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TSDJ BUG SCF - 2020-000380-04-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-000380-04-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2020-000380-04.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interp uesto por la demandada con relación al auto emitido por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ el 7 de julio del cursante año , al interior del trámite de liquidación de sociedad conyugal suscitado entre ARISTARCO GIL MARÍN y CARMENZA TABARES TABARES , por medio del cual se declaró próspera la objeción promovida el demandante a los inventarios y avalúos.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En la diligencia de inventarios y avalúos se presentó por el actor la cuenta en ceros, en tanto la demandada relac ionó las pensiones del FOPEC y COLPENSIONES a favor del demandante , sin señalar cuantía ni tiempo algunos1. La parte actora objetó la inclusión de las aludidas partidas, aduciendo que el Tribunal ya se había pronunciado al respecto al decidir en torno a la medida cautelar decretada sobre las pensiones de ARISTARCO

GIL MARÍN.

1Cdno. ppal., archivo 179.Rad. Nal. 2020-000380-04.

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torno a la medida cautelar decretada sobre las pensiones de ARISTARCO

GIL MARÍN.

1Cdno. ppal., archivo 179.Rad. Nal. 2020-000380-04.

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Tramitado el incidente, por el auto impugnado se acogió la objeción esgrimida por el pretensor . Razonó la a quo, con estribo en precedentes de este Tribunal Superior, la Corte Suprem a de Justicia y la Corte Constitucional, que l a sociedad conyugal se liquida con los bienes que existan al momento de su disoluci ón, por lo que aquellos como salarios y otros emolumentos , que se produjeron durante su vigencia, pero que al momento de la disolución ya no están, no hacen parte del haber a liquidar. La pensión por vejez no es un bien ganancial, a menos que el producto de ella se capitalice y ese dinero exista al momento de disolverse la sociedad, pero si se ha gastado periódicamente nada hay por repartir.

Esta determinación fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria. Se reparó y sustentó : i) No se dio aplicación al artí culo 1781 del CC . No expone ninguna argumentaci ón dirigida a fundamentar esta afirmación; ii) Fue imposible presenta r una liquidación de los diner os que tenía el demandante ahor rados o capitalizados de su pensión por cuanto el Bancolombia no colaboró y se negó a dar dicha información; iii) El Juzgado no hizo valer el auto 1012 de julio de 2021 por medio del cual decretó el embargo y secuestro de los dineros que hubiese tenido el demandado, con

no hizo valer el auto 1012 de julio de 2021 por medio del cual decretó el embargo y secuestro de los dineros que hubiese tenido el demandado, con corte al 20 de mayo de 2019, fecha de disolución de la sociedad conyugal,

en: BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTA, BANCO

POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO

CAJA SOCIAL BCSC, SCOTIA BANKCOLPATRIA, BANCO FALABELLA,

HELM BANK, BANCO PICHINCHA, BANCO SERFINANZAS, BANCO CORPBANCA, BANCOOMEVA, BANCO FINANDINA, BANCO ITAU. Los señores de Bancolombia nunca cumplieron esta orden judicial.

Mantenida la decisión confutada, se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Además de reiterarse la argumentación ya conocida, se expuso que las entidades bancarias y crediticias arriba mencionadas , si habían dado re spuesta a los requerimientos del Juzgado , informando queRad. Nal. 2020-000380-04.

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el demandante no tenía productos con ella s. El Banco Colombia igual lo hizo, razón por la cual el trámite iniciado para su eventual sanción por desacato, culminó a su favor.

Sinceramente, muy poco e s lo que hay que considerar para confirmar la determinación judicial opugnada, puesto que el fundamento basilar para estimar la objeción presentada y excluir de los inventarios y a avalúos la pensión del demandante, por no ser este un bien ganancial, ni ha ber

determinación judicial opugnada, puesto que el fundamento basilar para estimar la objeción presentada y excluir de los inventarios y a avalúos la pensión del demandante, por no ser este un bien ganancial, ni ha ber dineros capitalizados al momento de la disolución de la sociedad conyugal en liquidación, no fue blanco de los reparos formulados por el sector recurrente, de tal suerte que el fallo debe permanecer incólume en esta instancia.

Mírese que el sustento de la alzada no tuvo la orientación de derruir el razonamiento sobre el cual la Juzgadora de primer grado edificó su resolución, sino más bien a reconocer que no milita en el expediente la prueba de dineros capitalizados al momento de la disolución de la sociedad conyugal en trance de liquidación y, a dolerse , el apoderado de la demandada, de no haber podido lograr arrimar tal evidencia, atribuyéndose esta responsabilidad, que es suya, al Juzgado, lo cual no es admisible a estas alturas del trámite judicial , con cuanta mayor razón si, lo que se aprecia, es que quiere soslayar la actividad que a su pedido se desplegó y las múltiples comunicaciones que obran en el expediente provenientes de las entidades bancarias y crediticias en torno a la inexistencia de productos y/o fondos en cabeza de ARISTARCO GIL MARÍN.

Se reparó que no se hubiere dado aplicación al artículo 1781 del CC, sin embargo no se sustentó esa censura.

Es que, como acaba de sostener el Tribunal2:

Se reparó que no se hubiere dado aplicación al artículo 1781 del CC, sin embargo no se sustentó esa censura.

Es que, como acaba de sostener el Tribunal2:

2 Auto de 17 de agosto de 2023, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 2023 -00009-01.Rad. Nal. 2020-000380-04.

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La actual arquitectura procesal del recur so de apelación, ratificando lo que en buena parte venía siendo expuesto por la jurisprudencia, acuñó las figuras del reparo concreto y, con él, la denominada pretensión impugnaticia, institutos que delimitan exactamente la competencia del juez de segunda instancia, dado que, como lo estatuye el artículo 320 de CGP, y “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoqu e o reforme la decisión ”; y el artículo 328 ejusdem indica: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. -Negrillas no originales-.

Ello comporta que el recurrente hoy deber ser exacto y riguroso cuando de formular el recurso de apelación se trata. Es su carga, primero, enarbolar los reparos concretos frente a la decisión de primer grado; y segundo , sustentarlos oportunamente.

Ahora, los razonamientos del proveído que no sean objeto de embate por el

reparos concretos frente a la decisión de primer grado; y segundo , sustentarlos oportunamente.

Ahora, los razonamientos del proveído que no sean objeto de embate por el apelante, bien porque no fueron reparados, ora porque no se sustentaron, quedan por fuera de la órbita competencial del juzgador de segundo grado, competencia que inclusive tiene la categoría de funcional y, por tanto, improrrogable, cuyo desbordamiento puede degenerar en nulidad insaneablearts. 16 y 138 CGP-.

En este sentido, si las bases de la decisión judicial no se socaban a través del recurso, ella se mantiene erguida e intangible en segunda instancia por cuanto, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 3.

En estas circunstancias, se recaba, intocada como está la columna vertebral del fallo confutado, e nhiesto se mantiene y, en consecuencia, será confirmado sin condena en costas por el amparo de pobreza de que goza la recurrente –art.365 C.G.P.-.

3 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nal. 2020-000380-04.

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En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E:

0585-01.Rad. Nal. 2020-000380-04.

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En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expe diente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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