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TSDJ BUG SCF - 2019-00174-01-(15-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2019-00174-01-(15-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2019-00174-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

1. CUESTIÓN

Se trata de decidir el recurso de apelació n interpuesto por el extremo actor con relación al auto de fecha 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, declaró terminado por desistimiento tácito el proceso de simulación promovido por LADY

CAROLINA y CARLO S EDUARDO MORENO MOLINA en frente de

SILVANA DELVECCIO MOLINA y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La decisión de terminación se adoptó tras considerarse que por auto de 23 de agosto del año pasado, se requirió a la parte actora para que gestionara la notificación del demandado ALEXIS LEANDRO MOLINA TAFUR en el término de 30 días, llamado que fue desoído como que si bien el 14 de septiembre de la anunciada calenda se arrimó solicitud de emplazamiento, no se cumplió con el referido aviso. A lo que se suma, que desde el 9 de julio de 2021 se había dispuesto el agotamiento de la notificación del demandado en la dirección suministrada con la subsanación de la demanda, pero ello no se hizo, motivo por el cual no se

desde el 9 de julio de 2021 se había dispuesto el agotamiento de la notificación del demandado en la dirección suministrada con la subsanación de la demanda, pero ello no se hizo, motivo por el cual no se podía ordenar el emplazamiento de ese s ujeto procesal. El términoRad. Nal. 2019-00174-01.

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concedido para el desarrollo del acto procesal venció el 5 de octubre del 2022.

2.2 Los recursos de reposición y apelación tienen el siguiente sustento: Ciertamente, el 23 de agosto de 2022 la parte actora fue requerida para que agitara la notificación del demandado MOLINA TAFUR, mismo auto en donde se apuntó que hecha por el Despacho la búsqueda del citado en la plataforma BDUA-ADRES, no se obtuvo resultado, por lo que se infirió el desconocimiento de la dirección del nombrado, razón por la cual, en escrito motivado y serio, solicitó su emplazamiento dentro del término concedido, quedando a la espera de pronunciamiento del Juzgado, empero, fue la parte sorprendida con la determinación de terminación del proceso.

Se hace un r ecuento de todas las actuaciones que la parte actora ha surtido en el trámite, para co ncluir que ha cumplido con las cargas y requerimientos, sin que se perciba voluntad de abandonar el proceso o desinterés que permita deducir el desistimiento del mismo. Se respondió seriamente al intimación judicial, puesto que su pedimento, que debió ser respondido por el Juzgado, se elevó de buena fe el 14 de septiembre, mucho antes del vencimiento del término que le fue concedido.

seriamente al intimación judicial, puesto que su pedimento, que debió ser respondido por el Juzgado, se elevó de buena fe el 14 de septiembre, mucho antes del vencimiento del término que le fue concedido.

El emplazamiento es una notificación p rocedente que debe ser ordenada por el juez, porque la parte no lo pude hacer a instancia propia. Aludiéndose al exceso ritual manifiesto, con soporte jurisprudencial, señala que se presenta cuando el funcionario concibe los procedimientos como un obstáculo para eficacia del derecho sustancial, y por esa vía deniega justicia.

2.3 El término de traslado de los recursos pasó inadvertido para las personas que ya están a derecho en el proceso, como que no hubo pronunciamiento.Rad. Nal. 2019-00174-01.

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2.4 La decisión confutada fue mantenida en auto de 7 de diciembre pasado, y en subsidio se concedió la alzada también interpuesta. Se argumenta que en la subsanación de la demanda se indicó como dirección para notificaciones de ALEXIS LEANDRO MOLINA TAFUR : 4458 n 5 st Philadelphia pa 19140 E.U. Que en la reforma a la demanda tampoco se presentó dirección de notificaciones del citado y que, si bien es cierto, en el inadmisorio a ésta el Despacho no reparó ello, si requirió –proveído de 9 de julio de 2021-, para que en el término de 5 días se realizaran las gestiones tendientes a noticiar al nombrado, según la dirección ya anotada, determinación no replicada, pero tampoco acatada.

Al avistarse la falta de notificación de MOLINA TAFUR, el Juzgado se dio a

tendientes a noticiar al nombrado, según la dirección ya anotada, determinación no replicada, pero tampoco acatada.

Al avistarse la falta de notificación de MOLINA TAFUR, el Juzgado se dio a la tarea de buscar su nombre e n la plataforma BDUA -ADRES, sin resultados positivos, por lo que se instó nuevamente al sector actor para que realizase la debida notificación. En respuesta se recibió escrito del acudiente judicial de los pretensores deprecando el emplazamiento del demandado, el cual resulta válido solo c uando se desconoce la dirección, pero como ella si obra en el expediente, entonces la conclusión es que no se cumplió con la carga procesal que le impuso el Despacho desde julio de

2021. Se manifestó desconocer la direcció n del nombrado, cuando debió intentar notificarlo en la dirección antes suministrada, lo cual resulta relevante para la defensa del debido proceso.

2.4 El problema jurídico que plantea el sub júdice radica en establecer si está demostrado en el expedien te que la parte demandante incumplió una carga procesal –concretamente iniciar gestión positiva para la notificación de un demandado -, de lo cual se pueda inferir en grado de certitud que abandonó el proceso o, en otros términos, que desistió tácitamente d el mismo.

El desistimiento tácito, ha dicho la jurisprudencia constitucional , “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo deRad. Nal. 2019-00174-01.

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la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del

consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo deRad. Nal. 2019-00174-01.

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la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse” 1. –El r esaltado no es del original -.

La figura del desistimiento tácito, sin duda, constituye una sanción para el sujeto procesal descuidado y des idioso, el cual, con su comportamiento omisivo hace que el trámite judicial se dilate sobre manera, con todas las consecuencias que ello apareja para la cabal y pronta administración de justicia. La finalidad del mencionado instituto se encamina a salirle al paso a tan pernicioso proceder. En este sentido ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia2:

Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii)

partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las par tes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.

De la naturaleza jurídica y justificación de l desistimiento tácito se tiene dicho p or la doctrina que3: I) corresponde a una sanción al demandante negligente que abandona el proceso sin justificación alguna; II) en consecuencia, esa desidia se entiende como una

1 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008. 2 CAS. CIVIL, sentencia STC 11191 de 9 diciembre de 2020, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01444-01. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil parte general, Tomo I, Dupre Editores, 2002.Rad. Nal. 2019-00174-01.

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renuncia tácita a proseguir el juicio , razón por la cual debe terminarse; III ) tiene sustento en la imperiosa necesidad de evitar la duración indefinida de las pendencias judiciales y tener certeza jurídica, contribuyéndose de esa manera al establecimiento de la paz social. Igualmente, se ha considerado que la razón de esa forma d e caducidad, “ está en que el Estado, después de un período de

jurídica, contribuyéndose de esa manera al establecimiento de la paz social. Igualmente, se ha considerado que la razón de esa forma d e caducidad, “ está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”4; amén, que se ha echado mano de estos institutos como política judicial de descongestión de los despachos.

En esta línea deviene claro que cuando el juez encara la tarea de escrutar sobre el desistimiento tácito, es prioridad dejar es tablecido inicialmente a quién corresponde el impulso del proceso, para después, analizar si esa parte ha incurrido en una conducta displicente o incuriosa a grado tal, que permita inferir en grado de certeza , el abandono de la causa, o lo que es igual , que no tiene ningún inter és con continuarla, entendiéndose que desiste tácitamente , circunstancia amodada en los supuestos señalados en el artículo 317 del C.G.P. No se eche al olvido que como la renuncia es tácita, debe ser deducida de hechos inequívocos c omo que pasado un tiempo considerable, el juicio está completamente anquilosado a la espera de un acto de parte, o que requerido el extremo procesal para que lo impulse, no se atienda en el término señalado por la ley.

En el caso concreto que se falla, s e tiene que el Juez de primer grado fundamentó la decisión ahora confutada en el numeral 1º, artículo 317 del Código General del Proceso, norma del siguiente tenor literal:

En el caso concreto que se falla, s e tiene que el Juez de primer grado fundamentó la decisión ahora confutada en el numeral 1º, artículo 317 del Código General del Proceso, norma del siguiente tenor literal:

4 CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil, obra compilada y editada. Editorial Pedagógica Iberoamericana, pág. 492.Rad. Nal. 2019-00174-01.

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ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte qu e haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para q ue la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

El expediente muestra que por providencia de 23 de agosto de 2022 el

de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

El expediente muestra que por providencia de 23 de agosto de 2022 el Juzgado, so pena de aplicar el artículo 317 del C.G.P., instó a la parte pretensora para que procediera a gestionar la notificaci ón del demandado ALEXIS LEANDRO MOLINA TAFUR, “ ello porque el despacho procedió a realizar la búsqu eda de datos del señor MOLINA TAFUR en la plataforma BDUA-ADRES, sin obtener resultados,…”5.

El 14 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los 30 días señalados en el numeral 1º, artículo 317 del C.G.P., los actores presentaron petición de emplazamiento del relacionado demandado , aduciéndose que se desconoce el actual domicilio del demandado MOLINA TAFUR, amen que tampoco aparece en las páginas ADRES consultadas6.

En este estado de cosas, lo realmente procedente y lo que, como bien se plantea en el recurso de apelación, es que el Juzgado se pronunciara sobre esa petición de emplazamiento 7, bien para acogerla, ora para

5 Cdno. ppal. parte 1, archivo 66, pág. 1. 6 Son estas actuaciones del Juzgado y de la parte y no otras las que se tienen en cuenta para decidir la alzada. 7 A la luz del artículo 108 del C.G.P., el emplazamiento debe ser ordenado por el juez.Rad. Nal. 2019-00174-01.

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desestimarla. Empero, en lugar de ello, ciertamente sorprendió con la

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desestimarla. Empero, en lugar de ello, ciertamente sorprendió con la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que, a juicio del Tribunal, es descaminada, habida cuenta que el comportamiento exteriorizado por los pretensores justamente dentro del término que les confiere la norma -30 días -, subsiguiente al llamado a actuar que hiciera el despacho judi cial, orientado al emplazamiento como forma de iniciar el trámite que culminara con la notificación del auto admisorio de la demanda, contrario a lo estimado por el Juzgado, deja ver el interés por cumplir la carga procesal y continuar con el proceso, alejando de paso la posibilidad de inferir un abandono o desistimiento tácito del mismo.

Es cierto, en el escrito de subsanación de la demanda se indicó una dirección para notificaciones del demandado MOLINA TAFUR, pero igualmente cierto es, que en la solic itud de emplazamiento se dijo desconocer “el actual domicilio” de ese demandado, lo cual, sumado a la infructuosa averiguación realizada por el propio Juzgado, parecieran haber variado el primer escenario y, esto cabalmente es lo ha debido y debe valorarse para resolver ese pedido.

Sin otras consideraciones, el auto impugnado habrá de ser revocado, sin condena en costas por el éxito del recurso –art. 365 C.G.P.-

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

Revocar el auto impugnado proferido 4 de noviembre de 2022, por el

JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el proceso

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

Revocar el auto impugnado proferido 4 de noviembre de 2022, por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el proceso relacionado. No Hay condena en costas por lo expuesto en la parte considerativa.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nal. 2019-00174-01.

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El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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