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TSDJ BUG SCF - 2019-00065-01-01-(26-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2019-00065-01-01-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante ROSA MARÍA VALENCIA RENTERÍA en relación con el auto emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 15 de julio del año en curso, a través del cual rechazó la demanda que para proceso de r esponsabilidad civil extracontractual se promovió en frente de la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

Atribuyéndosele responsabilidad civil médica a la demandada, entre otros rubros, se pretende la condena al pago de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente “FUTURO O SOBREVINIENTE…LUCRO CESANTE PRESENTE, CONSOLIDADO, ACTUAL O PASADO y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO O SOBREVINIENTE” –F. 6 dda. -, conforme se establezca con las pruebas periciales correspondientes.

La demanda fue inadmitida para que la parte actora realizara el juramento estimatorio, esto es, hiciera la estimación razonada de los perjuicios.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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La demanda fue inadmitida para que la parte actora realizara el juramento estimatorio, esto es, hiciera la estimación razonada de los perjuicios.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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En orden a subsanar el defecto enlistado, la actora indico que la pretensión carece de suma concreta de dinero, por cuanto, “efectivamente se pretende probar tanto la existencia del perjuicio como su cuantía con las pruebas solicitadas y q ue se practicarán durante el trámite del proceso. Por tanto, no existe obligación de establecer razonadamente su cuantía y menos prestar juramento.” , añadiendo que, “tampoco presto juramento ni señalo razonadamente su cuantía por cuanto considero que dich a pretensión a la fecha carece de ELEMENTOS PROBATORIOS para su reconocimiento,…” –F. 89 C. 1-.

El a quo , estimó que la demanda no cumple con el requisito de estimar razonadamente la cuantía de la pretensión como lo exige el artículo 206 del C.G.P., y en consecuencia la rechazó.

Al recurrir en apelación, el abogado que agencia los derechos de la actora considera arbitrario la exigencia del juez, por cuanto no tiene los dictámenes periciales necesarios para determinar razonadamente la cuantía, por lo que no se hace necesario el juramento estimatorio, dado que según el artículo 281 del C.G.P. en la sentencia se deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de haberse presentado la demanda , y además, que conforme al artículo 234 ibídem, el juez podrá solicitar de oficio o a petición

cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de haberse presentado la demanda , y además, que conforme al artículo 234 ibídem, el juez podrá solicitar de oficio o a petición de parte los servicios de entidades oficiales para peritaciones. Reprocha la costumbre, que afirma, han adoptado los jueces de estar rechazando de oficio las demandas obje tando y confrontando el juramento estimatorio, desconociendo que a la luz del artículo 206 del C.G.P., esa carga corresponde a la parte demandada.

Realmente no es mucho lo que hay que decir para concluir que se debe confirmar el auto impugnado, puesto que es evidente la carencia de fundamento legal de la postura de la parte demandante, quien sin razones plausibles se rebela contra las normas de procedimiento y, específicamente, frente al claro mandato del artículo 206 del C.G.P.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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Uno de los requisitos de la demanda es hacer, “el juramento estimatorio, cuando sea necesario.” –art. 82-7 C.G.P.-; y conforme al inciso 1º, artículo 206 de la misma obra: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sol o se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”.

juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sol o se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”.

Importa señalar que el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del C.G.P., hogaño es un medio de prueba autónomo distinto a otras c omo la testifical, pericial, indiciaria, etc., que atendiendo a la función probatoria que le fue otorgada por el legislado r, se halla debidamente regulado y esa regulación debe ser cumplida por quien está en el deber de prestarlo.

Justamente, por califica r el juramento estimatorio como prueba , es un medio independiente y por lo tanto no se necesita que esté apoyado en otras probanzas, como lo entiende el extremo recurrente, puesto que con arreglo a la disposición en comentario, ese juramento, “… hará prue ba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación”.

La importancia suma de esta exigenc ia legal ha sido resaltada por la jurisprudencia. Es así, como decidiendo un asunto en sede de tutela explicó la Corte Suprema de Justicia1:

Y es que, relativamente a un asunto que alberga simetría con el ahora auscultado, esta Corporación puso de presente, en CSJ STC15056-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02501-00, lo siguiente:

Corporación puso de presente, en CSJ STC15056-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02501-00, lo siguiente:

1 CAS. CIVIL, STC. de 28 de septiembre de 2018, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02717-00.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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Ciertamente, tal y como quedó visto, la Colegiatura accionada, a partir de un análisis objetivo del escrito inicial y de subsanación, estimó que el requisito formal que se viene comentando no aparecía plasmado en el libelo, no porque específicamente no se hubiese hecho en un acápite especial, sino porque los valores consignados en las pretensiones no lo suplían; además, basó su decisión de no tener por subsanado el aludido requisito formal de la demanda con la información consignada en un dictamen pericial que se anexó a la misma, principalmente porque el juramento estimatorio es una prueba autónoma de la estimación de perjuicios que contiene, hasta tanto su monto sea objetado, inferencia que así extraída, es consistente con la normatividad adjetiva en que se cimentó.

Lo anterior, máxime porque, determinar de entrada con el peso del juramento el monto global de la indemnización reclamada, tiene singular trascendencia para el asunto, pues al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso, es base para el cálculo de una eventual condena por exceso en su fijación, y señala el límite hasta el cual el juez podrá condenar, argumentos que dejan en evidencia la trascendencia de la especificidad que

eventual condena por exceso en su fijación, y señala el límite hasta el cual el juez podrá condenar, argumentos que dejan en evidencia la trascendencia de la especificidad que reclama la norma, y que llevó a concluir a la Corporación convocada que lo plasmado en la demanda y su pretendida subsanación, era insuficiente para colmar el requisito formal de aquélla, a voces de lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso.

[…] Es evidente entones que la decisión del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el actor no comparta lo que finalmente resolvió en punto al alcance que dio al requisito formal de la demanda del juramento estimatorio, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, toda vez que la inferencia a que finalmente arribó, atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia (sublineado propio, como los demás). –Las negrillas son del Tribunal-.

De allí que el juramento estimatorio no es una exigencia huera de sentido que le rinda culto a la forma, sino una figura necesaria en cuanto, amén de otros cometidos, determina que la parte actora se atempere al principio de la buena fé y lealtad procesales, facilita el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, permite el cumplimiento de la regla de congruencia y, de ser el caso, hace posible el establecimiento de la responsabilidad de quien jura para efectos de a condigna s anción. Sobre este medio de prueba ha sentado la Corte Constitucional2:

ser el caso, hace posible el establecimiento de la responsabilidad de quien jura para efectos de a condigna s anción. Sobre este medio de prueba ha sentado la Corte Constitucional2:

2 Sentencia C-157 de 2013, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás , no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la part e y de su apoderado. 5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, tam bién de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía. … 5.1.6. Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos

de un daño como su cuantía. … 5.1.6. Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82 3, numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo , pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisit o prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. –Las negrillas no son del original-.

3 Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no puede n comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el númer o de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.Rad. Nal. 2019-00065-01-01.

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Volviendo al camino del caso concreto, se tiene que en el libelo introductorio la parte actora omitió realizar en juramento estimat orio, es decir, incumplió el deber de hacer la estimación razonada de los perjuicios bajo el argumento de no tener elementos probatorios, desconociendo que para ello no es necesario acompañar prueba alguna, dado que como se recordara líneas atrás, este es un medio de prueba autónomo. Y pese al llamado de atención que le hiciera el a quo en el auto que inadmitió la demanda, se obstinó en su irregular proceder , apoyándose en normas

recordara líneas atrás, este es un medio de prueba autónomo. Y pese al llamado de atención que le hiciera el a quo en el auto que inadmitió la demanda, se obstinó en su irregular proceder , apoyándose en normas como los artículos 234 y 281 del C.G.P. que nada tienen que ver con el tema.

Reclamar el juramento estimatorio no constituye, como l o afirma la parte recurrente, un capricho, arbitrariedad o parcialidad de los jueces , sino el apego a las normas de procedimiento, las cuales por cierto, son de orden público y por tanto de obliga torio cumplimiento, no siendo lícito al juez o a los particulares desconocerlas –art. 13 C.G.P.-.

Ameritando lo considerado el Tribunal,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas -art. 365 C.G.P.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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