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TSDJ BUG SCF - 2020-00011-01-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-00011-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nro. 2020-00011-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 17

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, en contra de la sentencia proferida en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO VALLE el 3 de marzo del 2022, como finiquito del proceso de impugnación de la paternidad presentado por JAMES PATIÑO GALLEGO en frente de la menor MPP representada por su

madre YENNY MARCELA PALACIOS SILVA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Pretende el actor , se declare que la menor MPP no es su hij a y, en consecuencia, se realice la anotación en el registro civil de nacimiento de la referida niña.

El sustento del aludido pedimento tiene el siguiente soporte fáctico:

Los señores JAMES PATIÑO GALLEGO y YENNY MARCELA PALACIOS SILVA sostuvieron una relación sentimental, la cual, una vez enterados del estado gestacional de la demandada, conllevó a que la pareja contrajera matrimonio en el año 2007. Convencido de que la menor MPP nacida el 10 de

SILVA sostuvieron una relación sentimental, la cual, una vez enterados del estado gestacional de la demandada, conllevó a que la pareja contrajera matrimonio en el año 2007. Convencido de que la menor MPP nacida el 10 de abril del 2008 era su hija, asumió las responsabilidades que como padre le impone la ley.Rad. Nro. 2020-00011-01. 2

Por diferencias de pareja se divorciaron el 1º de febrero del 2010, pero siguieron conviviendo en unión marital de hecho hasta el 2017, fecha en la que decidieron terminar su relación definitivamente por las constantes discusiones durante las cuales le manifestó que MPP no era hija suya , lo que conllevó a que se practicara una prueba de ADN, sin embargo, el resultado no fue abierto y posteriormente procedió a desecharlo.

El extremo demandado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó caducidad de la acción . Afirmó desconocer otro padre biológico de la niña, diferente al aquí demandante.

En el curso del proceso, del CENTRO MÉDICO IMBANACO se envió copia del resultado de la prueba de ADN practicada según las muestras tomadas el 16-04-10 por el INSTITUTO DE GENÉTICA – SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY, quien, con las muestras de sangre del demandante, la menor MPP y su madre YENNY MARCELA PALACIOS SILVA , luego de indicarse los distintos marcadores, interpretó: “ La paternidad del sr. JAMES PATIÑO GALLEGO con relación a MPP es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida” 1.

distintos marcadores, interpretó: “ La paternidad del sr. JAMES PATIÑO GALLEGO con relación a MPP es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida” 1.

El Procurador Noveno Judicial II de Familia de Buga, conceptuó inadmisible que un padre con dudas de su paternidad biológica, se realice dos pruebas de ADN y, sin embargo, en el primer caso pierda el documento y en el segundo lo destruya sin leerlo. Ello no es acorde con la naturaleza curiosa de las personas y la tentación irresistible a mirar los resultados. Tampoco luce lógico que, habiendo extraviado un resultado, en lugar de obtener una copia en el mismo lugar donde se realizó la prueba, se someta a una nueva. Esta conducta lleva a deducir que el demandante tenía conocimiento de que la menor no era su hija desde la toma del primer examen. Aboga por la confirmación del fallo.

1 Documento 22 del cuaderno de 1ra. instancia.Rad. Nro. 2020-00011-01. 3 En la sentencia, ahora materia de estudio, se acogi ó la excepción de mérito de caducidad, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Forzoso es dejar anotado preliminarmente, que los presupuestos procesales y la legitimación en la causa quedaron constatados, además, que no se observan irregularidades que puedan invalidar lo actuado.

3.2 En la sentencia se de sestimaron las pretensiones con fundamento en la caducidad esgrimida por el extremo demandado, conforme lo establece el artículo 216 del Código Civil modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de

3.2 En la sentencia se de sestimaron las pretensiones con fundamento en la caducidad esgrimida por el extremo demandado, conforme lo establece el artículo 216 del Código Civil modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de

20062. Se concluyó, con base en los interrogatorios de JAMES PATIÑO GALLEGO y YENNY MARCELA PALACIOS SILVA , que cuando el demandante se realizó la toma de muestras en las fechas 16 de abril del año 2010 en el CENTRO MÉDICO IMBANACO3 y el 25 de junio del mismo año en el LABORATORIO NANCY HELP 4, tuvo conocimiento que no era el padre biológico de la menor MPP desde el 23 de abril de 2010 . Según declaración de la madre de la niña, el segundo resultado fue leído en el mismo laboratorio.

No es de recibo para la primera instancia, la afirmación del pretensor en el sentido de no haber abierto el resultado de la primera prueba por temor a conocer la realidad con la niña MPP. Pero, aunque se le creyera, no es culpa de la menor sino de aquel, dejar pasar tanto tiempo para impugnar la paternidad cuando se han creado cercanos y fuertes lazos de familiaridad con la niña, los cuales no se pueden desconocer ahora.

Es un hecho claro que el segundo examen obedeció al resultado negativo del primero, puesto que, de no haberse conocido la conclusión de la inicial prueba,

2 “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”

cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”

3 Documento 22, pag 5 del cuaderno de 1ra instancia.

4 Documento 17, pag 1 del cuaderno de 1ra instancia.Rad. Nro. 2020-00011-01. 4 para saberla, hubiese bastado pedir una copia al laboratorio y no disponerse a la práctica de otro examen de ADN.

Respecto de la prueba genética, luego de reconocerse el valor probatorio irrefutable en esta naturaleza de juicios, se consideró, que, pese a la incompatibilidad de ADN entre el demandante y l a menor demandad a, campean con todo rigor los términos de caducidad.

3.3 El reparo.

Se cuestiona que la Juzgadora de primera instancia le haya dado prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial . Se limitó a estudiar únicamente los elementos de la caducidad, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, sin atender el efecto que de ésta se deriva, esto es, la efectiva protección de los derechos del presunto hijo, así como el de los padres a decidir libremente el número de hijos que desean tener.

La jurisprudencia indica que el interés actual para impugnar la paternidad surge cuando se tiene una prueba de ADN y el resultado es conocido de manera efectiva, momento a partir del cual se tiene certeza sobre la paternidad.

3.4 Resolución del reparo concreto.

El reparo no puede tener bienandanza habida consideración que no es completo y desconoce la regulación de la caducidad, amén que la

paternidad.

3.4 Resolución del reparo concreto.

El reparo no puede tener bienandanza habida consideración que no es completo y desconoce la regulación de la caducidad, amén que la jurisprudencia en esta materia frente a casos de impugnación de la paternidad.

Lo primero, por cuanto el fundamento toral de la decisión de primer grado radicó en qu e, conforme al interrogatorio del actor y el testimonio de la progenitora de la niña demandada , aquel tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN desde el 25 de abril de 2010, de tal manera que cuandoRad. Nro. 2020-00011-01. 5 presentó la demanda -27-01-20ya la acción de impugnación estaba caduca, conforme al artículo 216 del CC.

La falladora de primer grado no creyó que el actor hubiese roto sin leer el resultado de la primera evaluación, en cambio sí a la madre de la demandada, quien expuso que la segunda valoración genética había sido leída en el mismo laboratorio. Además, porque no se halló lógico que, ante le existencia de una prueba supuestamente destruida, para conocer su resultado, en lugar de pedir una copia al laboratorio, se dispusiese a hacer otra, lo cual ind ica que si se sabía de la ausencia de vínculo biológico entre las partes.

Este razonamiento, se reitera, vertebral, como que soportó la declaratoria de caducidad de la acción de impugnación, fue completamente ignorado en la sustentación de la alzada, de tal suerte que resulta intangible en esta instancia y, de paso, mantiene enhiesta la decisión confutada.

Lo anotado, en cuanto hogaño la competencia del superior funcional en lo que al

sustentación de la alzada, de tal suerte que resulta intangible en esta instancia y, de paso, mantiene enhiesta la decisión confutada.

Lo anotado, en cuanto hogaño la competencia del superior funcional en lo que al recurso de apelación atiende, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original-.

Las normas en parcial reproducción consagran lo que la jurisprudencia y la doctrina han dado en llamar pretensión impugnaticia, figura que en palabras de la Corte Suprema de Justicia5,

…consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del

5 CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Rad. Nro. 2020-00011-01. 6 inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia

6 inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo , lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia , éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… -Resalta el Tribunal-.

De allí que si en la tarea de sustentar el reparo, el recurrente no fustiga de forma idónea y completa todos los pilares del fallo, o no lo hace de manera coherente y seria, éste se mantiene incólume ante el superior, por supuesto que el blanco de ataque debe orientarse a la integralidad de la argumentación, y no solo a uno o unos de esos razonamientos.

Lo apuntado es suficiente para despachar adversamente la apelación.

Pero hay más. La censura de la sentencia consistente en le hubiese otorgado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, cuando no se tuvo en cuenta la contundencia de la prueba genética que dio en ausencia de vínculo biológico entre el actor y la demandada, tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial.

En efecto, el artículo 216 del CC, en materia de impugnación de la paternidad establece: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el

entre el actor y la demandada, tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial.

En efecto, el artículo 216 del CC, en materia de impugnación de la paternidad establece: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”.

La caducidad se asocia con la pérdida del derecho de acción cuando no se incoa la pretensión en el término señalado en la ley. De calle se lleva el derecho sustancial, pues de nada sirve tener éste, sin que se pueda accionar en su defensa. Se trata de una institución de orden público, merced a la cualRad. Nro. 2020-00011-01. 7 los plazos estableci dos por el legislador para entablar una acción se tornan perentorios e improrrogables. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia6:

… “la naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden de público definitorias de un plazo o término perentorio, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinción, por lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues

lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues sólo su incoación oportuna impide sus efectos (art. 90 Código de Procedimiento Civil; aún cuando, impropiamente, el art. 788 del Código de Comercio, previene la suspensión de la caducidad de la acción cambiaria de regreso por fuerza mayor y el art. 806, ibídem, por el procedimiento de cancelación o rep osición) y, tampoco, son susceptibles de interpretación ni aplicación analógica o extensiva a hipótesis diversas de las previstas en el ordenamiento jurídico” (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01).

La Corte Constitucional, haciendo mención a la caducidad en el caso concreto de la impugnación de paternidad, ha planteado:

“5.3.Es así como en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad con las líneas que anteceden (supra 4.9), el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento[44], es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. Al respect o, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un

el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. Al respect o, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna

6 CAS. CIVIL, sentencia de 28 de abril de 2011, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Exp. Rad. No. 41001-3103-0042005-00054-01.Rad. Nro. 2020-00011-01. 8 amenaza derechos fundamentales del t utelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a o tra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después d e tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[45]A juicio de la Corte, esta interpretación resulta conforme con el ordenamiento civil, en la medida en que el interés surge de la evidencia científica.” 7

Por su parte la Corte Suprema de Justicia aludiendo igualmente al tema de la

conforme con el ordenamiento civil, en la medida en que el interés surge de la evidencia científica.” 7

Por su parte la Corte Suprema de Justicia aludiendo igualmente al tema de la caducidad de la acción de impugnación consagrada en el artículo 248 del CC, -aplicable al artículo 216 ejusdemha expuesto lo siguiente:

Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional. En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 1985 8, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él cons ecuencias desfavorables, como la

7 C.C, sentencia T-207/17 del 04 de abril de 2017, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo, exp. T -5.849.749. 8 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, págs. 425-430.Rad. Nro. 2020-00011-01. 9 preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta

Año de 1985, págs. 425-430.Rad. Nro. 2020-00011-01. 9 preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»”9

Y en cuanto atiende a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o viceversa, según lo alega el recurrente, en el mismo precedente que viene de citarse la alta corporación explica:

Si bien es cierto que conforme al artículo 228 ibídem, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, esa premisa no se enfila a descalificar la importancia o alcance de las normas de procedimiento que en el constitucionalismo actual adquieren otra dimensión al ser las que posibilitan el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, la efectividad de derecho sustancial y la garantía del acceso a la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 248 del Código civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp.7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el e término allí fijado corresponda a un mero formalismo. Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre

Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido»10, lo que

9 C.S.J.CAS. CIVIL, SC3366-2020 del 21 de septiembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad N° 201100503-01. 10 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01.Rad. Nro. 2020-00011-01. 10 redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo.-Negrillas del Tribunal-.

Desde esta perspectiva, cuando se aplican las reglas de la caducidad a casos de filiación, en el fondo se está hacien do prevalecer el derecho sustancial frente al formal, dado que una mirada detenida y profunda desvela que , en puridad de verdad, más allá del debido proceso, lo que privilegia la norma son caras prerrogativas fundamentales de los menores tales como, “…, la defensa de sus garantías a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, así como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos

de sus garantías a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, así como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos fundamentales al estado civil, a la personalidad jurídica (art. 14 ib.), a tener una familia (arts. 5, 42 ib.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 ib.).”. Es por ello que, “…vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.”; y en el mismo sentido,

…, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas.…”. -Ibídem-.

En conclusión, a la luz del ordenamiento jurídico que viene de citarse, contrario a lo estimado por el recurrente, la operancia de la caducidad en materia de

tramitación de esas causas.…”. -Ibídem-.

En conclusión, a la luz del ordenamiento jurídico que viene de citarse, contrario a lo estimado por el recurrente, la operancia de la caducidad en materia de impugnación de la paternidad, no corresponde a un mero formalismo, sinoRad. Nro. 2020-00011-01. 11 justamente a la observancia de l principio que pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En la misma orientación, cuando la impugnación involucra un menor de edad, es prevalente el interés superior de aquel. En el ejercicio de la ponderación entre la realidad científica y la realidad familiar de cara a la caducidad, debe realizarse con la mirada puesta en el citado interés , el cual dictará en cada caso concreto lo que resulte de provecho par el niño . Es así como ha puntualizado la jurisprudencia11, (…) debe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica.

La Corte Constitucional12 siguiendo la misma línea en señala:

8.1. En materia de impugnación de la paternidad , el precedente ha venido

o social debe primar sobre la verdad biológica.

La Corte Constitucional12 siguiendo la misma línea en señala:

8.1. En materia de impugnación de la paternidad , el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico. De otra parte, se ha protegido el interés superior del niño cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad. 8.2 Ahora bien, desde otro horizonte, la finalidad de la caducidad en este tipo de procesos atiende a la necesidad de proteger el interés superior del

11 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC12907-2017 del 25 de agosto de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, rad n° 2011-00216-01. 12 C.C, sentencia T-207/17 del 04 de abril de 2017, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo, exp. T -5.849.749.Rad. Nro. 2020-00011-01. 12 menor. En sentencia C -258 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de precisar: el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes

12 menor. En sentencia C -258 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de precisar: el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, “siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los menores de edad.”, este interés tiene un carácter prevalente, es así como uno de sus derechos consiste en la posibilidad de gozar de una identida d que se avenga con su relación paterno filial, y esto conlleva la posibilidad de exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y físicas que le permitirán tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral[54]. … 8.4. No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas científicas, como quiera que la relación filial hoy en día va más allá de la genética. El precedente

… 8.4. No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas científicas, como quiera que la relación filial hoy en día va más allá de la genética. El precedente constitucional se ha inclinado a sentar bases que permiten señalar que la filiación tiene un fundamento que no necesariamente atiende a las evidencias científicas, es así como la familia está construida bajo la égida de valores como la solidaridad, el afecto y la dependencia. Desde luego, esto resulta ser un componente que debe hacer parte del análisis y valoración que realice el juez al momento de dirimir los conflictos que se derivan del reconocimiento de la paternidad. Sin embargo, cuando el paso del tiempo ha sido inexorable y se tiene la certeza de que no existe vínculo biológico, la jurisprudencia ha sido clara en dar prevalencia al int erés superior del menor, precisamente, por el carácter voluntario, de aceptación de la relación filial, de apoyo de solidaridad que con el paso del tiempo se afianza en el niño, teniendo en cuenta que al no ejercer las acciones dentro del término señalado en la ley, se convalida la existencia de la relación padre e hijo que se afianza más allá del vínculo genético. -Resaltado fuera del texto-.Rad. Nro. 2020-00011-01. 13 Los precedentes colacionados vienen como de molde al caso presente, por el tiempo que ha transcurrido desde el conocimiento por el demand ante del resultado de la prueba de ADN -23-04-10-, hasta la data de presentación de la demanda -27-01-20-13, lapso durante el cual reconoció a la niña como su hija frente a la familia y ante la sociedad, permitiendo que la misma lo reconozca

resultado de la prueba de ADN -23-04-10-, hasta la data de presentación de la demanda -27-01-20-13, lapso durante el cual reconoció a la niña como su hija frente a la familia y ante la sociedad, permitiendo que la misma lo reconozca como esa figura paterna que le brinda protección, cariño y estabilidad emocional, lo cual consolida el fenecimiento de la acción, haciendo que en este caso, precisamente, en interés superior de esa menor, se privilegie la verdad familiar sobre la científica.

Así las cosas, desde ningún punto de vista se abre paso el reparo formulado, por lo que la decisión de primer grado reclama confirmación con la consecuente condena en costas en esta instancia al recurr

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