TSDJ BUG SCF - 2020-00121-01-(22-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00121-01-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 056 - 2020
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Angelina Domínguez Murillo
Sancionado: Teniente Coronel Abraham Paz Marulanda en calidad de Jefe
Seccional de la Policía Nacional DISAN del Valle del Cauca.
Radicado: 2020-00121-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 023)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta al Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN – SECCIONAL VALLE, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 24 de febrero de 2020, promovido por ANGELINA
DOMÍNGUEZ MURILLO.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 042 del 24 de febrero de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de la señora ANGELINA DOMÍNGUEZ MURILLO, ordenándole a
042 del 24 de febrero de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de la señora ANGELINA DOMÍNGUEZ MURILLO, ordenándole a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que:2 (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, procedan a autorizar y ejecutar el procedimiento ECOCARDIOGRAMA, en la forma prescrita por el médico tratante (…)
(…) que en el sucesivo, de forma idónea y oportuna, proporcione el tratamiento integral que requiera la señora ANGELINA DOMÍNGUEZ MURILLO, cuando se disponga para la patología diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO 2. Se dispone como tratamiento integral los medicamentos, insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás, que incluya los gastos de transporte derivados de la misma patología, considerados por los galenos encargados, como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar al salud de la afiliada, en los mejores niveles posibles que se encuentra incluidos o excluidos del PBS, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio.
2.2. El 13 de marzo de 2020, la accionante radicó escrito solicitando que se iniciara el trámite de inciden te de desacato, dado que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA no le había autorizado el eco – cardiograma ordenado por la médica internista, aclarando que “el
POLICÍA NACIONAL DISAN – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA no le había autorizado el eco – cardiograma ordenado por la médica internista, aclarando que “el día de ayer 12 de marzo 2020 siendo las 11:58 am recibí una llamada de jurídica de sanidad Valle de la ciudad de Cali donde me informan que debo desplazarme hasta la Clínica de Fátima y llevar la sentencia de la tutela para así darme la orden del examen y luego dirigirme a preguntar cómo debo de estar preparada para dicho examen antes mencionado y asignarme cita”, lo cual, a su juicio, pone en evidencia la actitud negligente de la entidad. De otro lado, señ aló que el medicamento jardiance le fue suministrado por el término de tres meses, sin embargo, le preocupa que los trámites para concretar la próxima autorización se tarden mucho tiempo y ello desmejore su estado de salud. Por último, indicó que “ en Sanid ad Tuluá Valle son varios los usuarios que están pasando por esta problemática, ya que están haciendo caso omiso a las acciones de tutela”.
2.3. La juez de instancia, mediante auto No. 0428 del 18 de marzo de 2020 requirió al Teniente Coronel ABRAHÁM PAZ MARULANDA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
2.4. En esta oportunidad, la DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 explicó que ha realizado todo lo necesario para brindarle a la usuaria la atención que requiere. Por ello, efectuaron un acuerdo de pago con la entidad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR y el 12 de marzo le
brindarle a la usuaria la atención que requiere. Por ello, efectuaron un acuerdo de pago con la entidad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR y el 12 de marzo le notificaron a la accionante que “ya podía acercarse a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, a reclamar la autorización con la cual podía dirigirse a la entidad mencionada, para que le dieran las indicaciones a tener en cuenta antes de la práctica del examen ordenado, además que ella debía suministrar información personal que la entidad le iba a requerir antes de la programación del examen que sólo es de conocimiento de ella y la cual nosotros como entidad no tenemos acceso. Además del3 servicio de transporte que se le va a brindar para asistir a la ci ta para este examen pero la accionante en la llamada telefónica manifiesta que no puede asistir”.
Agregó la ent idad que dada la contingencia por e l Covid 19, la CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR había cancelado todas las atenciones médicas externas, que no fuesen vitales, para evitar los riesgos de propagación. En consecuencia, requirió que se le oto rgara un plazo, una vez finalizara el periodo de cuarentena y mientras la entidad regulariza el servicio, para que se ejecute el ex amen requerido a la actora, re iterando que “ ya se apartó el presupuesto económico por parte de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, para este procedimiento, solo falta que la entidad en mención realice la toma de datos personales de la usuaria para la asignación de cita del mismo”.
2.5. Luego, mediante auto del 30 de marzo de 2020, la juez de primer grado dio inicio
entidad en mención realice la toma de datos personales de la usuaria para la asignación de cita del mismo”.
2.5. Luego, mediante auto del 30 de marzo de 2020, la juez de primer grado dio inicio al incidente de desacato, concediéndole al funcionario previamente requerido el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.6. El 06 de abril de 2020 se tuvieron como pruebas las aportadas al plenario. Finalmente, por auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
Al teniente coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN – SECCIONAL VALLE, tres (3) días de arresto domiciliario y multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) le impuso al Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISIN –
SECCIONAL VALLE.
3.2 Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.4
SECCIONAL VALLE.
3.2 Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.4 3.3 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.4 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.5 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un términ o de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.6. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad
1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 3.7. Descendiendo al asunto bajo examen, advierte esta Sala que la sanción que impuso la juez al Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA, como DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISIN – SECCIONAL VALLE, habrá de REVOCARSE, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación:
3.8. En primer lugar, se evidencia que una vez fue notificada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL del inicio del incidente de desacato, el Jefe de
la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 – DIRECCIÓN DE SANIDAD
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL del inicio del incidente de desacato, el Jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 – DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, coronel HECTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ asumió la defensa de la entidad y reconoció su responsabilidad de acatar la orden de amparo, al explicar las gestiones que había realizado para concretar la prestación del servicio requerido por la usuaria y solicitar que no se impusiera represión alguna, por lo que de entrada se advierte que era este funcionario, y no el Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA el encargado de cumplir el fallo constitucional, razón suficiente para revocar la sanción impuesta en su contra.
3.9. No obstante, no puede pasar por alto esta Corporación que la a quo omitió valorar en conjunto los elementos probatorios allegados al plenario, y realizar un juicio sobre las diligencias desplegadas por la entidad para acatar la orden constitucional.
En efecto, debe recordarse que el presente incidente de desacato surgió por el presunto incumplimiento a la orden constitucional que consistía en “autorizar y ejecutar el procedimiento ecocardiograma” a la usuaria, decisión que fue proferida el 24 de febrero de 2020.
En este sentido, resulta importante reseñar que el coronel HECTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ explicó dentro del trámite incidental, una a una las gestiones que hab ía realizado con la finalidad de cumplir el fallo de tutela. Así, demostró que tan solo un día después de haberse emitido la sentencia, esto es, el 25 de febrero de 2020, la
realizado con la finalidad de cumplir el fallo de tutela. Así, demostró que tan solo un día después de haberse emitido la sentencia, esto es, el 25 de febrero de 2020, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 emitió la Resolución 099, reconociendo el gasto para la práctica del ecocardiograma prescrito a la accionante en virtud de la orden de amparo. Adem ás, en el mismo acto administrativo dispuso autorizar y pagar la factura que para la práctica de dicho procedimiento expidiese el
CENTRO DIME CLÍNICA NEURO-CARDIO-VASCULAR.
Igualmente, aportó constancia de la autorización del servicio en la referida clínica y el acta de notificación telefónica efectuada a la accionante para que asistiera a la IPS, donde consta la manifestación de aquella, en el sentido que no acudiría “debido a la situación del coronavirus”.
Bajo este contexto, es indudable que el titular de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 acreditó la realización de todas las6 diligencias necesarias para la autorización del examen ecocardiograma. Ahora bien, tal y como lo refirió también en su contestación, no ha sido posible su práctica, no sólo porque la accionante consideró que asistir a la clínica la podría exponer a un posible contagio del Covid 19, sino porque la IPS a su vez , tomó medidas de contingencia y sólo está realizando exámenes de carácter vital.
3.10. Precisamente, en comunicación con ésta Sala de Decisión, la actora corroboró que no había asistido a la clínica, debido al alto riesgo que asumía con un posible
contingencia y sólo está realizando exámenes de carácter vital.
3.10. Precisamente, en comunicación con ésta Sala de Decisión, la actora corroboró que no había asistido a la clínica, debido al alto riesgo que asumía con un posible contagio del Covid 19. Además, indicó que no había tenido la oportunidad de solicitar a la Dirección Seccional de Sanidad la práctica del examen en el municipio de Tuluá y que incluso, si se la asignaran allí, debía considerar su asistencia, nuevamente por la exposición al contagio.
3.11. En este punto, no puede desconocerse que ante la contingencia por el Covid19, el Presidente de la República adoptó como medida para prevenir y mitigar el riesgo de contagio, así como la propagación de la enfermedad, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 25 de marzo y hasta el 27 de abril, por lo que si bien es cierto, la asistencia a servicios de salud se encuentra dentro de las excepciones allí prescrita s, también lo es que todas las entidades han tomado medidas para evitar el contagio, circunscribiendo su servicio a exámenes y procedimientos vitales, por lo que la imposibilidad de practicar el ecocardiograma en la clínica con la cual se suscribió convenio, debido a los protocolos implementados por la contingencia, se convierte en un obstáculo fáctico para cumplir cabalmente el fallo de tutela, lo cual por supuesto, debe ser objeto de análisis por parte de la juez de primer grad o, en caso de que resuelva abrir nuevamente el incidente.
3.12. Por último, aunque la entidad accionada no acreditó haber realizado ninguna
parte de la juez de primer grad o, en caso de que resuelva abrir nuevamente el incidente.
3.12. Por último, aunque la entidad accionada no acreditó haber realizado ninguna gestión para que la práctica del examen r equerido por la actora se llevara a cabo en la ciudad de Tuluá, también lo es que la usuaria no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido a la entidad, lo que descarta de plano, por ahora, la configuración de una conducta negligente por parte del Jefe de dicha Regional.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el auto consultado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSTENERSE de imponer SANCIÓN POR DESACATO al7
Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes mediante cor reo electrónico u otro medio expedito.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 2020-00121