TSDJ BUG SCF - 2019-00135-02-(11-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2019-00135-02-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 2019-00135-02. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 5.
Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se pronuncia la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por ÁNGELA MARÍA DAZA MEDINA, sucesora del demandado WALTER DAZA DE LA CRUZ –fallecido en el curso del proceso -, con relación a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, como finiquito en primera instancia del proceso de declaración unión marital de hecho, consecuente soci edad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovido por
CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES1.
2.1 En la demanda se pretendió la declaración consistente en que, entre los nombrados existió unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –de esta se depreca su disolución y liquidación -, desde 1967 hasta el 20 de mayo de 2018. Igualmente se pidió señala r como cuota alimentaria el 30% de la pensión de jubilación del demandado.
1 Importa apuntar que tanto en los antecedentes, como en lo que atinente a los reparos concretos, solo se consignara
de jubilación del demandado.
1 Importa apuntar que tanto en los antecedentes, como en lo que atinente a los reparos concretos, solo se consignara lo pertinente a la impugnación, además teniendo en cuenta que respecto de dos de las censuras formuladas por la apelante, en auto del pasado 12 de abril, se declaró su inadmisión.Rad. Nro. 2019-00135-02. 2 2.2 La plataforma fáctica del anunciado pedimento resiste la siguiente síntesis:
WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ establecieron, en residencia del municipio de Palmira , convivencia permanente, singular notoria, compartiendo cama, lecho y techo, desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 20 de mayo de 2018, al punto que el demandado la tenía afiliada como compañera permanente a la E.P.S. y fue tenida como tal por Colpensione s cuando le fue reconocido a su compañero un aumento de su mesada pensional. El demandado DAZA DE LA CRUZ estaba casado con HILDA NUBIA MEDINA con quien llevaba separado de hecho 50 años. En la Unión marital no se adquirieron bienes.
2.3 El demandado se r esistió a las pretensiones y formuló, entre otras, la meritoria denominada: No llenarse los requisitos de ley para la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimoni al entre compañeros permanentes.
2.4 Decidido el litigio en primera instancia, corresponde a la Sala ocuparse del recurso de apelación formulado contra la sentencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Procede decisión de fondo en este juicio, teniendo en cuenta que están
2.4 Decidido el litigio en primera instancia, corresponde a la Sala ocuparse del recurso de apelación formulado contra la sentencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Procede decisión de fondo en este juicio, teniendo en cuenta que están acopiados los presupuestos procesales , a la saz ón que no se percibe germen con capacidad de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 En la sentencia se desestimaron las meritorias promovidas por la parte demandada alusivas a la ausencia de requisitos legales para declarar la unión marital de hecho y falta de legitimación en la caus a por pasiva. SeRad. Nro. 2019-00135-02. 3 denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y, por esa vía, no se resolvió la excepción de prescripción promovida. Seguidamente, se sentenció la existencia de la unión marital de hecho entre WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 21 de abril de 2018. Por último, amén de otros ordenamientos consecuenciales, se fijó como cuota alimentaria a favor de la actora, el equivalente al 50% de la pensión que devengaba el de cujus.
El sustento del veredicto 2 en reseña , en lo que es pertinente para la decisión en segundo grado, es el que se resume:
Tras referirse a los requisitos de la singularid ad y permanencia de la unión marital de hecho, y la regla de la carga probatoria, abordó en material de
decisión en segundo grado, es el que se resume:
Tras referirse a los requisitos de la singularid ad y permanencia de la unión marital de hecho, y la regla de la carga probatoria, abordó en material de evidencia arrimado al plenario, sustento de la decisión de declarar la unión marital deprecada, así:
- declaraciones notariales extrajuicio de WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ, rendidas el 26 de septiembre de 2002 a través de la cual exponen que conviven en unión marital de hecho por espacio de 38 años con tres hijos habidos en esa re lación. Declaró el compañero que, pese a estar casado con persona diferente, no vive con su esposa 40 años atrás; y del 13 de mayo de 2009 en donde exteriorizan que hacen vida en común por 43 años. Se indica que estas testificaciones sirvieron de base para que al sedicente compañero le reconocieran el incremento de la pensión por su compañera permanente en el 2010, por el
JUZGADO CATORCE LABORAL PILOTO de Cali.
- registros de nacimiento de MAURICIO, NATALIA ELVIRA Y MARÍA ESPERANZA DAZA TABARES , hijos de los precitados compañeros permanentes.
2 Obra a partir del minuto 28, archivo 61 C. 1ª inst.Rad. Nro. 2019-00135-02. 4
- testimonios de FISAL IA SÁNCHEZ Y ALEJANDRO HOYOS . La primera, amiga de la familia y el segundo, casado con una hija de la pareja.
Se citan aparte s de sus versiones para concluir que corroboran las
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- testimonios de FISAL IA SÁNCHEZ Y ALEJANDRO HOYOS . La primera, amiga de la familia y el segundo, casado con una hija de la pareja.
Se citan aparte s de sus versiones para concluir que corroboran las manifestaciones de la actora en su interrogatorio, según las cuales, la unión marital motivo de este proceso supera los 50 años de convivencia , permanente y singular.
- al decidir sobre la tacha de falsedad del testigo ALEJANDRO HOYOS, se estimó que la ley procesal no establece presunción de sospecha por el solo hecho del parentesco, dependencia, sentimiento, etc., sino que deja su valoración en cabeza del juez, quien debe rá mirar la coherencia y su correspondencia con el contexto. Consideró que, de su declaración, ni de los demás medios de prueba se infiere motivo serio que afecte su credibilidad, más cuando declaró que, no obstante, su cercanía familiar con sus suegros trató de no involucrarse en el conflicto familiar. Se agregó q ue el abogado del demandado se apoyó parcialmente en esta testificación, amen que la experiencia indica, por lo general , que los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas mejor enteradas de las vicisitudes de la convivencia.
- Después de citar el testimonio de GUILLERMO PALAU ALDANA –quien sostuvo haber acompañado al causante en su enfermedad, por p edido de su hija ÁNGELA MARÍA-, coligió, que al concatenarlo con los dichos de FISALIA SÁNCHEZ y ALEJANDRO HOYOS, la fecha de la terminación de la unión marital de hecho aquí demandada fue la del 21 de abril de 2018 ,
FISALIA SÁNCHEZ y ALEJANDRO HOYOS, la fecha de la terminación de la unión marital de hecho aquí demandada fue la del 21 de abril de 2018 , dado que el primero nombrado señaló que WALTER DAZA DE LA CRUZ ingresó al geriátrico en la Semana S anta de 2018, la cual transcurrió del 16 al 21 de abril de la alud ida anualidad , época que concuerda con la información suministrada por la sedicente compañera permanente, cuando precisó como data aproximada del final de la unión marital , principios del año 2018, así como con el dicho ALEJANDRO HOYOS, quien declaró que esa ruptura se dio promediando el 2018.Rad. Nro. 2019-00135-02. 5
Se añadió, que si bien, no se demostró que la señora CARMEN y su descendencia hubieran recibido condolencias por el fallecimiento del señor WALTER, es de ver que la prueba testimonial no giró en torno esa situación. No se probó que el causante viviera fuera de su domicilio marital antes del año 2018 como se alega, al indicarse que las citas se le hacían llegar a la Estación de los Bombe ros, atendiendo a que en la diligencia adelantada en la Comisaria de Familia se anotó que residía en la calle 37 No. 22 -54 B arrio Bizerta de esta ciudad, a lo que se le suma que el deponente PALAU dijo:
…que con la ayuda de autoridad policial, los hijos concebidos dentro del matrimonio celebrado por el señor WALTER DAZA y l a señora NUBIA sacaron al
deponente PALAU dijo:
…que con la ayuda de autoridad policial, los hijos concebidos dentro del matrimonio celebrado por el señor WALTER DAZA y l a señora NUBIA sacaron al señor WALTER DAZA DE LA CRUZ de la residencia que ocupaba con la señora CARMEN EMILIA para ub icarlo en otro lugar donde quedó al cuidado de la señora LUZ MARÍA , un año después dada sus condiciones de salud y que a la señora LUZ MARÍA no pudo seguir cuidándolo, la señora ÁNGELA y el señor CARLOS ENRIQUE lo internaron en centro geriátrico, donde posteriormente falleció. De ahí que esta funcionaria advierte que la ruptura de unión marital se produce en abril de 2018, sé itera de este testimonio como quiera que ni la señora FISALIA y el señor ALEJANDRO HOYOS lograron establecer la fecha, solo indicaron la anualidad.
- Copia de la resolución CF114813327 2 de 30 de m arzo de 2017 de la Comisaría Uno de Turno de Palmira, donde se evidencia que con respecto a los señores WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES, se profirió medida de protección por violencia intrafamiliar, por agresiones mutuas.
Se concluye 3 que la pretensora demostró fehacientemente convivencia permanente, singular e ininterrumpida con el causante WALTER DAZA DE LA CRUZ, desde el 15 de febrero 1967 hasta el 21 de abril del 2018.
3 Minuto 48:30, archivo 61 C. 1ª inst.Rad. Nro. 2019-00135-02. 6
LA CRUZ, desde el 15 de febrero 1967 hasta el 21 de abril del 2018.
3 Minuto 48:30, archivo 61 C. 1ª inst.Rad. Nro. 2019-00135-02. 6 3.3 Los reparos.
Se probó suficientemente que WALTER DAZA DE LA CRUZ, tanto al momento de empezar a convivir con CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ, como cuando se dio la separación definitiva, se hallaba casado con HILDA NUBIA MEDINA DAZA, con sociedad conyugal vigente, por lo que conforme al numeral 1º, artículo 2º, Ley 54 de 1990, estaba impedido para contraer matrimonio y constituir unión marital de hecho.
Se afirma que no se acreditó una comunidad de vida permanente y singular con características de socorro y ayuda mutua, porque se demostró que el causante DAZA DE LA CRUZ fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de la demandante y una de sus hijas, y que los últimos tres años de su existencia los pasó abandonado por éstas en un hogar para ancianos, cuidado por sus h ijos CARLOS ENRIQUE y ÁNGELA MARÍA DAZA MEDINA. Agrega, que estas fueron también las razones para no declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, luego entonces, ¿se pregunta por qué no sucedió lo propio con la unión marital de hecho?
El fallo a la ligera, con base en los testimonios de FISALIA SÁNCHEZ, GUILLERMO PALAU ALDANA y ALEJANDRO HOYOS –este cuestionado por parentesco con la cónyuge sobreviviente -, estableció como fecha de
El fallo a la ligera, con base en los testimonios de FISALIA SÁNCHEZ, GUILLERMO PALAU ALDANA y ALEJANDRO HOYOS –este cuestionado por parentesco con la cónyuge sobreviviente -, estableció como fecha de terminación de la unión el 21 de enero de 2018 –precisa la Sala que es el mes de abril -, sin tener en cuenta los medios probatorios presentados, tales como: I) las citaciones realizadas por la demandante al demandado en el año 2017 para que le proporciona ra alimentos, una de ellas en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, aportada por el testigo PALAU ALDANA, en la que se indica como lugar de notificaciones para CARMEN EMILIA calle 37 No. 22 -54 y para WALTER el Cuerpo de Bomberos Volu ntarios, ambas direcciones de Palmira, lo que demuestra que para la fecha de presentación de esa solicitud, 7 de diciembre de 2017, hacía seis mesesRad. Nro. 2019-00135-02. 7 que DAZA DE LA CRUZ había abandonado la convivencia con la petente , como se evidenció en el expediente abierto en la Comisaría de Familia, en donde se profirió resolución d e 30 de marzo de 2017 de protección a DAZA DE LA CRUZ. Ello indica que desde el 7 de junio del referido año no convivía con su compañera . Se afirma que esta probanza no fue mencionada en la sentencia.
- l o mismo se desprende del testimonio de FISALIA SÁNCHEZ, quien declaró que veía el causante en la banca de los Bomberos de Palmira y lo fue a visitar a la Clínica Palmira en donde se encontraba solo.
- l o mismo se desprende del testimonio de FISALIA SÁNCHEZ, quien declaró que veía el causante en la banca de los Bomberos de Palmira y lo fue a visitar a la Clínica Palmira en donde se encontraba solo.
- No se tuvo en cuenta la tacha por sospecha del testimonio de ALEJANDRO HOYOS, yerno de la demand ante, parentesco que lo hace imparcial y de poca credibilidad. Esta testificación no fue apreciada con las reglas de la sana crítica, porque no se vio que éste declaró que, por vivir en el municipio de Calima El Darién, alejado de Palmira, en ocasiones iba a recoger a su hijo menor donde su suegra, pero, como lo apuntó la a quo, no se enteraba de lo que sucedía allí porque no quería entrometerse en los asuntos de la familia de su esposa. Se cuestiona que se le haya dado mérito a este testimonio.
- Finalmente, se censura que no se haya tenido en cuenta las pruebas presentadas por ÁNGELA MARÍA DAZA MEDINA –quien, fallecido el demandado, acudió al proceso como sucesora procesal-, con el argumento que tomaba el proceso en el estado de vinculación, lo qu e resalta porque en el fallo se consigna en reiteradas ocasiones que no hay prueba del padecimiento de salud del causante que lo llevó a la muerte –no se señala las pruebas que esta sucesora procesal presentó-.
3.4 La réplica a los reparos se exteriorizó de esta forma:Rad. Nro. 2019-00135-02. 8 La demandante defendió la integridad de la sentencia de primer grado,
las pruebas que esta sucesora procesal presentó-.
3.4 La réplica a los reparos se exteriorizó de esta forma:Rad. Nro. 2019-00135-02. 8 La demandante defendió la integridad de la sentencia de primer grado, señalando que probó haber hecho vida marital pública, notoria, conocida por toda la comunidad, por más de 50 años , con el causante con quien procreó tres hijos . Además, le fue reconocido a ella por el JUZGADO CATORCE LABORAL de Cali el incremento del 14% del aumento de mesada pensional de DAZA DE LA CRUZ.
Indica que el último año de vida del demandado se separó de él por caso fortuito, por cuanto, debido a su agresividad , hubo de ser internado en un hogar geriátrico en donde lo visitó en dos ocasiones, pero lo negaron por órdenes de los hijos DAZA -MEDINA. Insiste en que la convivencia fue permanente y que, conforme a la Corte Suprema de Justicia, ello no implica vivir co nstantemente bajo el mismo techo, dado que la separación física puede estar justificada por motivos de salud, laborales, económicos o de otra naturaleza. Según las sentencias T -324 de 2014 y T -245 de 2017 de la Corte Constitucional la convivencia que se su spende por enfermedad o tratamiento médico del fallecido o, porque resida con otra persona en consideración a tratamientos especiales que requiera, no se debe entender como separación que rompe el v ínculo, ni para negar la sustitución pensional, lo cual ta mpoco ocurre porque el fallecido haya sido casado, pues en tal caso se comparte la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente.
pensional, lo cual ta mpoco ocurre porque el fallecido haya sido casado, pues en tal caso se comparte la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente.
Apunta, la demandante, que los testigos demostraron la convivencia y que la separación se motivó en la enfermedad grave del compañero , la cual le causaba daño a ella, quien siempre fue una mujer golpeada y maltratada psicológicamente por su compañero . Igualmente afirma que , a p esar de haber sido citada a audiencia de conciliación y tenido una violencia intrafamiliar, seguía viviendo en el hogar común cumpliendo con sus obligaciones de compañera hasta que los hijos de HILDA NUBIA decidieron internarlo en un geriátrico y prohibirle a ella las visitas.Rad. Nro. 2019-00135-02. 9 3.5 Resolución de los reparos.
Cumple dejar sentado desde el propio umbral, que la censura está orientada a cuestionar, de un lado, que se h ubiere declarado la unión marital de hecho, pese a que el causante estuvo , desde el inicio de la convivencia con la pretensora, hasta el momento de su muerte, casado con HILDA NUBIA MEDINA BEDOYA ; y, de otro lado, la fecha de la culminación de la unión de facto, abogando porque se declare que ello sucedió hacia mediados de 2017 , sugiriendo la prescripción. No se critica que entre la actora y el causante se hubiese dado la pretendida convivencia, se reitera, la inconformidad se hace sentir fundamentalmente con relación a la data de terminación del vínculo , pues se sostiene que en los últimos tres año s de su existencia DAZA DE LA CRUZ no hizo vida de
convivencia, se reitera, la inconformidad se hace sentir fundamentalmente con relación a la data de terminación del vínculo , pues se sostiene que en los últimos tres año s de su existencia DAZA DE LA CRUZ no hizo vida de pareja con TABARES FLÓREZ.
Y lo anterior es así, por cuanto, tanto en la contestación de la demanda 4, como en la repuesta a la reforma 5, el propio demandado alegó que la convivencia con la pretensora se dio hasta el año 2017, cuando se retiró del hogar por las supuestas agresiones de que fue objeto por parte de su compañera y su hija. En ningún pasaje de esos actos afirmó sostener vida en común con su cónyuge MEDINA BEDOYA.
Igualmente, importa memorar que con arreglo a los artículos 320 y 328 del CGP, al fallador de segundo grado , “...únicamente...” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” , y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. –Negrillas de la Sala-.
En cuanto atañe al primer motivo de inconformidad es de anotar que el vínculo matrimonial precedente de uno o ambos compañeros, a la luz de la ley 54 de 1990, no es impedimento para la declaratoria de la unión marital de
4 Archivo 7, C. 1ª inst. 5 Archivo 12 ib.Rad. Nro. 2019-00135-02. 10 hecho solicitada, puesto que según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “La ley no excluye las dos figuras, una constituida como un acto de origen legal y la otra como un hecho jurídico, siempre y cuando las dos
10 hecho solicitada, puesto que según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “La ley no excluye las dos figuras, una constituida como un acto de origen legal y la otra como un hecho jurídico, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes .”6. Además, la prohibición de estar casado que trae el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, es entre sí, es decir, entre los compañeros permanentes, que no con terceras personas , porque como lo ha precisado la corporaci ón en cita, “(…) es muy de notar que la ley preceptuó, como requisito indeficiente, que los compañeros no estén casados. Hay que entender que dicha locución se refiere a que no estén casados entre sí; pues de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntala la consideración de que si el casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la u nión, ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condición consagrada en el segundo artículo de la misma ley, o sea, que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada. (…)7
Es de recordar que a partir de la sentencia SC 117 de 4 de septiembre de 2006, M.P. EDGARDO VILLAMIL, no es necesario que la sociedad conyugal anterior esté liquidada, basta estar disuelta, para abrirle paso a la sociedad patrimonial entre compañeros.
En consecuencia, no triunfa este reparo.
Queda por escrutar el punto alusivo a la fecha de terminación de la unión marital entre la actora y el causante DAZA DE LA CRUZ y, de salir airosa
En consecuencia, no triunfa este reparo.
Queda por escrutar el punto alusivo a la fecha de terminación de la unión marital entre la actora y el causante DAZA DE LA CRUZ y, de salir airosa la recurrente, definir la incidencia que ello tiene de cara a la prescripción alegada.
En la audiencia de 11 de junio de 2021, el testimoniante GUILLERMO PALAU ALDANA, quien por , amistad con WALTER DAZA DE LA CRUZ y
6 Cas. Civil sentencia SC 15029-2014. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603.Rad. Nro. 2019-00135-02. 11 pedido de su hija ÁNGELA MARÍA DAZA ME DINA, lo acompañó en época previa a su fallecimiento, especialmente en sus citas médicas y otras diligencias, además le reclamaba los medicamentos y era depositario de documentos de su protegido , citó y luego, previa orden de la Juez conforme al numeral 6., artículo 221 del CG P8, fueron adosados, los escritos alusivos al requerimiento que por el mes de diciembre le hizo CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ a su compañe ro en materia de alimentos ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira.
Ciertamente, cual lo apunta la recurrente, esos documentos no fueron valorados en la sentencia, a pesar de haber sido legalmente allegados al proceso, como que, anunciados por el deponente PALAU ALDANA en sustento de su testificación, por el Juzgado se ordenó a nexarlos escaneados y así se hizo, sin reparo alguno de la contraparte, lo cual
proceso, como que, anunciados por el deponente PALAU ALDANA en sustento de su testificación, por el Juzgado se ordenó a nexarlos escaneados y así se hizo, sin reparo alguno de la contraparte, lo cual imponía su escrutinio.
Pues bien, en el escrito diri gido por CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ a la Notaría Segunda del Círculo de Palmira 9 el 7 de diciembre de 2017, convocando a WALTER DAZA DE LA CRUZ a audiencia de conciliación , se consignó que las diferencias que motivaban ese llamado consistía n en: “1. Cuot a alimentaria por abandono desde hace más de 6 meses después de 54 años de convivencia marital permanente. 2. Gastos adicionales como servicios públicos y medicamentos ya que depende totalmente de él.” –Énfasis de la Sala-. Se indicó como lugar a donde se le podía dirigir las comunicaciones al requerido, el Cuerpo de Bomberos de Palmira, en tanto como residencia de la citante, la calle 37 No.22 -54 de la misma ciudad . En esa fecha fue acogida la petición por la Notaría y se expidió la correspondiente boleta de citación.
8 Dice la disposición: “ Art. 221. Práctica del interrogatorio. …6. El testigo al rendir su declaración, podrá hace dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrantes del testimon io. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.” 9 Archivo 51, pág. 3, C. 1ª inst.Rad. Nro. 2019-00135-02. 12
relacionados con su declaración.” 9 Archivo 51, pág. 3, C. 1ª inst.Rad. Nro. 2019-00135-02. 12 Si a lo anterior se la suma, la querella por supuesta violencia intrafamiliar recíproca, según denuncias formuladas por ambos compañeros por el mes de marzo de 2017, el reparo se consolida, puesto que se evidencia que las desavenencias de la pareja DAZA -TABARES, se había agudizado, al extremo de la violencia intrafamiliar, por la época cercana al mes de marzo del anotado año.
En efecto, en la audiencia celebrada en 30 de marzo de 2017 en la Comisaría de Familia Turno Uno de Palmira 10, se impuso como medida de protección definitiva para ambos comparecientes la de abstenerse de realizar actos de violencia física o verbal entre ellos y para con los miembros de la familia. Allí se apuntó que la demandante CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ se ratificab a en la solicitud de protección elevada el 9 de esos cursantes, narrando que su compañero siempre se enoja cuando le pide que deje la plata para la comida, que todos los días es víctima de violencia intrafamiliar, además que como la casa en donde viven la compraron entre los dos, le está exigiendo venderla porque tiene una mujer en la calle. A su turno el demandado WALTER DAZA DE LA CRUZ expuso que no levanta la mano para golpearla, que es ella quien por cualquier cosa lo insulta y él contesta.
El trámite en reseña ratifica lo expuesto por el yerno de la pareja anunciada ALEJANDRO HOYOS, quien expuso que esa relación se había venido
cualquier cosa lo insulta y él contesta.
El trámite en reseña ratifica lo expuesto por el yerno de la pareja anunciada ALEJANDRO HOYOS, quien expuso que esa relación se había venido deteriorando por el carácter agresivo que, con el paso de los años y su mayor edad, había asumido su suegro. Declaró11:
Él fue aumentando la agresividad con ella, él conmigo siempre fue una persona muy amable, teníamos diferencias de pensamientos, pero si él fue un poca más agresivo, más intolerante en todo y por supuesto eso género que Carmela no contestara de la mism a manera por su agresividad, entonces se puso el ambiente más tenso entre ellos…por lo menos cuando ella le dice va a comer, él le dice claro usted que piensa, usted cree que me voy a dejar morir de hambre,
10 Archivo 7, pág. 31 ib.. 11 Archivo 48 ib.Rad. Nro. 2019-00135-02. 13 entonces eran palabras fuertes que yo creo que no es la forma en la que uno debe de contestar, no me joda, déjeme en paz, entonces es ese el tipo de agresividad verbal
Este deponente, no obstante señalar que su suegro salió de su hogar promediando el año 2018, al ser interrogado sobre otros detalles como si había averiguado para dónde se había ido el citado o en dónde estaba viviendo, respondió no estar enterado porque no le gustaba entrar en esas discusiones, evitaba participar en esos temas. Tambi én en su exposición dejó claro que, por razones de sa lud de su padre, debió permanecer en el Municipio de Calima El Darién.
discusiones, evitaba participar en esos temas. Tambi én en su exposición dejó claro que, por razones de sa lud de su padre, debió permanecer en el Municipio de Calima El Darién.
A propósito del testimonio que viene de relacionarse, para responder la censura alusiva al mismo, se estima que la tacha formulada por la demandante, contrario a lo expuesto, si fue at endida en la sentencia en un razonamiento que comparte la Sala . Allí se consideró que la sola relación de parentesco no es base para desechar sin más una declaración, y que lo que corresponder es valorarla a la luz de la sana crítica, como en efecto se hizo. Se dijo también que son los familiares y personas allegadas a una familia las que mejor conocen sus situaciones privadas o íntimas, razón por la cual su valor de convicción de bastantea. Solo que la Juez de primer grado le dio un enfoque distinto al de aquí, el cual favorece la opugnante.
En este mismo sentido también milita la versión de GUILLERMO PALAU ALDANA12, quien como quedara arriba registrado, fue la persona que , motivado por la amistad y por petición expresa de ÁNGELA MARÍA DAZA MEDINA, hija matrimonial de WALTER DAZA DE LA CRUZ, le sirvió de báculo en sus últimos años de existencia, asistiéndolo en distintas diligencias personales , en razón a que no tenía quien lo acompañara, especialmente a sus citas médicas y exámenes de laboratorio . Así lo hizo incluso luego que fue internado por voluntad de sus hijos del matrimonio en un geriátrico en donde falleció. C uenta el deponente que ello ocurrió para
especialmente a sus citas médicas y exámenes de laboratorio . Así lo hizo incluso luego que fue internado por voluntad de sus hijos del matrimonio en un geriátrico en donde falleció. C uenta el deponente que ello ocurrió para
12 Minuto 1:50:29, video archivo 48 ib.Rad. Nro. 2019-00135-02. 14 2016, principios o mediados de 2017, cuando ÁNGELA MARÍA y en los bomberos le contaron que se habían tenido que val er de la Policía para retirar a WALTER de la casa en donde vivía , por unos hechos de violencia o maltrato. Que WALTER antes de ser ingresado al asilo, lo que sucedió antes de la Semana Santa, vivió por el Batallón –a este sitio no fue el deponente-, en el Barrio Zamorano en una casa que era como un inquilinato, por espacio de un año aproximadamente, antes de su internamiento. Que la entrada al hospicio se dio porque él ya estaba débil y una señora LUZ MARÍA que lo cuidaba, pagada por su hija ÁNGEL A MARÍA, se fue para el Departamento de Nariño.
El anterior testigo es creíble porque se muestra sincero en la audiencia, explica la ciencia de su dicho y es coherente , no solo consigo mismo, sino con los restantes elementos probáticos analizados , especialmente, en cuanto tiene que ver con la fecha de culminación de la relación entre
WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ.
El poder suasorio de estos medios de evidencia, en especial la declaración de CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ vertida en la solicitud de
WALTER DAZA DE LA CRUZ y CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ.
El poder suasorio de estos medios de evidencia, en especial la declaración de CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ vertida en la solicitud de conciliación alimentaria elevada el 7 de diciembre de 2017 ante notario público, en el sentido de estar pidiendo alimentos por el abandono desde 6 meses atrás por parte de su compañero, sumado a indicar un lugar para localizarse distinto a la residencia que antes compartían, más las agresiones recíprocas denunciadas 9 meses con ante rioridad, hacen que la prueba testimonial de parte y de terceros en las cuales apoyó la a quo su sentencia,