herencia y pretensión reivindicatoria
promovido por MARLEN MONTES VARELA y FABIÁN ANDRÉS MONTES
VARELA1 en frente de MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES y
YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNDEZ.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende la declaración en el sentido que los nombrados demandantes tienen vocación hereditaria con relación al causante JOSÉ JAIRO MONTES DELGADO, se deje sin efecto el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión y se disponga su rehacimiento. Asimismo, dejar sin efecto la escritura pública No. 306 de 20 de agosto de 2015 extendida en la Notaría Única del Círculo de Bugalagrande, a través de la cual se realizó la compraventa de la casa de habitación materia de sucesión, en favor de YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNDEZ.
2015 extendida en la Notaría Única del Círculo de Bugalagrande, a través de la cual se realizó la compraventa de la casa de habitación materia de sucesión, en favor de YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNDEZ. Consecuencialmente, ordenar la restitución del inmueble.
1 Apeló la sentencia, pero luego desistió del recurso.Rad. Nro. 2018-00542-01. 2
El soporte fáctico del anunciado pedimento se sintetiza como sigue:
Los demandantes son hijos del causante JOSÉ JAIRO MONTES DELGADO fallecido el 21 de octubre de 2003. Los sucesores acordaron que la causa mortuoria fuera levantada por MARLEN MO NTES VARELA, quien luego debía vender la propiedad y entregarles su cuota parte. Tramitada la sucesión, la nombrada incumplió, por lo que MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES promovió proceso de petición de herencia que culminó con sentencia favorable proferi da en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ, el 28 de julio de 2011, a través de la cual se le reconoció vocación hereditaria y se mandó rehacer la partición.
La hoy demandada MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES, atribuyéndose la calidad de heredera única, desconociendo el derecho de los demás sucesores, adelantó el proceso de sucesión en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, en donde se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 28 de mayo de 2015. El 20 de agosto de 2015
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, en donde se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 28 de mayo de 2015. El 20 de agosto de 2015 fue vendido el bien de la sucesión – casa de habitación - a YHORNEDY
CASTAÑO HERNÁNDEZ.
2.2 La demandada en petición de herencia aceptó unos hechos, negó otros e insistentemente expres ó que los actores actúan de mala fe cuando promovieron el anterior proceso de sucesión desconociéndola como heredera. Reitera que la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ el 28 de mayo de 2015, aclarada el 3 de agosto siguiente , determinó que es la dueña absoluta del inmueble adjudicado en ese proceso de sucesión. La sucesión e s cosa juzgada y la venta que hizo del bien reúne todos los requisitos.Rad. Nro. 2018-00542-01. 3 Se opuso a las pretensiones insistiendo en que el bien le fue adjudicado mediante la sentencia ejecutoriada arriba citada, y, con este fundamento formuló la excepción que denominó “COSA JUZGADA”.
La curadora ad litem designada al demandado YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNDEZ dijo atenerse a lo que resultare probado.
2.3 En la sentencia se desestimó la pretensión de petición de herencia respecto de FABIÁN ANDRÉS MONTES VARELA y se acogió con relación a MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES. De igual manera se accedió a la reivindicación. Además, se condenó en costas.
respecto de FABIÁN ANDRÉS MONTES VARELA y se acogió con relación a MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES. De igual manera se accedió a la reivindicación. Además, se condenó en costas.
Los fundamentos axiales de la decisión que tocan con los reparos formulados admiten esta presentación:
Hace referencia a los supuestos de la acción de petición de herencia , resaltando que la prescripción extintiva debe ser alegada. Luego se abordó la pretensión reivindicatoria acumulada. Señala las diferencias entre las dos y los distintos escenarios para la reivindicación de los bienes relictos . Se descendió al caso concreto para , con base en la prueba militante en el plenario, hallar acreditados los supuestos de las dos súplicas, excluyendo de la petición de herencia al demandante FABIÁN ANDRÉS MONTES
VARELA.
No se configura la excepción de cosa juzgada, porque a pesar de hallarse en firme el acto que le dio legalidad al trámite sucesoral del fallecido JAIRO MONTES DELGADO, es dable para quien acredite su derecho en la herencia, pedirla para que se le restituyan las cosas hereditarias.
Para acoger la pretensión reivindicatoria se estimó que el tercero adquirente no desconocía la situación conflictiva que se presentaba con el bien, por las anotaciones obrantes en el certificado de registro alusivas a la adjudicaciónRad. Nro. 2018-00542-01. 4 inicial a MARLEN MONTES VARELA, la inscripción de la demanda de petición de herencia de MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES y su
4 inicial a MARLEN MONTES VARELA, la inscripción de la demanda de petición de herencia de MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES y su posterior cancelación y la adjudicación del inmueble a la última nombrada. Llamó la atención la premura con la cual se enajenó el bien, una vez quedó en cabeza de la última adjudicataria.
2.4 Los reparos y su sustento.
2.4.1 La demandada MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES señala:
- La actora MARLEN MONTES VARELA actuó de mala fe al tramitar el proceso de sucesión sin c ontar con ella, razón por la que se promovió proceso de petición de herencia con sentencia estimatoria de sus pedidos .
Eso ya es cosa juzgada, porque este proceso versa sobre el mismo objeto, esto es, el inmueble, la misma causa anterior porque están promo viendo petición de herencia y que se reconozca la calidad de heredera a una persona. El Juzgado le adjudicó la herencia a la demandada en un proceso llevado a cabo “ con todas las de la ley ”, que terminó con sentencia ejecutoriada, la cual no se puede desconocer en este juicio; ii) no pudieron los pretensores demostrar que hubo un acuerdo para que MONTES VARELA adelantara el trámite sucesoral , ni mala fe de la recurrente o que dejaron por fuera los herederos.
2.4.2 El demandado YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNADEZ censura: i) La sentencia desconoce que al comprar el inmueble sucesoral actuó amparado en el principio constitucional de buena fe, porque entre las partes y él no
2.4.2 El demandado YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNADEZ censura: i) La sentencia desconoce que al comprar el inmueble sucesoral actuó amparado en el principio constitucional de buena fe, porque entre las partes y él no existe parentesco, vínculo de amistad, ni se conocían con anterioridad al negocio, que le permitiera constatar que la propiedad fuera objeto de litigio, según los expusieron los intervinientes en el proceso y los testigos . No se probó la mala fe. Negoció c onfiado en el certificado de tradición, según el cual, el bien se hallaba libre de gravám enes. Además, es un bachiller dedicado a labores del campo, no es un profesional del derecho para hacerRad. Nro. 2018-00542-01. 5 un adecuado estudio títulos ; ii) No se le dio oportunidad de proponer excepciones, porque fue emplazado y se le designó curador; iii) Se dejó sin efecto la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA y ahora falla sin tener en cuenta el rehacimiento de la partición; iv) En la sentencia se estimó que ninguna de las partes exhibió la prescripción, sin embargo , en los alegatos de conclusión se manifestó avizorarse una posible prescripción de la petición de herencia cumplida en el año 2014. Se pide, conforme al artículo 4º, Ley 791 de 2002, dar aplicación a la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no solo adquirió el dominio del inmu eble, sino que lleva poseyéndolo por 7 años, realizando actos de señor y dueño.
2.5 Resolución de los reparos concretos.
por cuanto no solo adquirió el dominio del inmu eble, sino que lleva poseyéndolo por 7 años, realizando actos de señor y dueño.
2.5 Resolución de los reparos concretos.
Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virt ud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
2.5.1 De la demandada MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES.
Del latín res iudicata, la cosa juzgada es el efecto de una sentencia judicial en virtud del cual se torna inmutable, en firme, bien porque contra ella no procedan medios de impugnación que permitan modificarla, ora porque los recursos pasibles se agotaron por falta de interposición o por resolu ción ejecutoriada. A partir de allí se le debe respeto y obediencia a lo decidido, de tal suerte que, amén de la obligación coercitiva que genera, no es procedente volver sobre el asunto en proceso posterior.
El artículo 303 del CGP en su primer apartado regula el instituto de la cosa juzgada en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevoRad. Nro. 2018-00542-01. 6 proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.
La Corte Suprema de Justicia2 explica los elementos de la figura así:
6 proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.
La Corte Suprema de Justicia2 explica los elementos de la figura así:
De conformidad con el art. 332 ibídem , (hoy 303 CGP), los límites de la cosa juzgada se hallan en la axiología que emerge de las llamadas tres identidades: de partes, de causa y de objeto, que deben verificarse mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, según lo ha comentado la Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo, entre otras cosas examinable mancomunadamente en consideración a la íntima relación que entre sus elementos existe, lo conforman las identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (der echo reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama.
ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (der echo reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama.
En el presente asunto está acreditado que: i) MARLEN MONTES VARELA promovió, diciéndose heredera única, trámite sucesoral del causante JAIRO MONTES DELGADO, protocolizado por escritura pública No. 187 extendida el 28 de enero de 2008 en la Notaría Tercera de Tuluá 3. Le fue adjudicado en su totalidad el bien relicto ; ii) Por sentencia de 28 de julio de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ acogió la pretensión de petición de herencia avivada por MARÍA DEL SOCORRO MONTES
2 CAS. CIVIL, sentencia de 15 de junio de 2000, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, exp. 5218. 3 Cdno. 1ª inst., archivo 76, pág. 45.Rad. Nro. 2018-00542-01. 7 GRAJALES en frente de MARLEN MONTES VARELA , dejó sin efecto la partición realizada en la aludida causa mortuoria y dispuso su rehacimiento4; iii) MARÍA DEL SOCORRO MONTES GR AJALES, en lugar de propugnar por la refacción de la partición conforme a la sentencia reseñada en el numeral anterior, promovió, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, ignorando conscientemente la otra heredera , proceso de sucesión de su padre. Por sentencia de 28 de mayo de 2015, adicionada el
numeral anterior, promovió, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, ignorando conscientemente la otra heredera , proceso de sucesión de su padre. Por sentencia de 28 de mayo de 2015, adicionada el 3 de agosto siguiente, se aprobó el trabajo de adjudicación del inmueble sucesoral de esa mortuoria5, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien relicto, en la anotación 216; iv) Por escritura pública No. 306 de 20 de agosto de 2015 otorgada por la Notaría Única de Bugalagrande, debidamente registrada -anotación No. 23 -, MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES vendió el inmueble materia de sucesión a
YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNDEZ.
La anterior reseña deja en evidencia que no existe cosa juzgada entre los dos juicios de petición de herencia que se han tramitado con relación a la sucesión del causante JOSÉ JAIRO MONTES DELGADO, ni menos respecto del proceso de sucesión tramitado a instancias de la demandada, por cuanto:
- Si bien las personas involucradas son las mismas , las posiciones que ocuparon fueron bien disímiles, por cuanto en el primero quien demandó fue MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES en frente de MARLEN MONTES VARELA, en tanto en el segundo la situación fue justamente al contrario y también pretendió JOSÉ JAIRO MONTES DELGADO. Luego entonces, entre los dos asuntos no hay identidad de sujetos en los extremos de la relación jurídica procesal, puesto que una cosa es ocupar la posición
contrario y también pretendió JOSÉ JAIRO MONTES DELGADO. Luego entonces, entre los dos asuntos no hay identidad de sujetos en los extremos de la relación jurídica procesal, puesto que una cosa es ocupar la posición de actor y otra bien disímil es os tentar la de sujeto pasivo de la pretensión. Es precisamente, de cara a cada relación que la justicia se pronuncia;
4 Pág. 55 ib. 5 Pág. 69 ib. 6 Pág. 85 y ss. ib.Rad. Nro. 2018-00542-01. 8
- El objeto para pedir, igualmente difiere, puesto que la vocación sucesoral y, por consiguiente, su de recho herencial, es completamente individual en cada sujeto de la relación sustancial. De allí que cuando el juez se pronuncia respeto de un sucesor, para nada compromete en su decisión el derecho de otro, por más que desde el punto de vista legal el contenido en abstracto del derecho de herencia pueda identificarse;
- La causa petendi en ambos juicios difiere por cuanto mientras en el primero el fundamento estuvo en que MARLEN MONTES VARELA en el tiempo y ante el funcionario correspondiente, se hizo adjudicar la herencia de su padre, desconociendo la existencia de otros herederos; en el segundo, el fundamento fáctico de la pretensión, es que MARÍA DEL SOCORRO MONTES GRAJALES, en similar comportamiento, adelantó el proceso de sucesión y, soslayando el derecho de otros herederos, fue adjudicataria única de la herencia. Los tiempos y trámites fueron distintos, que no coincidentes.
- Ni qué decir con relación al trámite de la sucesión, proceso liquidatorio
única de la herencia. Los tiempos y trámites fueron distintos, que no coincidentes.
- Ni qué decir con relación al trámite de la sucesión, proceso liquidatorio orientado a la singularización de la universalidad jurídica, esto es, a la distribución y adjudicación de los bienes relicto entre los sucesores, bien diferente al proceso declarativo de conocimiento de petición de herencia, a través del cual un heredero preterido persigue el reconocimiento de su vocación hereditaria y subsiguiente atribución y restitución de la herencia.
En síntesis, no hay identificación o correspondencia plena en lo que respecta a los sujetos, objeto y causa, de los procesos tramitad os que permita predicar la consolidación de la res judicata. No triunfa el reparo.
Ninguna injerencia tiene en el derecho herencial como tampoco en el juicio en donde se reclama éste, que haya o no habido un acuerdo entre sucesores para adelantar la causa mortuoria, o la buena o mala fe en quien finalmenteRad. Nro. 2018-00542-01. 9 la haya promovido sin la presencia de todos, puesto que mientras que no se repudie la herencia o se pierda por cualquier causa , se conserva intacto el derecho. A propósito de la mala fe que tanto endilga la recurrente a la actora por haber promovido el trámite de sucesión sin su comparecencia, lo cual motivó la anterior petición de herencia, llama la atención que se atribuya buena fe, pese a que su proceder fue idéntico, en cuanto adelantó el proceso mortuorio ignorando la hoy pretensora, ergo, su incoherencia brilla al ojo. En consecuencia, tampoco sale airoso esta censura.
buena fe, pese a que su proceder fue idéntico, en cuanto adelantó el proceso mortuorio ignorando la hoy pretensora, ergo, su incoherencia brilla al ojo. En consecuencia, tampoco sale airoso esta censura.
2.5.2 Del demandado YHORNEDY CASTAÑO HERNÁNADEZ.
El heredero tiene en su haber jurídico para hacer respetar sus derechos a la sucesión, primordialmente dos acciones a saber: la de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del CC y, y la reivindicatoria establecida en el artículo 1325 de la misma obra.
El artículo 1321 del C.C. establece: “El que probare su derecho a u na herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”.
Lo señalado en la norma indica que esta acción, o por mejor decir, pretensión, que se dirige a que se reconozca un derecho excluyendo o concurrente a la herencia, debe ser instaurada, en regla de principio, por el heredero ab intestato o testamentario respecto de quien ocupa la herencia igualmente a título de heredero. En palabras de la Corte Suprema de Justicia7 se, “debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero,
igualmente a título de heredero. En palabras de la Corte Suprema de Justicia7 se, “debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero,
7 CAS. CIVIL, sentencia de 27 de marzo de 2001, M.P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Exp. Rad. No. 6365.Rad. Nro. 2018-00542-01. 10 concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios.”.
Entre tanto, el artículo 1325 del CC., reza: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la h erencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.”.
En torno a estos dos mecanismos enseña la jurisprudencia8:
Como lo ha reiterado la Corte, el heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, p ara que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La
herencia, p ara que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor. Sobre este particular dijo esta Corporación: “Con todo, la de petición de herencia no es la única acción que la ley confiere al heredero para defender sus derechos como tal. Al lado de ella, ‘también’ lo autoriza para ejercer, de manera específica, ‘la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado
8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 27 de marzo de 2001, M.P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Exp. Rad. No. 6365.Rad. Nro. 2018-00542-01. 11 a terceros y no hayan sido prescritas por ellos’ (art. 1325 del C.C.). Como se ve, en este caso, el sujeto activo sigue siendo el heredero, pero cambia el sujeto pasivo, que ya no es quién ocupa, tiene o pretende los bienes hereditarios aduciendo ser heredero o excediéndose en su derecho como tal, sino que se dirige contra ‘terceros’ a quienes ‘hayan pasado’ los bienes, tiene por fundamento e l atributo de persecución que sobre ellos está autorizado a ejercer el heredero como
aduciendo ser heredero o excediéndose en su derecho como tal, sino que se dirige contra ‘terceros’ a quienes ‘hayan pasado’ los bienes, tiene por fundamento e l atributo de persecución que sobre ellos está autorizado a ejercer el heredero como señor y dueño de la herencia sobre bienes singulares que pertenecen a ella, aunque se hayan transmitido a terceros”. 9 La acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte.
Centrándonos en la pretensión reivindicatoria frente al tercero adquirente de las cosas relictas, el tenor li teral de la norma ofrece indiferencia en lo que respecta con la buena o mala fe, como lo tiene decantando la Corte Suprema de Justicia en añosa sentencia10,
Si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mér ito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la consciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. En general la buena fe del poseedor regula el sistema de
honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. En general la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado (1325).
No obstante, posteriormente añade la alta corporación:
9 Cas. Civil. Sent. 111 de 30 de julio de 1994. G.J. Tomo CCXXV, pág. 222. 10 CAS. CIVIL, sentencia de 25 de agosto de 1959, M.P. Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, G.J. XCI No. 22152216, pág. 447.Rad. Nro. 2018-00542-01. 12
Sin embargo, cuando se trata ya no de la simple posesión de buena fe sino que está sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se le s uponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa, cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facito ius . Pero esta no es la buena fe que el artí culo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o en consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aun las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en el error
fundada en justos motivos de error o en consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aun las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en el error jurídicamente excusable, como soporte necesario de la teoría de la apariencia.
Mucho antes11 había dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la máxima error communis facit ius tuviese debida aplicación y establezca una limitación al principio latino nemo plus juri in alium transferre potest quam ipse habet, se requieren dos elementos: “ a) que se trate de un error generalizado y por lo tanto común y colectivo para el medio social en que se actúa; b) Que tal error haya sido invencible, en término que el hombre más prudente, avisado y diligente lo hubiere cometido.”. Cita esta corporación a Gorphe cuando sobre el punto sentencia: “ El error que se presenta bajo la forma de la verdad, es tratado como la verdad misma.”.
De lo recordado fluye claro que, para el triunfo de la defensa del tercero adquirente de bienes relictos frente a la pretensió n reivindicatoria de un heredero, ella debe estar cimentada, allende de la buena fe simple, en la buena fe exenta de culpa basada en el error común creador de derecho. Es decir, debe el tercero demostrar que, además de la consciencia de un actuar acorde co n el ordenamiento -elemento subjetivo -, la cual se presume, procedió con suma diligencia y cuidado -elemento objetivoy, pese a ello,
11 CAS. CIVIL, sentencia de junio 23 de 1939, M.P. Dr. FULGENCIA LEQUERICA VÉLEZ,
procedió con suma diligencia y cuidado -elemento objetivoy, pese a ello,
11 CAS. CIVIL, sentencia de junio 23 de 1939, M.P. Dr. FULGENCIA LEQUERICA VÉLEZ, G.J. XLVIII, Nos. 1947-1952, años 1939-1940, pág. 287.Rad. Nro. 2018-00542-01. 13 dada la naturaleza de la apariencia que presentó el negocio jurídico, se equivocó, yerro en el cual, por lo generalizado e invencible, hubiese caído el más avezado de los hombres. De la diferencia de estas dos formas de buena fe ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia12:
(…) Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por qu ien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos : de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza . (subrayado original).
Volviendo al caso que examina la Sala, se observa que el reparo a la sentencia está fundado en que el demandado en reivind icación actuó con buena fe simple, que no se demostró su mala fe, sobre la base de la regla
Volviendo al caso que examina la Sala, se observa que el reparo a la sentencia está fundado en que el demandado en reivind icación actuó con buena fe simple, que no se demostró su mala fe, sobre la base de la regla del artículo 83 de la Carta Política, conforme al cual se presume, que no como debió ser, en la buena fe cualificada exenta de culpa. Se dice que entre las partes d el negocio no existe relación de amistad ni parentesco que le permitiera constatar que la propiedad fuera objeto del litigio. Negocio confiando en el certificado de tradición, según el cual el bien estaba libre de gravámenes. Alega que es un bachiller sin formación jurídica para realizar un adecuado estudio de títulos.
Exhibir como alegato defensivo en un juicio de esta naturaleza la sola buena fe simple, sin ofrecer ni demostrar la concurrencia de los elementos de la buena fe cualificada basada en el error communis facit ius, es bastante para desestimar la censura, puesto que lo reclamado por el ordenamiento , más que lo primero, es lo segundo.
12 CAS. CIVIL, sentencia STC1548-2022, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Rad. Nro. 2018-00542-01.
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Pero aún, descontando lo anterior, la evidencia del plenario no muestra que el demandado haya sido lo prude nte y diligente a la luz de la exigencia normativa, puesto que como el mismo lo admite, su desconocimiento del derecho no le permitió, previo a la celebración de la compraventa, realizar un idóneo estudio de títulos en procura de conocer los antecedentes del bien que adquirió. Es más, en el interrogatorio 13 de parte confesó que cuando
derecho no le permitió, previo a la celebración de la compraventa, realizar un idóneo estudio de títulos en procura de conocer los antecedentes del bien que adquirió. Es más, en el interrogatorio 13 de parte confesó que cuando compró el inmueble no revisó el certificado de tradición, lo cual demuestra que no desplegó la más elemental y mínima diligencia para conocer pormenores antecedentes del bien que a