TSDJ BUG SCF - 2020-00038-01-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00038-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 2020-00038-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 16
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga Valle el 12 de enero del año 2022, a través de la cual desestimó, tanto las pretensiones como las excepciones, dentro del proceso de rescisión de la liquidación de sociedad patrimonial por lesión enorme, promovido por JOSÉ ARBEY ISAZA CASTAÑO en contra de JAQUELINE
YASMÍN OVIEDO CHÁVEZ.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1 La demanda.
Se busca en este asunto la rescisión de la liquidación de la sociedad patrimonial realizada entre los excompañeros permanentes JOSÉ ARBEY ISAZA CASTAÑO y JAQUELINE YASMÍN OVIEDO CHÁVEZ, por considerarse que el actor sufrió lesión enorme en la partición realizada en el año 2016 dentro del aludido trámite.
La plataforma fáctica del anunciado pedimento resiste la siguiente síntesis:Rad. Nro. 2020-00038-01. 2 En el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial aprobado el 28 de
La plataforma fáctica del anunciado pedimento resiste la siguiente síntesis:Rad. Nro. 2020-00038-01. 2 En el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial aprobado el 28 de enero del 2016 se partió, conforme a los inventarios y avalúos admitidos el 17 de junio de 2014, un bien inmueble avaluado, catastral y no comercialmente, en $ 35.516.000, una motocicleta valorada en $ 1.200.000 y la suma de $ 30.236.091 por concepto de liquidación laboral del aquí demandante, pa ra un total de $ 66.952.091. A la compañera, a título de hijuela de compensación, se le adjudicó el 95.11% del inmueble, en tanto al compañero el 4.89%, lo cual lesiona enormemente sus intereses en más de la mitad de la cuota que legalmente le corresponde, puesto que el valor comercial del bien ascendía a $ 78.120.000, según la pericia realizada el 22 de enero de 2020.
2.2 La sentencia de primer grado.
Luego de plasmarse algunas apostillas en torno a la lesión enorme y sentarse que, para su configuración a la luz del artículo 1405 del CC, basta la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones en más de la mitad de la correspondiente cuota, se estimó:
a) El valor de los bienes a tenerse en cuenta es el real que tenían al momento de hacerse la partición, pero de todos los que forman la masa partible. Es la única forma de hacer la comparación. La imposibilidad de precisar el justo precio de cualquiera de los haberes lleva al colapso de la pretensión. Como
de hacerse la partición, pero de todos los que forman la masa partible. Es la única forma de hacer la comparación. La imposibilidad de precisar el justo precio de cualquiera de los haberes lleva al colapso de la pretensión. Como el actor allegó con la demanda un dicta men pericial solo del inmueble y no fueron justipreciados los demás bienes que conforman el activo social, no hay forma de calcular si hubo o no una lesión enorme. Se dejó en el olvido que el objeto de la liquidación fueron tres partidas y no solo una de ellas. El referido dictamen valoró el inmueble para el año 2016 y no para el año 2014, que fue cuando tuvo lugar la diligencia en donde se enlistó el ameritado bien, por lo que no puede acogerse la pretensión principal ante la ausencia de prueba sobre la lesión enorme. No se demostróRad. Nro. 2020-00038-01. 3 la lesión enorme, ante la ausencia de justiprecio de todos los bienes del haber partible.
b) Los activos y los valores tenidos en cuenta en la partición fueron los que se enlistaron al momento en que se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos aprobada y en firme por no haber sido objetada, igual que ocurrió con la partición. El trámite se adelantó bajo la facultad dispositiva de las partes, quienes, conociendo la valoración de los bienes, guardaron silencio en el escenario adecuado.
2.3 El reparo y su sustento1.
Se sindica la decisión de primer grado de desconocer los artículos 1405, 1946 a 1954 del CC., los cuales establecen que la partición se puede rescindir de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. El
Se sindica la decisión de primer grado de desconocer los artículos 1405, 1946 a 1954 del CC., los cuales establecen que la partición se puede rescindir de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. El demandante se ha visto afectado en más de la mitad de su cuota en relación con el inmueble objeto de la partición, bien al que se le dio un valor muy inferior al que realmente tenía en el momento de la adjudicación $ 78.120.000. La Juez errón eamente equiparó los otros bienes (vehículo y dinero) objeto de la partición, para determinar que no es posible acceder a la rescisión, toda vez que debía hacerse el cálculo sobre el monto de todos los bienes recibidos como cuota, contradiciendo lo estable cido por las normas sustanciales. Solo debió tener en cuenta lo relacionado con el bien inmueble.
3. CONSIDERACIONES
Lo procedente sería definir de mérito el asunto. Sin embargo, ello no es posible atendiendo a que ha operado el fenómeno de la caducidad de l a acción, el cual es imperioso declarar de oficio.
1 Documento 06 del cuaderno de 2da. instancia.Rad. Nro. 2020-00038-01. 4 La caducidad establecida por el Legislador tiene relación directa con la protección de la seguridad jurídica, y por esa vía, vela porque los derechos no queden en un estado de indefinición e incertidumbr e. Se traduce en la consagración de términos precisos, perentorios e improrrogables para accionar ante la jurisdicción, so pena del decaimiento del derecho. Es por ello que su decreto procede aún de oficio por el juzgador. En torno a este instituto
consagración de términos precisos, perentorios e improrrogables para accionar ante la jurisdicción, so pena del decaimiento del derecho. Es por ello que su decreto procede aún de oficio por el juzgador. En torno a este instituto se ha dicho por la Corte Constitucional: Esta Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió la caducidad como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. En idéntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especificó que: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino q ue por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”2 -Resalta la Sala-.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”2 -Resalta la Sala-.
La caducidad penaliza la inactividad o desidia del preten sor frente al ejercicio de una acción o un derecho en un lapso determinado, el cual, ante la pasividad de su titular, de contera, se extingue. “ La Corte ha sostenido
2 Sentencia T - 381 de 2013.Rad. Nro. 2020-00038-01. 5 que la caducidad "está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perent orio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio" (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pag. 505).”3.
En lo que respecta a la pretensión de rescisión por lesión enorme de las particiones, el artículo 1405 del CC., -invocado por el recurrente como desconocido-, establece: “Las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”. A su turno, el artículo 1954 ibídem consagra: “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.”.
Importa resaltar que la jurisprudencia, de tiempo atrás, clarificó que el término
por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.”.
Importa resaltar que la jurisprudencia, de tiempo atrás, clarificó que el término señalado en la última norma reproducida es de caducidad y no de prescripción. Tras explicar el significado y teleología de esta figura orientada al imperio de la seguridad jurídica en las relaciones sustanciales concluyó4:
Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual “…La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más adelante se
3 C.S.J. CAS. CVIL, sentencia de 25 de julio de 1997, M.P. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, Exp. No. 5407. 4 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 23 de septiembre de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Exp. Rad. No. 6054.Rad. Nro. 2020-00038-01.
4 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 23 de septiembre de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Exp. Rad. No. 6054.Rad. Nro. 2020-00038-01. 6 verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos. Destacadas, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción.
De retorno al asunto particular, se tiene que el auto aprobatorio de la partición realizada en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se pretende rescindir este juicio, fue proferido el 28 enero de 2016, notificado por estado el 29 de las mismas calendas, de tal suerte que quedó ejecutoriado el 2 de febrero siguiente5.
Lo anterior indica que, a la luz del artículo 1954 del CC., la acción de rescisión debía haberse incoado dentro de los cuatro años siguientes a la última data anotada, esto es, a más tardar, el 2 de febrero de 2020. Empero, ocurre que la demanda se presentó el 28 de febrero de la citada calenda 6, es decir, ya consolidada la caducidad.
En este orden, la sentencia de primer grado habrá de ser revocada para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. No hay condena en costas por cuanto el demandante goza del beneficio de amparo de pobreza.
Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
su lugar, declarar la caducidad de la acción. No hay condena en costas por cuanto el demandante goza del beneficio de amparo de pobreza.
Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S UE L V E :
PRIMERO: Revocar integralmente la sentencia recurrida.
5 Págs. 54 a 57, archivo 01, Cdno. 1ª. Inst. 6 Archivo 02 ibídem.Rad. Nro. 2020-00038-01. 7
SEGUNDO: Declarar la caducidad de la pretensión de lesión enorme respecto de la partición realizada en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre JOSÉ ARBEY ISAZA CASTAÑO y JAQUELINE YASMÍN OVIEDO CHÁVEZ. No hay condena en costas por estar el demandado amparo por pobre.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,