TSDJ BUG SCF - 2019-00298-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2019-00298-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 2019-00298-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.
Magistrado: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
En el camino de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá Valle de fecha 02 de mayo del año 2022, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, dentro del proceso de petición de herencia promovido por ZOILA ROSA QUIROGA DE BORJA en contra de los herederos determinados de MARÍA MARLENY QUIROGA DE WI LCHEZ, se encuentra un motivo de nulidad que estropea la actuación procesal a partir de la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES
Se busca en este asunto la declaración en el sentido que l a señora ZOILA ROSA QUIROGA DE BORJA hija del fallecido ARTURO QUIROGA NIEVES, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante en una cuota parte de los mismos; se disponga la refacción de la partición aprobada en la Notaría Primera de Tuluá Valle, recogida en la escritura pública No. 2972 del 23 de noviembre de 1998; se cancelen las anotaciones sobre la adjudicación de bienes realizada y se condene en
partición aprobada en la Notaría Primera de Tuluá Valle, recogida en la escritura pública No. 2972 del 23 de noviembre de 1998; se cancelen las anotaciones sobre la adjudicación de bienes realizada y se condene en costas a la parte demandada.Rad. Nro. 2019-00298-01. 2 El presente trámite procesal fue promovido por ZOILA ROSA QUIROGA DE BORJES , quien actuando como hereder a del causante ARTURO QUIROGA NIEVES decidió ejercer la acción de petición de herencia en frente de su hermana MARÍA MARLENY QUIROGA DE WILCHEZ, sin parar mientes en que ésta había fallecido antes de la pr esentación de la demanda. Percatado el Despacho de primer grado de la muerte de la demandada, apoyado en la figura de la sucesión procesal –la cual no procedía en el caso-, se dispuso la vinculación de los sucesores determinados de la demandada QUIROGA DE WILCHEZ, más no la de los indeterminados, pese a que, como se trata de un proceso declarativo, así lo manda el artículo 87 del C.G.P., pues entre aquellos se conforma un litisconsorcio necesario impropio, en cuanto es la ley la que así lo dispone –art. 61 ibídem-.
En efecto, el artículo 87 del Código General del Proceso dispone:
“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo (…) a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda debe rá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará
de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda debe rá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlo en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.
(…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante en proceso declarativo (…) deberá dirigir la demanda contra todos los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos, y los indeterminados (…)”
En este orden, la circunstancia que estos autos exteriorizan configura la causal de nulidad enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del corpus juris en comento, la cual consagra:Rad. Nro. 2019-00298-01. 3 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deba n ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado. (…)”
Recuérdese que, sobre el tema en trato, la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha dejado sentado:
“Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las
vieja data ha dejado sentado:
“Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, q ue, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instan cia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron
litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo hanRad. Nro. 2019-00298-01. 4 sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y prescripción; y, po r sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.1”
En el caso e n concreto, es claro que el litigio fue desatado sin la convocatoria obligatoria de los herederos indeterminados de la causante MARÍA MARLENY QUIROGA DE WILCHEZ, teniendo en cuenta que no se
En el caso e n concreto, es claro que el litigio fue desatado sin la convocatoria obligatoria de los herederos indeterminados de la causante MARÍA MARLENY QUIROGA DE WILCHEZ, teniendo en cuenta que no se ha afirmado ni demostrado que s e haya iniciado proceso de sucesión, esté en curso o el mismo terminara.
En consecuencia, acorde con lo mandado por el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, así como del trámite adelantado en ésta instancia, y en consecuencia, se ordenará la debida integración del contra dictorio con los sujetos de derecho ya referidos . No habrá condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P.-.
Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga de Valle,
R E S U E LV E :
1 Cas. Civil, sentencia 5224 de 6 de octubre de 1999, M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.Rad. Nro. 2019-00298-01. 5
PRIMERO: Declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primer grado, inclusive. En consecuencia, se ORDENA el rehacimiento de la actuación procesal en los términos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
causadas.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,