TSDJ BUG SCF - 2020-00080-02-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00080-02-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 2020-00080-02. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 10
Guadalajara de Buga, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los ejecutados, respecto de la sentencia anticipada producida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE el 27 de octubre de 2022, como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo promovido por
MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ y ALEJANDRO ATEHORTÚA GÓMEZ en
contra de HAIDER MAURICIO CARDONA ECHEVERRY y LUÍS GONZAGA
DE JESÚS ARIAS VILLA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende el recaudo de las sumas de dinero a que fueron condenados los demandados en el proceso por responsabilidad civil extracontractual, conforme a la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Cartago el 10 de mayo de 2019, más los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la citada decisión judicial.
El demandado LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA promovió las meritorias denominadas: “FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA
desde la fecha de ejecutoria de la citada decisión judicial.
El demandado LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA promovió las meritorias denominadas: “FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIALY DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSARad. Nro. 2020-00080-02. 2
POR ACTIVA”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LA CONDICIÓN” y
“EXCEPCIÓN AL BENEFICIO DE DIVISIÓN”.
2.2 En la sentencia se desestimaron las excepciones de fondo promovidas por LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA, se dispuso seguir adelante con la ejecución y se hicieron las ordenaciones consecuenciales a esas determinaciones.
Consideró que el título base del cob ro –sentencia judicial - reúne los requisitos de ley para prestar mérito ejecutivo. Se halló la concurrencia de la legitimación en la causa en ambos extremos.
Se estimó que las meritorias exhibidas por el citado ejecutado, no pueden tener acogida, habida cuenta que se está de cara a obligaciones contenidas en una sentencia judicial, respecto de las cuales solo proceden los medios exceptivos consagrados en el numeral 2º, artículo 442 del CGP.
Ninguna de las defensas planteadas por el ejecutado se identifica con las taxativamente señaladas en la disposición en comento , amén que se fundamentan en circunstancias ocurridas con posterioridad a la sentencia presentada como título de recaudo y no antes, como lo reza la normativa .
taxativamente señaladas en la disposición en comento , amén que se fundamentan en circunstancias ocurridas con posterioridad a la sentencia presentada como título de recaudo y no antes, como lo reza la normativa . Era en el juicio de conoc imiento en donde se debían debatir esas inquietudes, que no en el ejecutivo en donde el juzgado tiene la competencia limitada.
2.3 En la alzada se recuerda que se enarboló como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, aducien do que la obligación pretendida estaba condicionada a la cesión de derechos litigiosos entre los hoy ejecutantes y la empresa T RANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS , acuerdo suscrito el 16 de noviembre de 2018 en audiencia pública y que hace parte de la sentencia cobrada. La citada empresa, en cumplimiento de la conciliación, canceló dineros a los ejecutantes con el interés de hacerse aRad. Nro. 2020-00080-02. 3 los derechos litigiosos, además que venía requiriéndolo para el pago de sumas relacionadas con ese proceso.
Se dictó sentencia sin determinarse quienes está n legitimados para pretender el cobro de las sumas de dinero representadas en la sentencia. El análisis de la legitimación en la causa por activa que realizó la a quo partió de un asunto meramente procesal, confundiendo capacid ad para comparecer con legitimación en la causa. Si no hay claridad respecto del titular del derecho, se incumplen los requisitos formales del título, puesto que se pasa de largo el acuerdo que cedió los derechos litigiosos a TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS, quien ha requerido al ejecutado para cobrar sumas de dinero.
titular del derecho, se incumplen los requisitos formales del título, puesto que se pasa de largo el acuerdo que cedió los derechos litigiosos a TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS, quien ha requerido al ejecutado para cobrar sumas de dinero.
Las excepciones se propusieron conforme las previsiones del artículo 4 42 del CGP y la parte contraria no se pronunció en torno a ellas. Se pretende que la judicatura examine los hechos, los cuales no pueden ser propuestos de manera diferente. En procura de defender los derechos de la parte demandada es dable pregonar cualquier mecanismo de defensa, incluyendo excepciones diferentes a la que enuncia la norma citada. De lo contrario se impondría una responsabilidad objetiva sin fórmula de juicio, en menoscabo del debido proceso.
Advierte que está pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación que promovió respecto del auto proferido el 19 de octubre de 2022, mediante el cual se anunció dictar sentencia anticipada, rechazando el decreto y práctica de pruebas.
3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 2020-00080-02. 4 3.1 Concurren los presupuestos procesales y no hay germen perturbador del trámite procesal, por lo que está expedito el camino para decidir de mérito.
El tema de la legitimación en la causa es de liminar y oficioso trato en la sentencia, al margen de que aquí fuere planteado como excepción de fondo.
3.2 En la sentencia de primer grado, además de tener por acreditados los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo presentado para recaudo, -fallo proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL el
3.2 En la sentencia de primer grado, además de tener por acreditados los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo presentado para recaudo, -fallo proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL el 10 de mayo de 2019 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquí ejecutantes en contra de TRANSPORTE ARGELI A Y CAIRO SAS, GLORIA YADIRA RODRÍGUEZ, SANDRA SIMENA PLAZA PAZ, HAIDER MAURICIO CARDONA ECHEVERRY y LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA -, también se halló la concurrencia de la legitimación en la causa en su doble composición.
Por activa en cuanto MARIA EMMA GÓMEZ LÓPEZ y ALEJANDRO ATEHORTUA GÓMEZ son los beneficiarios de las condenas detonadas en la sentencia que finiquitó el juicio de responsabilidad por ellos agitado, en tanto HAIDER MAURICIO CARDONA ECHEVERRY y LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA en condición de demandados, deben soportar la ejecución, puesto que fueron condenados en el aludido proceso.
Como líneas atrás se dijera, l a legitimación en la causa como elemento de la pretensión y presupuesto sustancial de la sentencia, debe ser abordada, aún de oficio, en los albores de la misma. Su ausencia en uno o ambos extremos de liti gio colapsa recta vía lo pedido, haciendo inane cualquiera otra consideración en torno al asunto debatido. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener:
extremos de liti gio colapsa recta vía lo pedido, haciendo inane cualquiera otra consideración en torno al asunto debatido. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener:
“…que es uno de los requisitos necesarios e imprescindib les para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante laRad. Nro. 2020-00080-02. 5 jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)1. –Negrillas no originales-.
En el presente asunto, el recurrente centra sus reparos en la supuesta falta de legitimación por pasiva. Plantea que como entre los actores y la empresa TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS hubo un acuerdo , la obligación pretendida quedó condicionada a la cesión de derechos litigiosos y, bajo ese supuesto el título no está dotado de la necesaria característica de la claridad que exige la norma.
En la sentencia definitoria de la causa de responsabilidad civil se consignó
supuesto el título no está dotado de la necesaria característica de la claridad que exige la norma.
En la sentencia definitoria de la causa de responsabilidad civil se consignó que en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2018, se aprobó la conciliación parcial realizada entre los demandantes y TRANSPORTE ARGELIA Y CAIRO SAS, GLORIA YADIRA RODRÍGUEZ, SANDRA SIMENA PLAZA PAZ y la Aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., por lo que el proceso se declaró terminado para los citados sujetos. Continuó con HAIDER MAURICIO ECHEVERRY y LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA. En consecuencia, de la condena total por perjuicios que ascendió a $ 235.242.819 se descontó la suma de $ 70.000.000 producto de la referida conciliación p ara quedar en $ 165.242.819 en favor de los pretensores.
No se aprecia que en curso del proceso declarativo se haya ajustado una cesión de derechos litigiosos, ni menos una sucesión procesal –art. 68 CGP- . Tampoco que en la sentencia se haya condicionado la obligación a cesión de derechos litigiosos. Todo indica que el acudiente judicial del demandado
1 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Rad. Nro. 2020-00080-02. 6 confunde la conciliación celebrada entre los demandantes y algunos de los litisconsortes del juicio, producto de lo cual se dio una indemnización parcial, con una cesión de derechos litigiosos que no ha sucedido. La parte actora
6 confunde la conciliación celebrada entre los demandantes y algunos de los litisconsortes del juicio, producto de lo cual se dio una indemnización parcial, con una cesión de derechos litigiosos que no ha sucedido. La parte actora compuesta por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ y ALEJANDRO ATEHORTÚA GÓMEZ no ha sido sustituida ni reemplazada y por esa misma razón las condenas del fallo se fulminaron en su favor.
En este orden, los actores en calidad de beneficiarios de las condenas en materia de responsabilidad civil extracontractual tienen legitimación por activa para pretender la materialización de ese derecho y de contera, el demandado como uno más de los oblig ados por la sentencia están compelidos a soportar la ejecución.
3.3 En la decisión impugnada no se consideraron las exceptivas esgrimidas por el apelante, porque no guardan relación con las enunciadas en el artículo 442 del CGP, únicas que se pueden proponer, cuando el título ejecutivo está constituido por una providencia judicial.
En el reparo a este razonamiento no hay un argumento serio del opugnante que lo derribe. Simplemente señala que las excepciones no pueden ser propuestas de manera diferente y que en procura de defender los derechos de la parte demandada es dable pregonar cualquier mecanismo de defensa, incluyendo excepciones distintas de las relacionadas en el artículo 422 del CGP. De igual manera expone la parte contraria no se pronunció en torno a las exceptivas.
Lo que subyace en semejante argumento no es más que el deseo rampante del apelante de desconocer los claros dictados de las normas de procedimiento que gobiernan el régimen de las excepciones, cuando el título
las exceptivas.
Lo que subyace en semejante argumento no es más que el deseo rampante del apelante de desconocer los claros dictados de las normas de procedimiento que gobiernan el régimen de las excepciones, cuando el título de recaudo lo compone una sentencia judicial. Deliberadamente se pone de espaldas al precepto del artículo 13 del CGP, conforme al cual, “Las normas de procedimiento son de orden público, y por consiguiente, de obligatorioRad. Nro. 2020-00080-02. 7 cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley,”.
No se puede entonces, so capa, de la defensa de los derechos, violentar una norma procesal que propugna por l a salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, del que no solo es titular el ejecutado, sino todos los sujetos procesales.
Conforme al artículo 422 del C GP, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, “ que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” –Negrillas del Tribunal-.
Y según el numeral 2, artículo 442 del CGP, si el título ejecutivo consiste en una, “ en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien
señale la ley.” –Negrillas del Tribunal-.
Y según el numeral 2, artículo 442 del CGP, si el título ejecutivo consiste en una, “ en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o t ransacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. ” . La filosofía de esta disposición, lo ha dicho autorizada doctrina, “ … pretende evitar que dentro del juicio ejecutivo se propongan por segunda vez excepciones que ya fueron discutidas o resueltas en el juicio de conocimiento respectivo, que pudieron ser propuestas por el demandado dentro del correspondiente juicio ordinario y, sin embargo, no lo fueron.”2
2MORA G.,Nelson R. Procesos de ejecución, Tomo I, Segunda edición, Editorial Temis Bogotá 1973, pág. 226.Rad. Nro. 2020-00080-02. 8
De la lectura sistemática de las disposiciones que vienen de citarse se deduce con claridad que la restricción para la promoción de las excepciones de mérito cuando el título consiste en una providencia , conciliación o transacción aprobada por un servidor que ejerza función jurisdiccional , parte delos supuestos: I) que el sujeto contra quien se exhibe el título haya actuado en el proceso o articulación fuente de él y, ha ya planteado o tenido la oportunidad de plantear los respectivos medios de excepción -porque de no
supuestos: I) que el sujeto contra quien se exhibe el título haya actuado en el proceso o articulación fuente de él y, ha ya planteado o tenido la oportunidad de plantear los respectivos medios de excepción -porque de no ser así, no sólo se quebrantan las normas que regulan la materia en trato, sino que se lleva de calle los derechos fundamentales al de debido proceso y de defensa que celosamente salvaguarda la Carta Magna, los cuales deben observarse rigurosamente en todas las actuaciones jurisdiccionales -, razón por la cual no le es permitido repetir o revivir un debate ya clausurado; y, II) que la providencia apareje ejecución, valga decir, que tenga el mérito suficiente, tanto formal, como sustancial, para constituir un verdadero título ejecutivo. Expresado de forma más simple, que acopie las exigencias del artículo 422 del CGP.
El silencio del extremo actor frente a las excepciones propuestas no hace cambiar lo dispuesto en la ley, es decir, no abre el camino para estudiar defensas distintas a la relacionadas en la norma que viene de comentarse.
Finalmente, no hay rastro en el expediente que evidencie la interposición por el ejecutado de los recursos de reposición y apelación respecto del auto proferido el 19 de octubre de 2022, mediante el cual se anunció dictar sentencia anticipada.
En esta secuencia de ideas no triunfan los reparos. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del ejecutado vencido -art. 365 C.G.P.-.Rad. Nro. 2020-00080-02. 9 Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
instancia a cargo del ejecutado vencido -art. 365 C.G.P.-.Rad. Nro. 2020-00080-02. 9 Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S UE L V E :
1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE el 27 de octubre de 2022.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al ejecutado LUÍS GONZAGA DE JESÚS ARIAS VILLA . Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.
3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZRad. Nro. 2020-00080-02.
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