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TSDJ BUG SCF - 2020-00027-02-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-00027-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2020-00027-02

RAD: 76-109-31-03-002-2020-00027-02

PROC.: EJECUTIVO

DDTE.: LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO DDA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 03 de marzo 23 de 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA, contra la sentencia No.03 de marzo 23 de 2023, proferida en dicho asunto por el JUEZ SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omiti eron etapas procesales previstas en el trámite del proceso ejecutivo , con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. en el artículo 14

procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omiti eron etapas procesales previstas en el trámite del proceso ejecutivo , con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem?2 Rad. 2020-00027-02 b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso pues se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso ejecutivo , con lo cual se violenta el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., configur ándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibidem.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el3 Rad. 2020-00027-02 derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 Rad. 2020-00027-02 (iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) En el artículo 164: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(vi) En el artículo 443: “ TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la

se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En el artículo 372: “ AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: …

10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas

pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.5 Rad. 2020-00027-02 En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..

contexto)

(viii) En el artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…

….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1º. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Por medio de poder conferido por el jefe de la oficina asesora jurídica , presentó, el día 12 de agosto de 2020, demanda ejecutiva contra FUNDACIÓN PARA EL

DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO – FUNDELPA, con

ocasión a la obligación contenida en la escritura pública No. 2.665 del 29 de diciembre de 2000, por un valor de capital insoluto, solicitándose intereses de plazo sobre ese capital dejado de pagar, desde el día 30 de diciembre del 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015 e intereses de mora desde el día 30 de diciembre de 2015 hasta que se verifique el pago de la obligación.

2º. En la demanda, la parte ejecutante solicito tener, unos documentos que allego con el libelo, como medio de prueba que demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones.6 Rad. 2020-00027-02

3º. La demandada, en el escrito de proposición de excepciones de mérito, pidió tener como medio de prueba de los hechos que

demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones.6 Rad. 2020-00027-02

3º. La demandada, en el escrito de proposición de excepciones de mérito, pidió tener como medio de prueba de los hechos que soportaban sus excepciones, los documentos que anexaba.

4º. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, luego de fenecido el termino del traslado de las excepciones de fondo, señalo la hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el articulo 372 del C. G. P.

5º. En la audiencia de que habla el articulo 372 del

C. G. P., celebrada el día 15 de marzo de 2023, el Juez, luego de agotada la etapa de control de legalidad, dispuso, en el minuto 48:30, INDICAR QUE NO HABIA PRUEBAS QUE PRACTICAR, PERO SIN DECRETAR PRUEBA ALGUNA, a acceder a la etapa de alegaciones y sentido del fallo.

6º. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), profirió sentencia No. 03 mediante la cual declaró NO probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO, disponiendo, como consecuencia, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada.

3. Caso concreto.

De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento

condenando en costas a la parte ejecutada.

3. Caso concreto.

De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento en que, en la audiencia de que habla el articulo 372 del C. G. P. se dispuso, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), acceder a la etapa de alegaciones y fallo, sin haber decretado las pruebas del proceso , por las razones que pasan a explicarse.

1.- Se debe dejar en claro que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas oportuna y regularmente aportada al proceso, como bien lo indica el artículo 164 del C. G. P., y para ello es necesario decretar las pruebas que el Juez va a tener en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, pruebas que pueden requerir practica o no , por ejemplo el caso en que basta con los documentos obrantes en el expediente, circunstancia7 Rad. 2020-00027-02 por la cual se decretarán las pruebas, ordenando tener como tales los documentos obrantes en el plenario y, una vez ejecutoriada la providencia, se procederá a continuar con las etapas procesales prevista, en este caso, en el articulo 372 del

C. G. P.

No ocurre lo mismo cuando dentro de las pruebas que se decretan se encuentra la necesidad de la practica de alguna o algunas de ellas, evento en el cual, luego de fenecido el término para la practica de las pruebas se procederá a emitir el auto por medio del cual dispondrá el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de

ellas, evento en el cual, luego de fenecido el término para la practica de las pruebas se procederá a emitir el auto por medio del cual dispondrá el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de pretermitir una etapa obligatoria en el trámite del proceso ejecutivo cuando se han propuesto excepciones de mérito.

2.- Se observa que, en el presente asunto, el juez de conocimiento, di spuso acceder a la etapa de alegaciones y fallo sin haber decretado las pruebas que tendría en cuenta para proferir su decisión, pues expreso que no había pruebas por practicar creyendo, equivocadamente, que en ese caso no había necesidad de emitir el auto donde estableciera cuales medios de prueba tendría en cuenta para el fallo de fondo.

3.- Hay que aclarar que el auto que decreta las pruebas es vital para el proceso al punto que contra esa providencia caben recursos, como lo señala el numeral 3 del articulo 321 del C. G. P., y, adicionalmente, el omitirlo es causa de nulidad del proceso, tal y como lo indica el numeral 5 del artículo 133 Ibidem. Además, no es factible fallar con pruebas que no hayan sido legalizadas en el proceso por medio del auto pertinente.

4.- Así las cosas, no es cierto que al no existir necesidad de practicar pruebas no haya necesidad de decretar las pruebas que el Juez considere pertinentes, necesarias y conducentes, bien sea pedidas por las partes o de oficio las requiera.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la etapa de alegaciones y sentido de fallo realizada

partes o de oficio las requiera.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la etapa de alegaciones y sentido de fallo realizada en la audiencia de que trata el articulo 372 del C. G. P., el día 15 de marzo de 2023, para que rehaga la actuación conforme al tramite señalado en dicho artículo,8 Rad. 2020-00027-02 o sea se disponga la emisión del auto donde el A -Quo, previo análisis de pertinencia, conducencia y necesidad, decrete las pruebas que tendrá en cuenta para toma r su decisión de fondo , precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la etapa de alegaciones y sentido de fallo realizada en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., el día 15 de marzo de 2023, para que rehaga la actuación conforme al trámite señalado en dicho artículo, o sea se disponga la emisión del auto donde el A -Quo, previo análisis de pertinencia, conducencia y necesidad, decrete las pruebas que tendrá en cuenta para tomar su decisión de fondo, precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

tendrá en cuenta para tomar su decisión de fondo, precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efecto alguno la actuación surtida en segunda instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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