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TSDJ BUG SCF - 2020-00057-02-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-00057-02-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 63 - 2024

Proceso: Verbal – Investigación e Impugnación de Paternidad

Radicado: 2020-00057-02

Asunto: Caducidad. El término de 140 días de caducidad para la acción de impugnación de paternidad se contabiliza desde que el actor tiene certeza sobre la ausencia de filiación, por ejemplo, mediante el resultado de la prueba científica, lo que impide que se establezca como hito del término extintivo, las posibles dudas que surgieron en su fuero interno, cuando NO sobrepasan la esfera de la incertidumbre.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 43)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos determinados del señor WEA (Q.E.P.D), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó el demandante que se declare que el menor AYB no es hijo suyo, sino del señor WEA (Q.E.P.D).

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó el demandante que se declare que el menor AYB no es hijo suyo, sino del señor WEA (Q.E.P.D).

2.2. Como sustento de lo pretendido, adujo el actor que desde hace veintidós años sostiene una relación sentimental con la señora DYBA. El 15 de enero de 2009, nació el menor AYB, a quien reconoció como hijo. El 31 de octubre de 2019, su compañera le informó de su relación simultánea con el señor WEA (Q.E.P.D), hasta el 30 de agosto de 2015, fecha de su muerte, por lo que no estaba segura de quién era el padre del menor. En virtud de lo anterior, el 01 de2

noviembre de 2019 resolvió practicarse una prueba genética, cuyo resultado le excluyó como padre de aquél.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de julio de 20201, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La representante legal del menor cuya paternidad se debate, mediante apoderada judicial, se allanó a todas las pretensiones de la demanda2.

2.3.2. Por su parte, los demandados GMEG, PR, W y GXEE, se opusieron a los pedimentos, aduciendo las excepciones de mérito de “caducidad” y la “genérica”3.

2.3.3. El curador ad -litem de los herederos indeterminados del causante, contestó la demanda sin oponerse frontalmente a sus pretensiones, proponiendo

2.3.3. El curador ad -litem de los herederos indeterminados del causante, contestó la demanda sin oponerse frontalmente a sus pretensiones, proponiendo como excepción “genérica o innominada”4.

2.4. El 12 de abril de 2022 la juez de primera instancia emitió sentencia anticipada, acogiendo las pretensiones del libelo. No obstante, tal decisión fue revocada por esta Sala, mediante providencia del 25 de octubre de 2022 5, pues se consideró cercenada la oportunidad de los demandados de demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban su excepción de caducidad.

2.5. Por lo anterior, el proceso se reanudó, se practicaron las pruebas requeridas por las partes y finalmente se emitió la sentencia que acabó con la primera instancia.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Por medio de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado acogió las pretensiones de la parte demandante. Así entonces, declaró que el menor AYB no es hijo biológico del actor; y que el señor WEA (Q.E.P.D) es el padre extramatrimonial de aquél.

3.2. Para así decidir, la a quo verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales; posteriormente citó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna este tipo de accione s e hizo un análisis de las pruebas recaudadas, concluyendo que los dictámenes periciales probaban suficientemente la

1 07AutoAdmite.pdf 2 15ContestacionDdaDeisy.pdf 3 18ContestaDdayExcepGloriayHeredDetermWinst.pdf

concluyendo que los dictámenes periciales probaban suficientemente la

1 07AutoAdmite.pdf 2 15ContestacionDdaDeisy.pdf 3 18ContestaDdayExcepGloriayHeredDetermWinst.pdf 4 27ContestaciónDemandaCurador.pdf 5 16ProvidenciaRevocaSentencia.pdf3

exclusión de la paternidad del demandante respecto del menor, así como la paternidad del causante WEA (Q.E.P.D). Finalmente, estimó que la demanda fue impetrada oportunamente, en razón a que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que se tiene certeza de la ausencia de filiación, lo cual , en este caso, sólo aconteció cuando el demandado obtuvo el resultado de la prueba genética.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia en cuanto acogió la pretensión de impugnación de la paternidad y declaró no probada la excepción de caducidad , reparando que la juez de conocimiento no valoró de manera adecuada y en su conjunto las pruebas, dado que sólo tuvo en cuenta la fecha del resultado del examen de ADN para establecer el inicio del término para incoar la acción , sin considerar que los interrogatorios y testimonios

manera adecuada y en su conjunto las pruebas, dado que sólo tuvo en cuenta la fecha del resultado del examen de ADN para establecer el inicio del término para incoar la acción , sin considerar que los interrogatorios y testimonios practicados, demuestran que desde el año 2008 el demandante “tenía serias dudas respecto a ser el padre biológico del menor” y antes de realizarse la prueba genética “tenía pleno conocimiento” de ello.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. El abogado del actor argumentó que en este caso no operó la caducidad de la acción, como lo concluyó el juzgado de primer grado, debido a que su poderdante sólo tuvo certeza que no era el padre biológico del menor, con el resultado de la prueba genética notificada el 8 de noviembre de 2019, sumado a que el libelo fue radicado el 10 de febrero de 2020, “ transcurriendo tan solo 94 días de los 140 tal como la anterior norma mencionada lo exige”. Finalmente, aseguró que las dudas sobre la veracidad de la paternidad no pueden marcar el hito del término de caducidad.

5.2. La apoderada de la demandada DYBA, reiteró que, desde el nacimiento del menor en el año 2009, su poderdante tuvo la duda de quién era el padre, puesto que sostenía relaciones simultáneas con el demandante y con el señor WEA (Q.E.P.D), lo cual únicamente logró aclararse con el resultado de la prueba

6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

WEA (Q.E.P.D), lo cual únicamente logró aclararse con el resultado de la prueba

6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

de ADN. Por lo anterior, aseguró que el término de caducidad de 140 días no había finiquitado al momento que fue presentada la demanda.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Siendo un hecho irreb atible e incontrovertido por el extremo pasivo la exclusión de la paternidad del demandante y la compatibilidad genética del menor con el causante WEA (Q.E.P.D) , de acuerdo con los reparos planteados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Es viable contabilizar e l término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, desde que surgieron en el actor dudas sobre la ausencia de filiación, previo al resultado del examen científico que lo excluyó como padre , cuando aquellas no sobrepasan la esfera de la incertidumbre?

6.2.1. Inicialmente, conviene anotar que la Sala dentro la providencia que revocó la sentencia anticipada7 emitida por la a quo, decantó varios tópicos relevantes, como la diferencia sustancial entre los procesos de investigación e impugnación de paternidad, sus titulares y el término de caducidad de aquellos, por lo que se considera innecesario profundizar de nuevo en su estudio.

como la diferencia sustancial entre los procesos de investigación e impugnación de paternidad, sus titulares y el término de caducidad de aquellos, por lo que se considera innecesario profundizar de nuevo en su estudio.

6.2.2. Igualmente, en el auto descrito, quedó claro que de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, el término para impugnar la paternidad sea esta adquirida por reconocimiento espontáneo o por virtud de la presunción legal de que trata la legislación sustantiva - por parte del cónyuge o compañero permanente - es de 140 días, contados a partir del momento que tuvo “conocimiento de que no es el padre biológico”.

6.2.3. Bajo esta égida, resulta indiscutible la importancia de esclarecer el “hecho, acto o situación” a partir de la cual el aparente progenitor tuvo conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico, pues es desde ese momento que surge el interés para impugnar la paternidad e inicia el cómputo del término de caducidad de la acción.

6.2.4. Este tópico en concreto ha sido abordado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

7 16ProvidenciaRevocaSentencia.pdf5

Mediante sentencia T -888 de 2010 8, la Corte Constitucional indicó que la interpretación razonable del “interés actual ” para impugnar la paternidad, comenzaba a computarse desde la “primera duda” que surgiese sobre la existencia

Mediante sentencia T -888 de 2010 8, la Corte Constitucional indicó que la interpretación razonable del “interés actual ” para impugnar la paternidad, comenzaba a computarse desde la “primera duda” que surgiese sobre la existencia de dicho vínculo filial, aclarando que en las hipótesis en que se presentare certeza sobre la ausencia del vínculo filial, como resultado de una prueba de ADN, el interés actual debía entenderse “ actualizado gracias a la novedad de la prueba científica”. Textualmente la Corte anotó:

En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalm ente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos. Lo mismo podría decirse –en principio - si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa

medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso.

21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a qu ienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante , que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta. Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Cor te la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución. (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente, la sentencia T-071 de 20129 aclaró el concepto de interés actual en la acción de impugnación de paternidad , precisando que el término de

texto)

Posteriormente, la sentencia T-071 de 20129 aclaró el concepto de interés actual en la acción de impugnación de paternidad , precisando que el término de caducidad empezaba a correr desde el momento en que el interesado tenía certeza de la inexistencia del vínculo filial. Literalmente, reseñó: Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación d el artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples f ormalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente

8 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6

válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico. (…) esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego

adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN (…)

Siguiendo esta línea, en la sentencia T-381 de 201310 reiteró: Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres – comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Obsérvese como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto im plica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legi slador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas. (Negrilla fuera del texto)

Más recientemente, el alto Tribunal mediante sentencia T-238 de 202211, analizó un caso donde se había declarado la caducidad de la acción, por cuanto el

fuera del texto)

Más recientemente, el alto Tribunal mediante sentencia T-238 de 202211, analizó un caso donde se había declarado la caducidad de la acción, por cuanto el promotor inició el proceso de impugnación de paternidad, tiempo después de que el laboratorio le enviara el resultado de la prueba genética, sin detenerse a verificar su efectiva recepción y conocimiento. Al respecto señaló: Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obrantes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deberá dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de impugnación de paternidad (…) por medio del cual se declaró la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenará al juez que continúe con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pru ebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepción del correo electrónico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor María José no era hija del señor Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la

Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad (Negrilla fuera del texto).

10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.7

La Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de este asunto. Así, en la sentencia SC 11339 de 201512 fue enfática en señalar:

(…) es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir , que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01).

Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a corr er, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo.

En principio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, que em pieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 216 del Código Civil.

En principio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, que em pieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 216 del Código Civil.

Esa hermenéutica del texto legal citado, se aviene con la Constitución, al otorgarle supremacía al derecho sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde «tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.

En efecto , si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su fuero i nterno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar.

Igualmente, en la sentencia SC 2350 del 28 de junio de 2019 resaltó:

En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente

Igualmente, en la sentencia SC 2350 del 28 de junio de 2019 resaltó:

En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna (Negrilla fuera del texto).

6.2.5. De acuerdo con los anteriores parámetros jurisprudenciales, el interés para instaurar la acción de impugnación de paternidad, que a la vez constituye el hito inicial del término de caducidad, debe ubicarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el acto, hecho o situación a partir d el cual el demandante

12 M.P. Ariel Salazar Ramírez.8

adquirió el conocimiento cualificado, esto es, cierto y real, sobre la ausencia de la relación filial, para lo cual deberá evaluarse el medio de convicción que le otorgó plena certidumbre al respecto.

6.2.6. En el caso concreto , el debate radica precisamente en la determinación material y temporal de ese conocimiento cualificado por parte del actor, de cara a

otorgó plena certidumbre al respecto.

6.2.6. En el caso concreto , el debate radica precisamente en la determinación material y temporal de ese conocimiento cualificado por parte del actor, de cara a la materialización o no de la caducidad. De un lado, el demandante aseguró que el grado de convicción sobre la ausencia del vínculo filial lo alcanzó el 08 de noviembre de 2019, cuando recibió el resultado de la prueba científica de ADN que lo excluía como padre del menor; mientras que, por otra parte, el extremo recurrente, afirmó que aquél tuvo conocimiento que no era el verdadero progenitor “desde antes del día 29 de abril de 2019”13, agregando además que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta todos los medios de prueba recaudados, que daban cuenta de ello.

6.2.7. Para dilucidar el asunto, preliminarmente debe anotarse que se encuentra acreditado en el expediente14 y es un asunto pacífico en sede de apelación , que el 08 de noviembre de 2019 el demandante obtuvo el resultado de la prueba científica de ADN , según la cual “ se excluye”15 como padre del menor . Dicho esto, resta verificar si los demás medios de prueba permiten concluir con grado de certeza – como lo afirman los recurrentes - que el promotor tuvo conocimiento desde una fecha anterior al resultado de dicha prueba científica sobre la ausencia de filiación, para lo cual, se analizarán los interrogatorios y testimonios practicados, así como las c onclusiones de la a quo, siguiendo los reparos planteados contra la sentencia.

6.2.8. Para empezar, el demandante HYL, respondió en el interrogatorio realizado

practicados, así como las c onclusiones de la a quo, siguiendo los reparos planteados contra la sentencia.

6.2.8. Para empezar, el demandante HYL, respondió en el interrogatorio realizado por su contraparte, que él y su compañera permanente tenían una amistad muy cercana con WEA (Q.E.P.D) al punto que departían en diversos escenarios. Agregó que a principios del año 2008 tuvo un “ alegato” con su compañera, la señora DYBA, quien le manifestó que “posiblemente” el hijo no era suyo. De otro lado, señaló que nunca confrontó al señor WEA (Q.E.P.D), pues pensó que lo dicho por su compañera “era de rabia” y aceptó que precisamente aquél fuese designado como padrino del menor.

Luego, fue contundente en afirmar que en la reunión llevada a cabo el 29 de abril de 2019 no reconoció que el menor no era su hijo , al punto que cuando el apoderado le preguntó si para esa época ya tenía certeza sobre la paternidad del menor señaló textualmente “negativo, en ningún momento”. Además, en el instante que el abogado indagó si el señor WEA (Q.E.P.D) aportaba para los gastos

13 Folio 6, Archivo 29, Cuaderno Primera instancia. 14 04Anexos.pdf 15 Folio 5, Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia.9

de manutención del menor, fue categórico en responder “negativo”. De otro lado, el deponente expresó que albergó dudas sobre su paternidad , pero sólo hasta que se hizo la prueba “me di cuenta que era verdad”, pues evidenciaba que

de manutención del menor, fue categórico en responder “negativo”. De otro lado, el deponente expresó que albergó dudas sobre su paternidad , pero sólo hasta que se hizo la prueba “me di cuenta que era verdad”, pues evidenciaba que “los rasgos físicos (…) yo veía que no eran de los míos ni los de mi familia”. Agregó que “de todas maneras (…) uno no puede juzgar a una mujer por comentarios ni por nada, ya cuando quise estar seguro fue cuando me realicé la prueba”. Frente a este último punto, especificó que “después de tantos alegatos, a lo último llegamos a un acuerdo que lo mejor era salir de dudas, por eso fuimos y nos realizamos la prueba los tres (…) el 31 de octubre nosotros tuvimos una discusión muy fea con ella (…) entonces fuimos y nos sacamos eso inmediatamente el 01 de noviembre”.

Sobre este particular medio de prueba, expuso el apoderado de los recurrentes que las respuestas del actor “certifican que tenía pleno conocimiento de la realidad filial del menor desde antes de practicarse la prueba” 16. A su juicio, carece de toda lógica que albergara dudas sobre su paternidad por más de diez años, decidiendo finalmente realizarse la prueba genética en el año 2019. Además, aseguró que el demandante confesó que en la reunión llevada a cabo 29 de abril de 2019 aceptó que no era el padre del menor.

Pues bien, contrario al alcance demostrativo que le atribuye el apoderado de los recurrentes a las respuestas reseñadas, para la Sala lo que evidencian es la incertidumbre en la que se mantuvo el promotor durante muchos años sobre su verdadera paternidad, que finalmente se disipó con el resultado de la prueba

recurrentes a las respuestas reseñadas, para la Sala lo que evidencian es la incertidumbre en la que se mantuvo el promotor durante muchos años sobre su verdadera paternidad, que finalmente se disipó con el resultado de la prueba científica que lo excluyó como padre. Debe agregarse que, en virtud del principio de identidad, consistente en que “una cosa sólo puede ser lo que es y no otra”, como regla de inferencia en la valoración probatoria, no resulta admisible la conclusión del apoderado de los recurrentes, relativa a que el demandante aceptó en su interrogatorio que en la reunión llevada a cabo el 29 de abril de 2019 había reconocido que no era el padre del menor , cuando en realidad, señaló categóricamente que no hizo tal afirmación , lo que impide que pueda derivarse de esa respuesta una confesión.

Así entonces, n o es posible, a la luz de la jurisprudencia expuesta, como se pretende en el recurso, evaluar como hito del término de caducidad las posibles dudas que surgieron en el fuero interno del actor sobre su relación filial, menos aun cuando las respuestas otorgadas no permiten determinar siquiera con meridiana exactitud en qué momento pasó de considerar que lo dicho por su pareja pudo haber sido sólo en el contexto de una discusión, a la verdadera incertidumbre sobre su paternidad, sumado a que fue contundente en afirmar que previo al resultado de la prueba de ADN no tenía certeza que no era el

16 Folio 4, Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia.10

padre del menor y que no obtuvo ayuda económica por parte de quien es el verdadero padre para su manutención.

16 Folio 4, Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia.10

padre del menor y que no obtuvo ayuda económica por parte de quien es el verdadero padre para su manutención.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que el término de caducidad debe contabilizarse desde que le surgió al demandante la primera duda sobre la audiencia de filiación , s iguiendo el criterio de la Corte Constitucional, la interpretación que debe otorgársele a la norma es que, el interés “se actualiza” con el resultado de la prueba genética, en aras de solventar la laguna axiológica de los principios en conflicto, por lo que bajo ninguna óptica, el reparo planteado tiene la virtud de modificar el hito del término de caducidad establecido por la a quo.

6.2.9. Pasando al interrogatorio rendido por la señora DYBA, es cierto, como lo pone de presente el apoderado de los recurrentes, que en sus respuestas no señaló con precisión el espacio temporal en el que mantuvo una relación sentimental con el señor WEA (Q.E.P.D). No obstante, si fue contundente en se

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