TSDJ BUG SCF - 2020-00005-02-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00005-02-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 2020-00005-02. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 5
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 8 de junio de 2022, en el proceso de Impugnación de act os de asamblea promovido por ADEL CHAMORRO y BERNARDO TASCÓN BENÍTEZ en frente de la COOPERATIVA
COOTRAIM.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 A través de sendas e idénticas demandas1 presentadas el 29 de noviembre de 2019 2, ADEL CHAMORRO y BERNARDO TASCÓN BENÍTEZ, pretenden se declare que las decisiones tomadas en la asamblea del dos de marzo de 2019, por medio de las cuales, como producto de un proceso disciplinario, fueron excluidos de la COOPERATIVA COOTRAIM, violan la Constitución y la ley. En consecuencia, sean reincorporados como asociados, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales estimados en la demanda.
consecuencia, sean reincorporados como asociados, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales estimados en la demanda.
1 Las demandas fueron inicialmente presentadas de forma independiente y repartidas a distintos despachos judicial. Sin embargo, posteriormente se acumularon. 2 Cdno. 1ª inst., 1, folio 310 y Cdno. 1 acumulado, archivo 03, folio 289.Rad. Nro. 2020-00005-02. 2 La causa petendi, en lo pertinente, se resume así:
Producto de un proceso disciplinario, en la aludida Asamblea se dispuso a excluirlos como asociados y dignatarios de la Cooperativa. A juicio de los actores, tanto en el proceso disciplinario como en la Asamblea en donde se adoptó la decisión cuestionada, se incurrió en una serie de irregularidades violatorias de la Constitución Pol ítica, la ley, los reglamentos, y de contera los derechos fundamentales de los quejosos 3. La correspo ndiente acta no ha sido inscrita en la Cámara de Comercio de Palmira.
2.2 La demandada se resistió a las pretensiones y formuló la meritoria de caducidad. El fundamento consiste en que los demandantes no procedieron a impugnar la decisión de la Cooperativa en el término de dos meses siguientes a la fecha del acto no registrable, conforme lo dispone el artículo 382 del CGP , tal como lo sentó el Tribunal de Buga al decidir la segunda instancia de la acción de tutela promovida por los pretensores, en sentencia de 20 de agosto de 2019, ratificando la improcedencia del
artículo 382 del CGP , tal como lo sentó el Tribunal de Buga al decidir la segunda instancia de la acción de tutela promovida por los pretensores, en sentencia de 20 de agosto de 2019, ratificando la improcedencia del mecanismo constitucional, debido a no superar el test de subsidiariedad.
2.3 La sentencia declaró la caducidad de la acción, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los actores.
Los razonamientos de la decisión en referencia admiten esta síntesis:
Se inicia dando por probada, a través del acta No. 68 adosada al plenario, la realización de la Asamblea Extraordinaria el dos de marzo de 2019, en la cual se adoptó la decisión de excluir a los demandantes como asociados de la COOPERATIVA COOTRAIM, llevada a cabo con acatamiento de las disposiciones estatutarias y legales. Seguidamente, se consigna que conforme al artículo 28 del CCo, se deben inscribir los actos de designación y remoción de representante legal, liquidador y otros, que no
3 Las cuales, atendiendo al problema jurídico que proponer la sentencia de primera instancia y el recurso, no son de pertinente resumen.Rad. Nro. 2020-00005-02. 3 los de exclusión de un asociado, que fue lo ocurrido. Se co ncluye entonces, que la exclusión de los demandantes de la Cooperativa enjuiciada no es registrable, lo cual resulta confirmado con la devolución de la solicitud por la Cámara de Comercio de Palmira, quien adujo, entre otras razones, que el documento no contiene actos sujetos a registro.
Seguidamente se abordó la excepción de caducidad promovida por el
la solicitud por la Cámara de Comercio de Palmira, quien adujo, entre otras razones, que el documento no contiene actos sujetos a registro.
Seguidamente se abordó la excepción de caducidad promovida por el extremo actor y, tras recordar las características de la figura, para acogerla, se constató que los dos meses para impugnar actos de asambleas, conforme al artículo 382 CGP, se cuentan desde el día siguiente al de su generación, que para el caso lo fue el dos de marzo de 2019. Lo anterior indica que, contado el aludido término desde el tres de dichas calendas, venció el tres de mayo del mismo año y las demand as fueron presentadas el 29 de noviembre de 2019, es decir, ya operada la caducidad, tal como se insinuó en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela promovida por los actores, la cual fue declarada improcedente.
2.4 Los demandados se alzaron contra la sentencia. Se repara que se haya perdido de vista que se trata de un proceso disciplinario, al cabo del cual, los demandados no solo fueron excluidos como socios, sino también como consejeros o dignatarios. Sus nombramientos están inscritos en Cámara de Comercio y como en derecho las cosas se deshacen como se hace, su exclusión debe también anotarse. La sentencia concluyó que los demandados fueron excluidos como asociados, no como directivos, lo cual es contrario a la lógica. El Juez apreció solo e l acta y los fallos de tutela y no el restante material probatorio. En el acta no se procedió a removerlos de los cargos directivos, pero se desprenden de ella, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
no el restante material probatorio. En el acta no se procedió a removerlos de los cargos directivos, pero se desprenden de ella, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
El rechazo del registro por la Cámara de Comercio fue condicional en orden a que se corrigieran unos errores, no porque el acto no fuera materiaRad. Nro. 2020-00005-02. 4 de anotación. La demandante considera que no opera la inscripción, pese a que enviaron el documento a la citada entidad para ello.
El juez de tutela no tuvo la oportunidad de mirar todos los elementos a disposición en este proceso, esto es, que los actores eran consejeros o dignatarios de la Cooperativa.
Se censura que se le haya atribuido valor probatorio al acta de la asamblea. Se presentará al Tri bunal denuncia por falsedad ideológica porque allí no fue aprobado el reglamento, se pedirá que sea objeto de investigación el acta donde se aprueba el reglamento de la comisión disciplinaria y se presentará la denuncia por prevaricato por omisión. En esta instancia se allegó el audio de la asamblea.
Niegan que hayan incurrido en temeridad al formular las demandas porque las sentencias de tutela no hacen tránsito a cosa juzgada. No faltaron a la verdad porque la tutela no la impugnó BERNARDO TASCÓN BENÍTEZ.
2.5 La demandada en su réplica salió en defensa de la sentencia. La caducidad de la acción declarada en el fallo es sobre lo que debe gravitar el recurso, sin embargo, los apelantes buscan extender su alegato a debates probatorios ya extintos, ajenos a la instancia, pretendiendo,
caducidad de la acción declarada en el fallo es sobre lo que debe gravitar el recurso, sin embargo, los apelantes buscan extender su alegato a debates probatorios ya extintos, ajenos a la instancia, pretendiendo, además, introducir pruebas que no allegó antes, de improcedente decreto en esta instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos procesales están satisfechos y no hay germen con capacidad de generar la anulación de la actuación cumplida, por lo que es procedente decidir de mérito. L a legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.Rad. Nro. 2020-00005-02. 5 3.2 El recuento que en líneas precedentes se consignó, pone de presente que los problemas jurídicos a resolver consisten en: 1. Determinar si el acto de una cooperativa consistente en la exclusión de unos de sus integrantes como asociado, y a la sazón miembro del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria, debe registrarse mercantilmente; y, 2. Establecer si operó o no la caducidad de la acción en el caso que se estudia.
3.3 El inciso 1º, artículo 26 del Código de Comercio estatuye que, “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad .”.-Resalta el Tribu nal-. Esta disposición es clara en establecer que, para que un acto, contrato, libro o documento de un ente comercial tenga que ser inscrito, debe haber una ley que exija esa
esa formalidad .”.-Resalta el Tribu nal-. Esta disposición es clara en establecer que, para que un acto, contrato, libro o documento de un ente comercial tenga que ser inscrito, debe haber una ley que exija esa formalidad. De lo contrario no es necesario, ni procedente llevarlo a cabo. Es la voluntad del legislador, atendiendo a las funciones que cumple el registro –entre sus más destacadas, la de publicidad ante terceros 4-, indicar cuáles son los actos y documentos registrables, que no la de los particulares o las autoridades encargadas de llevarlo.
En este orden, el artículo 28 de la normativa en cita consagra cuáles son los sujetos, actos y documentos respecto de los cuales se exige la inscripción en el registro mercantil , sin que en ninguno de sus apartes se
4 “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a tercero s, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante 4. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto4. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a
un interés difuso, sino concreto4. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos r elevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “opon ibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.”. Sentencia C-621-03.Rad. Nro. 2020-00005-02. 6 relacione la exclusión de un a sociado o miembro de comisiones de administración o disciplinarias de cooperativas. Reza la norma:
Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en
- Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
- Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) <Numeral modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
- Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
texto es el siguiente:> Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
- Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigila das por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
Los recurrentes no invocan disposición legal alguna que establezca la obligación de registrar el acto de exclusión de un asociado de una cooperativa, de tal suerte que, argumentos como la propia demandada losRad. Nro. 2020-00005-02. 7 mandó registrar , que la designación si se inscr ibió, u otros , no son suficientes para considerar que tal deber existe. A lo dicho se agrega, que como bien lo expusieron los actores en el introductorio, la Cámara de Comercio de Palmira rechazó la inscripción del acta contentiva de la expulsión de los s ocios de COOTRAIM, entre otras falencias, por cuanto el acto no es registrable. 3.4 Clarificado lo anterior, procede entonces abordar el tema de la caducidad, figura estatuida para sancionar la inactividad o desidia de un sujeto de derecho frente al ejerci cio de una acción o un derecho en un lapso determinado. Este instituto de orden procesal hace fenecer el
caducidad, figura estatuida para sancionar la inactividad o desidia de un sujeto de derecho frente al ejerci cio de una acción o un derecho en un lapso determinado. Este instituto de orden procesal hace fenecer el derecho de acción y, se lleva de calle, el derecho sustancial. Nada vale tener un derecho que no puede ser defendido a través de la respectiva acción concretada en la pretensión. La jurisprudencia ha tratado ampliamente la caducidad. La Corte Suprema de Justicia ha explicado5: …en la actualidad, el vocablo en comento se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. Puede decirse, entonces, que la caducidad comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. A este significado obedecen, en un sentido general, las nociones de plazo prefijado (delais -préfix) del derecho francés, plazo de caducidad ( verwirkung) del derecho alemán y la decadencia del derecho italiano. Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato , como acontece v. gr., en Italia - artículos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de
so pena de extinguirse. O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurí dica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno
5 CAS. CIVIL, sentencia de 23 de septiembre de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Exp. Rad. No. 6054.Rad. Nro. 2020-00005-02. 8 que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. (…) Vale decir, que el ordenamiento, por razones superiores, de “policía jurídica”, o para proteger determinados intereses, y con miras a poner fin al estado de incertidumbre de ciertas situaciones o relaciones jurídicas cuyo ejercicio depende de un único o primer acto no repetible, le impone al titular la necesidad de ejercitarlo idóneamente en un término perentorio, so pena de perder el derecho o de que se extinga la posibilidad de accionar. El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte
interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. Por su parte la Corte Constitucional ha dicho: Esta Corporación, en la sentencia C -622 de 2004, definió la caducidad como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico . La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. En idéntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especificó que: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, e l legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglom erado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejerci cio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.Rad. Nro. 2020-00005-02. 9 Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y
acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.Rad. Nro. 2020-00005-02. 9 Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”6
De otro lado, el inciso 1º, artículo 382 del CGP, consagra: “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”
Cuando se constata la fecha del acto de exclusión impugnado en este proceso -2 de marzo de 2019 -, con la de la presentación de la demanda29 de noviembre de 2019 -, ninguna duda queda que la acción procesal aquí ventilada esta caducada, puesto que el lapso de los dos meses que concede la disposición líneas atrás reproduci da para demandar, estaba superado con holgura.
No triunfa el reparo.
En consecuencia, inane resulta que la Sala se refiera a los demás reparos formulados por los pretensores, los cuales, dada las resultas de la decisión, caen al vacío.
En estas circu nstancias, la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a
formulados por los pretensores, los cuales, dada las resultas de la decisión, caen al vacío.
En estas circu nstancias, la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los demandantes vencidos -art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando
6 Sentencia T - 381 de 2013.Rad. Nro. 2020-00005-02. 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S UE L V E :
1º. Confirmar la sentencia i mpugnada proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 8 de junio de 2022.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes vencidos. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.
3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,