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TSDJ BUG SCF - 2019-00066-01-(23-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2019-00066-01-(23-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2019-00066-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2.020).

1. CUESTIÓN.

Se decide el recurso de apelación inter puesto por la par te actora respecto del auto de 5 de marzo del año en curso proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual declaró el desistimiento tácito de la actuación en el proceso de responsabilidad civil extracontract ual promovido por ANGÉLICA MARÍA ZAMBRANO y otros en frente de ELVIO

ANDRÉS VARONA SÁNCHEZ y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

La demanda de esta actuación fue admitida el 27 de mayo de 2019 , ordenándose la correspondiente notificación al sector demandado.

Obtenida la dirección de notificación de ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ, por providencia de 18 de septiembre de 2019, se requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes lograra la notificación de ese demandado, so pena de declara r desistida tácitamente la actuación.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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El 16 de octubre de 2019, la actora informa al Juzgado que las direcciones de notificación de ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ y CARLOS

la actuación.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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El 16 de octubre de 2019, la actora informa al Juzgado que las direcciones de notificación de ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA proporcionadas, no existe, y por tanto solicita su emplazamiento, sin embargo, luego arrima las constancias de recibido de la citación de primero nombrado en otra dirección. El 8 de noviembre siguiente, el Juzgado niega la solicitud de emplazamiento y respecto de la misiva dirigida a VARONA SÁNCHEZ le indica que no cuenta con el término para comparecer personalmente conforme lo señala el numeral 3, artículo 291 del C.G.P., requiriendo el extremo actor, de nuevo, para proceda en el término de 30 días a realizar la notificación de estos demandados, so pena de declarar el desistimiento tácito. El auto se notificó por estado el 12 de noviembre siguiente.

El 13 de febrero del presente año, se allega memorial por la parte actora indicando arrimar el comprobante de la notificación personal a ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ, por comun icación enviada a la dirección suministrada por EPS SANITAS.

Por proveído de 5 de marzo del cursante año, tras considerar el a quo que la parte demandante no cumplió con el requerimiento que se le hiciera, por cuanto el intento de notificación a ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ no satisfizo la exigencia de ley en la medida en que no se señaló la providencia a notificar, ni el término para comparecer al proceso; así como tampoco agotó la notificación del otro demandado CARLOS ALBERTO

no satisfizo la exigencia de ley en la medida en que no se señaló la providencia a notificar, ni el término para comparecer al proceso; así como tampoco agotó la notificación del otro demandado CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA, declaró el des istimiento tácito de la actuación en lo que respecta a estos dos demandados, disponiendo la continuación del proceso con relación al otro sujeto de derecho.

El recurso de apelación se sustenta en que al demandado ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ no fue posible notificarle en las direcciones inicialmente suministradas, razón por la cual se solicitó su emp lazamiento, pero que una vez obtenida la dirección a instancias del Juzgado, en el Sistema de Seguridad Social se hizo la respectiva diligencia para laRad. Nal. 2019-00066-01.

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notificación, la cual se hizo con mucha antelación a la fecha en que llega el resultado por parte de la empresa de correos que realizó la diligencia, lo cual indica que si se hizo en el término razonable, por lo cual no se puede aplicar el desistimiento tácito . Nada se dice en el recurso de la omisión de la notificación del demandado CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA.

Se ha dicho que e l desistimiento tácito , “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesal es. No todo

trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesal es. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”1. –Resalta el Tribunal-.

La disposición legal sobre la cual el juzgado a quo sustentó la decisión apelada es el numeral 1º, artículo 317 del Código General del Proceso, la cual reza:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumpl irlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tá citamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del aut o admisorio

1 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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la parte demandante inicie las diligencias de notificación del aut o admisorio

1 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Como en varias oportunidades se ha apuntado por el Tribunal y hoy es menester reiterarlo, este figura cuya teleología, sin duda, involucra la cabal y oportuna prestación del servicio de administración de justicia -en el entendido que la parálisis del proceso o trámite judicial de cualquier naturaleza flaco servicio le presta a ese desideratum -, constituye la consecuencia del comportamiento contumaz de los extremos litigiosos en la tempestiva impulsión de los juicios y demás articulaciones judiciales , de tal suerte que lo sancionado por la norma es la acidia en que incurre la parte en el impulso procesal, el abandon o del proceso y el incumplimiento de la carga procesal. La teleología del instituto en trato es legítima según lo estima la Corte Constitucional porque:

(i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efec tividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las

materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derec hos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.2

En este sentido, cuando el Juez encara la declaratoria del desistimiento tácito, lo primero que debe quedar establecido es si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte y, luego, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho cas o omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso.

2 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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De otro lado, el literal c), numeral 2., artículo 317 del C.G.P., establece que, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrump irá los términos previstos en este artículo.” . La intelección de esta reglase ha explicado así por la Corte Suprema de Justicia3:

4.4 Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional según se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se radicó el último

4.4 Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional según se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se radicó el último memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo continuar el trámite, no había pasado sino un día, lo que reafirma la concesión de la protección deprecada.

Si bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad , ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso. De conformidad con el artículo 317 del CG P, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley ( ipso iure non solum operani ) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declara da por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo.

Así las cosas, cumplidos los requisitos legales para la procedencia del desistimiento tácito, es deber del juez declarar tal situación n o siendo posible atribuir su retardo en la toma de decisiones imputable a las partes.

De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito , puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho.

En lo que toca con el precitado artículo, es indispensable anotar que est e no

declaratoria del desistimiento tácito , puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho.

En lo que toca con el precitado artículo, es indispensable anotar que est e no hace alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a

3 CAS.CIVIL, sentencia de 8 de mayo de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 76111-22-13-001-2020-00031-01.Rad. Nal. 2019-00066-01.

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la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura.

A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de «cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expe dición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC7379-2019)1.

4.5.- Corolario d e lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en « defecto procedimental absoluto », al desconocer lo regulado en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y dar por terminado el juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se i tera, al quebranto de los derechos de la

numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y dar por terminado el juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se i tera, al quebranto de los derechos de la parte querellante, todo lo cual amerita ser conjurado en el trámite de amparo. - Resalta el Tribunal-.

En el presente caso, a la parte actora se le requirió por el Juzgado a quo, en una segunda oportunidad, para que procediera , so pena de la declaración del desistimiento tácito, a integrar el contradictorio con los demandados ELVI O ARLEY VARONA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA, puesto que la comunicación enviada al primero no reunía los requisitos de ley, en tanto que respecto del segundo no obraba ninguna actuación. Ello se hizo por auto de 8 de noviembre de 2019, notificado por estado el 12 siguiente, sin embargo, en el término de ley conferido , el cual, descontada la vacancia judicial de diciembre, precluyó el día 15 de enero del año que corre, no se realizó ningún acto orientado al cumplimiento de la carga procesal.

No obstante lo anterior, es de verse que la parte actora arrimó al expediente el 13 de febrero, es decir, antes de la declaratoria de desistimiento tácito, escrito señalando adjuntar el comprobante de la notificación personal a ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ, actuación que, a tono con la norma y jurisprudencia citadas, permite concluir laRad. Nal. 2019-00066-01.

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interrupción del término y, por tanto, la improcedencia de la al udida declaratoria, dado que semejante comportamiento desdice del verdadero

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interrupción del término y, por tanto, la improcedencia de la al udida declaratoria, dado que semejante comportamiento desdice del verdadero querer de la parte pretensora de abandonar el proceso.

No sobra señalar, que ciertamente como lo adjunto el Despacho de primer grado, la actuación acometida por los pretensores para la notificación del demandado ELVIO ARLEY VARONA SÁNCHEZ, no reúne las requisitoria del artículo 292 del C.G.P., amén que no se ha emprendido la labor de notificación del otro demandado CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA, razón por la cual, sin demora, deberá procederse a cumplir con ese estadio procesal.

En consecuencia, la providencia opugnada será revocada sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P.-.

En mérito de lo dicho se,

R E S U E L V E:

Revocar el auto recurrido sin condena en costar por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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