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TSDJ BUG SCF - 2020-00126-01-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-00126-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2020-00126-01. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 6

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago el 1º de septiembre de 2021, al definir la primera instancia del proceso para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, promovido por MARÍA ODILIA SEPÚ LVEDA en frente de CAROLINA PÉREZ VANEGAS, DANIELA PÉREZ ARIAS y herederos indeterminados del causante WILMAR PÉREZ CAMACHO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

Se demanda declarar que entre MARÍA ODILIA SEPÚLVEDA y el causante WILMAR PÉREZ CAMACHO existió unión marital de hecho desde el 29 de enero de 2014 hasta el día de la muerte de este último, ocurrida el día 12 de mayo del año 2020. Que, como consecuencia de ésta, también existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la cual se pide declarar su estado de disolución y ordenar la liquidación.

de mayo del año 2020. Que, como consecuencia de ésta, también existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la cual se pide declarar su estado de disolución y ordenar la liquidación.

El sustento fáctico del anterior pedimento se resume como sigue:Rad. Nal. 2020-00126-01. 2 Entre los nombrados, durante el periodo señalado , se formó una comunidad de vida permanente y singular, luego de una corta relación de noviazgo. Cuando la actora conoció al hoy causant e, vivía con sus hijos DANIELA y MARLON ROBALLO SEPÚ LVEDA, menores de edad , en la calle 2 No. 2 -68 de Cartago , mientras WILMAR PÉREZ CAMACHO tenía su residencia a una cuadra de distancia en un pequeño apartamento ubicado en la carrera 2 No. 1T -75 de la misma municipalidad, residencias pequeñas que acordaron compartir simultáneamente para no hacinarse, entre tanto el compañero conseguía los recursos para adecuar el inmueble que habían adquirido en la carrera 19A No. 10A -68 Barrio Torre La Vega , en donde tení an el propósito ir a convivir todos. El anunciado proyecto se postergó, pero la convivencia de la pareja no cesó hasta el fallecimiento del compañero.

WILMAR PÉ REZ CAMACHO laboraba como taxista en la ciudad d e Cartago en el día y MARÍA ODILIA SEPÚ LVEDA se ocupab a como empleada de servicios domésticos , pero al terminar su jornada laboral lo cuidaba, le preparaba los alimentos y cumplía con los deberes del hogar, mientras él le retribuía con compañía, apoyo económico, comprensión, además de disfrutar como pareja los momentos familiares con sus amigos

cuidaba, le preparaba los alimentos y cumplía con los deberes del hogar, mientras él le retribuía con compañía, apoyo económico, comprensión, además de disfrutar como pareja los momentos familiares con sus amigos y demás familiares. Los compañeros no eran casados, pero a PÉ REZ CAMACHO le sobreviven, de unión marital anterior, dos hija s los cuales responden a los nombres de CAROLINA PÉREZ VANEGAS y DANIELA

PÉREZ ARIAS.

Como consecuencia de la unión marital de hecho se constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros, la cual, durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por los bi enes identificados en la demanda. CAROLINA PÉREZ VANEGAS y DANIELA PÉ REZ ARIAS, herederas del causante , abrieron la sucesión intestada en la Notaria Segunda de Cartago, desconociendo la calidad de compañera permanente de la demandante.Rad. Nal. 2020-00126-01. 3 Al trámite de primera instancia se le puso fin a través de la sentencia adiada 1º de septiembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Procede decidir de fondo esta controversia, si se tiene en cuenta que concurren los presupuestos para la regular y válida conformación de la relación jurídica procesal, am én de la ausencia de germen anulador de la actuación desarrollad a. Desde otro rubro, a los extremos litigiosos les asiste la legitimación en la causa.

3.2 En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, se condenó en costas a la actora.

asiste la legitimación en la causa.

3.2 En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, se condenó en costas a la actora.

Los fundamentos de esa decisión admiten la siguiente presentación:

Luego de aludir a la carga de la prueba y colacionar la testimonial tanto de parte como de terceros, agrupándola en los deponentes arrimad os por cada uno de los extremos , se estimó que no existe contundencia en la probanza recogida en torno a la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante , dado que parango nados los dos conjuntos testimoniales se presentan claras y evidentes contradicciones y antagonismo, de tal suerte que no luce indudable que la convivencia fuera singular y permanente, ni mucho menos bajo el mismo techo.

Que al cotejar los testimonios arr imados por la actora - DORALBA AGUDELO MEDINA, BERNARDINA MOSQUERA MOSQUERA, ALBA NUBIA BETANCOURT, MAR ÍA NUBIOLA ARIAS PUERTA, MARTHA LETICIA ARIAS PUERTA, WILLIAM PÉREZ CAMACHOcon otros medios de prueba, se desdibuja n sus per cepciones frente a la realidad vivida , narrada incluso por la propia pretensora quien en el interrogatorio de parte acepta que no compartía de manera permanente un hogar con el señorRad. Nal. 2020-00126-01. 4 WILMAR PÉREZ CAMACHO , aunque si tenía una relación vista por ella como seria y comprometida, l o que, al parecer no era el pensamiento de l citado. Ello, puesto que en su círculo más cercano la negaba o n o hacía

WILMAR PÉREZ CAMACHO , aunque si tenía una relación vista por ella como seria y comprometida, l o que, al parecer no era el pensamiento de l citado. Ello, puesto que en su círculo más cercano la negaba o n o hacía conocerla, de lo que da cuenta, por ejemplo, la manifestación contenida en la escritura pública 1026 de fecha 11 de mayo del año 2016 de la Notaria Primera de Cartago, a través de la cual el nombrado adquirió el inmueble de la Urbanización Torres de la V ega en donde expuso ser soltero, sin unión marital vigente, instrumento extendido dos años después de que presuntamente se iniciara la unión marital aquí perseguida.

Se considera , que uno de los requisitos de la unión marital lo es la notoriedad del estado , empero , este no quedó fehacientemente demostrado, pues ni las hijas de causante, ni su hermano, ni sus parientes por afinidad, consideraban como la compañera permanente de WILMAR a MARÍA ODILIA. En abono de este aserto , se destaca la entrevista rendida por JORGE ANDRÉS GÓMEZ OSORIO –quien encontró el cuerpo sin vida-, ante la Fiscalía 34 Local de Cartago, el día del fallecimiento de WILMAR PÉREZ CAMACHO, en la cual manifestó conocerlo desde 8 años atrás por ser amigos y compañeros de trabajo como taxistas. Agregó que año y medio atrás el causante le había alquilado una habitación en donde aquel vivía, carrera 2 No. 1T-75 Barrio Horizonte de Cartago, inmueble que habitaban solo ellos dos. A la pregunta si sabía cómo era la relación del

año y medio atrás el causante le había alquilado una habitación en donde aquel vivía, carrera 2 No. 1T-75 Barrio Horizonte de Cartago, inmueble que habitaban solo ellos dos. A la pregunta si sabía cómo era la relación del fallecido con MARÍA ODILIA, respondió, ver que ella iba donde él, que eran como novios, frecuentaba la casa por ratos, algunas veces le llevaba la ropa, ella vivía en el Barrio La Arenera, pero desconoce la dirección . Este documento tiene gran relevancia, se afirma, porque contiene una declaración rendida con anterioridad a las diferencias ventiladas en este juicio, por lo que robustece la tesis que entre la señora MARÍA ODILIA y el hoy fallecido existía una relación sentimental pero no una unión marital de hecho.Rad. Nal. 2020-00126-01. 5 Se halla ausente el objeto de la unión marital, en el entendido que no emerge con claridad que los citados señores compartiero n fines específicos que se le impone n a la pareja de compañeros permanentes como la vida en común , la ayuda mutua, la cohabitación , el á nimo mutuo de permanencia y la unidad familiar. Al propio tiempo, brilló por su ausencia la causa que es aquella finalidad de constituir una familia , vivir juntos procrear y auxiliarse mutuamente, la cual debe surgir de manera ineludible de la convivencia de ordinario bajo el mismo techo , esto es , la cohabitación, el compartir lecho y mesa.

Las pruebas tanto documentales como testimoniales aportabas por los ambos extremos de la litis dejan serias dudas sobre si existió entre la pareja una unión marital de hecho.

cohabitación, el compartir lecho y mesa.

Las pruebas tanto documentales como testimoniales aportabas por los ambos extremos de la litis dejan serias dudas sobre si existió entre la pareja una unión marital de hecho.

3.3 Las censuras a la sentencia se concretan en dos reparos a saber:

3.3.1 Indebida valoración de la prueba testimonial presentada por la parte actora, porque no se hizo en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y hubo equivocación al determinar el mérito que se le debía asignar a cada prueba. Los testigos dieron claridad de la participación de la pareja SEPÚLVEDA-PÉREZ en eventos sociales, vicisitudes de la conviven cia, acompañamiento en momentos calamitosos, solidaridad y fijación de proyectos comunes, que indicaban la decisión inocultable de formar una familia.

Señala, que los testigos convocados por el extremo actor: LUZ STELLA SAAVEDRA, ALQUIBER DE JESÚS RUÍZ, LUZ ÁNGELA COOPER GUEVARA, LUZ MARY MEJÍ A, O CTAVIO ENRIQUE ARISTIZÁBAL GÓMEZ y MILENA MARÍ N AGUIRRE, dan cuenta de que la única cau sa por la cual MARÍA ODILIA SEPÚLVEDA y WILMAR PÉ REZ CAMACHO no residían constantemente bajo el mismo techo , tenía motivos económicos, dado que hasta la fecha del fallecimiento del compañeroRad. Nal. 2020-00126-01. 6 estaban a l a espera de adecuar el in mueble que tenían en el B arrio Torre La Vega, para poder vivir junto a los hijos de MARÍA ODILIA. Todos al

6 estaban a l a espera de adecuar el in mueble que tenían en el B arrio Torre La Vega, para poder vivir junto a los hijos de MARÍA ODILIA. Todos al unísono insisten en que el lugar en el que compartían techo y lecho algunos días de la semana la nombrada pareja era un garaje adecuado con una cortina para guardar un carro y una cama, en donde es imposible convivir con 2 menores de edad. Quedó entonces claro que, esa fu e l a única razón por la que MARÍ A ODILIA compartía con sus hijos en otra residencia algunos días de la semana, lo que para nada se puede interpretar como un desinterés en formar una familia.

Con relación a los testigos presentados por la parte d emandada, se afirma en el repar o, que si bien todos estaban preparados para desacreditar la relación de compañeros permanentes por cuya declaración se aboga, no fueron convincentes, incurrían constantemente en contradicciones, evadían las respuestas, en varias oportun idades, por lo que se precisó dejar constancia de que cada vez que iban a responder miraban a los lados como si estuvieran pidiendo indicaciones, situación que no puede ser desatendida, porque da cuenta de que sus dichos no gozan de total credibilidad y deben ser analizados con mayor rigor.

Señala la recurrente, que a pesar de las particularidades de vida de la pareja SEPÚLVEDA-PÉREZ, no se probó que hicieran vida marital con otra persona, ni hubo el intento en el proceso de demostrar una infidelidad.

3.3.2. Desatención del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el cual se afirma que la convivencia continua no es requisito esencial sin el

persona, ni hubo el intento en el proceso de demostrar una infidelidad.

3.3.2. Desatención del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el cual se afirma que la convivencia continua no es requisito esencial sin el cual no puede existir la unión marital de hecho, sino accidental.

Se estima inaceptable que uno de los argumentos del a quo para negar las pretensiones, se basa en que, si bien quedó probado que existió una relación sentimental entre la pareja, esta no tiene el alcance de una unión marital de hecho, porque la demandante compartía tiempo con sus hijos enRad. Nal. 2020-00126-01. 7 otra residencia, lo cual, a criterio del juzgador, es un impedimento para que exista convivencia. Se hace relación a la sentencia SC15173-2016 de 24

de octubre de 2016, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

3.4 Réplica de la demandada DANIELA PÉREZ ARIAS.

Como era de esperarse, salió en defensa de la sentencia de primer grado. Estima que la demandante no probó los presupuestos establecidos en la ley para la unión marital de hecho. Se centra en el interrogatorio absuelto por la actora para , tras reproducir algunos de sus apartes, afirmar que de las respuestas que allí entregó se deduce la contundente confesión en el sentido de que entre ella y el causante no existió más que una relación de amigos o novios, que no una comunidad de vida permanente . Considera que los testimonios no pueden prevalecer sobre la confesión de la demandante MARÍA ODILIA SEPÚLVEDA. Que de esas pruebas no se

amigos o novios, que no una comunidad de vida permanente . Considera que los testimonios no pueden prevalecer sobre la confesión de la demandante MARÍA ODILIA SEPÚLVEDA. Que de esas pruebas no se establece el momento a partir del cual se materializó la decisión de la pareja de iniciar un proyecto de vida, como tampoco de su culminación.

Con apoyo jurisprudencial, sostiene que en presencia de dos grupos antagónicos de testigos corresponde al juez, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, escoger uno como fundamento de su decisión.

Resalta que en éste asunto se haya aseverado que los convivientes habitaran en un garaje, donde solo se tenía una cama, un nochero, un armario, y el carro TAXI, separados los dos espacios por una cortina , lo cual a su juicio, carece de lógica cuando muy bien se probó que el causante WILMAR PÉREZ CAMACHO era propietario de una casa de habitación familiar en un condominio residencial en donde bien hubiese podido vivir la pareja y los dos hijos de la demandante, de los cuales poco o nada se dijo con respecto a la relación o empatía que, por el pretendido lapso de convivencia argumentado , aquellos habrían e stablecido con su supuesto “padrastro”.Rad. Nal. 2020-00126-01. 8 Que, asimismo se demostró que la casa que el causante destinó para su vivienda y garaje de su vehículo, la tenía arrendada y a la vez subarrendada, lo qu e palmariamente demuestra que en él no existió el ánimo de conformar un verdadero hogar con la demandante y sus hijos, por lo que los ratos sociales compartidos y los viajes o paseos, reunión en

subarrendada, lo qu e palmariamente demuestra que en él no existió el ánimo de conformar un verdadero hogar con la demandante y sus hijos, por lo que los ratos sociales compartidos y los viajes o paseos, reunión en algunos cumpleaños, asistir al servicio religioso e ir a visi tar la Basílica del Señor de los Milagros de Buga, no prueban la convivencia efectiva o comunidad de vida de la pareja al tenor del artículo 1º de la Ley 54 de 1.990.

3.5 Resolución a los reparos concretos.

3.5.1 Importa recordar ab initio que el nuevo enfoque que el Código General del Proceso le dio al recurso de apelación, comporta que a la luz de sus artículos 320 y 328 el a quo, “...únicamente...” tiene competencia para escrutar la sentencia de primer grado, “...en relación con los repa ros concretos formulados por el apelante...” 1, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...” . Trascendental modificación que trajo, …el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa a verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328

contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice . (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…2.

1 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 2 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 5 de julio de 2017. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA expediente 01538., Exp. Rad. No. 01538. expediente 01538..Rad. Nal. 2020-00126-01. 9

Lo plasmado se traduce en que, si a través de la sustentación de los reparos concretos, el opugnante no dirige su embate respecto de todos los fundamentos axiales del fallo, es decir, no cuestiona con argumentos coherentes y correlativos sus puntales vertebrales, o no lo hace con la debida explicitud que le permita al a quem conocer la verdadera dimensión de la inconformidad, amparado con la presunción de legalidad y acierto como sube a segunda instancia el veredicto, debe permanecer incólume la decisión.

debida explicitud que le permita al a quem conocer la verdadera dimensión de la inconformidad, amparado con la presunción de legalidad y acierto como sube a segunda instancia el veredicto, debe permanecer incólume la decisión.

Hoy, por consiguiente, la alzada tiene que ser exacta en lo que a los aspectos de controversia se refiere. De donde se sigue que, si en su sustentación se dejan por fuera puntos centrales, o su crítica se resiente de panorámica, relevado queda el superior de arrostrar esos temas.

En este caso, el reparo o, por mejor decir , su sustentación, peca de incompleta y panorámica.

Lo primero, habida cuenta que no atac ó razonamientos torales de la sentencia alusivos a: a) el interrogatorio de parte de la actora, de quien se aseveró, confesó no vivir bajo el mismo techo con el causante; b) la manifestación con signada en la escritura pública 1026 de fecha 11 de mayo del año 2016 de la Notaria Primera de Cartago, por medio de la cual el fallecido compró el inmueble de la Urbanización Torres de la Vega . Allí estampó ser soltero, sin unión marital vigente. A este instrumento, el a quo le confirió especial peso probatorio en razón a que fue extendido dos años después de que , presuntamente, se iniciara la unión marital aquí perseguida; c) la entrevista rendida por JORGE ANDRÉS GÓMEZ OSORIO –quien encontró el cuerpo sin vida de sedicente compañero-, ante la Fiscalía 34 Local de Cartago, el día del fallecimiento de WILMAR PÉREZ CAMACHO, en la cual manifestó conocerlo desde 8 años atrás por ser

OSORIO –quien encontró el cuerpo sin vida de sedicente compañero-, ante la Fiscalía 34 Local de Cartago, el día del fallecimiento de WILMAR PÉREZ CAMACHO, en la cual manifestó conocerlo desde 8 años atrás por ser amigos y compañeros de trabajo como taxistas. Agregó que año y medio antes, el causante le había alquilado una habitación en donde aquel vivía,Rad. Nal. 2020-00126-01. 10 carrera 2 No. 1T -75 Barrio Horizonte de Cartago, inmueble qu e habitaban solo ellos dos. A la interrogársele si conocía cómo era la relación del fallecido con MARÍA ODILIA, contestó ver que ella iba donde él, que eran como novios, frecuentaba la casa por ratos, algunas veces le llevaba la ropa, ella vivía en el Barrio La Arenera, pero desconoce la dirección. A este documento también se le dio gran relevancia, en cuanto contiene una declaración rendida con anterioridad a las diferencias ventiladas en este juicio. Se sostiene en la sentencia, que ello robustece la tesis que entre la señora MARÍA ODILIA y el hoy fallecido existía una relación sentimental pero no una unión marital de hecho.

Y lo segundo, parando mientes en que la prueba testimonial arri mada al plenario por pedido de la parte demandada no fue rigurosamente cuestionada en los términos hogaño exigidos por las normas que disciplinan el recurso de apelación. En efecto, en el abstracto y genérico reparo se apuntó que todos los deponentes estaban preparados para desacreditar la relación de compañeros permanentes, no fueron convincentes, incurrían constantemente en contradicciones, evadían las

reparo se apuntó que todos los deponentes estaban preparados para desacreditar la relación de compañeros permanentes, no fueron convincentes, incurrían constantemente en contradicciones, evadían las respuestas, empero, nada concreto se expuso sobre esos particulares, esto es, por qué se indica qu e estaban preparados, cuáles fueron las puntuales contradicciones en que incurrieron –con ellos mismos, con otros deponentes, o con otras pruebas, etc. -, a qué repuestas se hace relación como evadidas y en qué forma, etc.

Los aludidos razonamientos de la sentencia de primer grado, intocados por la recurrente y, por lo mismo, intocables en esta instancia, le da n sustento suficiente para mantenerla erguida . Ello basta para desestimar la alzada, empero, para abundar en motivos, seguidamente se escrutarán los reparos enarbolados por la pretensora.

3.5.2 Recordemos que el primer reparo hace alusión a una inde bida valoración de la probanza de orden testifical arrimada por la parte actora,Rad. Nal. 2020-00126-01. 11 concretamente las declaraciones de : LUZ STELLA SAAVEDRA, ALQUIBER DE JESÚS RUÍZ, LUZ ÁNGELA COOPER GUEVARA, LUZ MARY MEJÍA, OCTAVIO ENRIQUE ARISTIZÁBAL GÓMEZ y MILENA MARÍN AGUIRRE. Se reclama que no se le haya asignado el mérito que tienen, por cuanto todos contaron claramente de la participación de la pareja SEPÚLVEDA-PÉREZ en eventos sociales, vicisitudes de la convivencia, acompañamiento en momentos calamitosos, solidaridad y

tienen, por cuanto todos contaron claramente de la participación de la pareja SEPÚLVEDA-PÉREZ en eventos sociales, vicisitudes de la convivencia, acompañamiento en momentos calamitosos, solidaridad y fijación de proyectos comunes, que indicaban la decisión inocultable de formar una familia. Asimismo, que dan cuenta de que la única causa por la cual MARÍA ODILIA SEPÚLVEDA y WILMAR PÉREZ CAMACHO no residían constantemente bajo el mismo techo, eran porque estaban a la espera de adecuar un inmueble de propiedad del fallecido para trasladarse a vivir allí con los hijos de MARÍA ODILIA. Que todos al unísono insisten en que el lugar en el que compartía techo y lecho algunos días de la semana la nombrada pareja, era un garaje con una cortina para guardar un carro y una cama, en donde es imposible convivir con dos menores de edad.

Lo que a brillo de o jo se percibe, es que todos los mencionados testimoniantes narraron , que por las condiciones un tanto precarias, del lugar de alojamiento del sedicente compañero -un garaje en donde guardaba su vehículo taxi, el cual estaba separado con una cortina de una cama y dotado de baño -, no era lugar apropiado para vivir una famili a y, por esa circunstancia , también declararon que MARÍA ODILIA no compartía techo, lecho y mesa, de forma permanente, con WILMAR. Además, porque ella vivía muy cerca de allí en compañía de dos hijos y su madre, y luego de muerta ésta, con su hermana.

Desde allí empieza a desdibujarse el esfuerzo de la parte actora en demostrar la existencia de una unión marital de hecho permanente y

madre, y luego de muerta ésta, con su hermana.

Desde allí empieza a desdibujarse el esfuerzo de la parte actora en demostrar la existencia de una unión marital de hecho permanente y singular en los términos de la Ley 54 de 1990 . Ello, por superlativo que haya sido el propósito de estos deponentes de inte ntar encuadrar la relación de los nombrados en una comunidad de vida con el designio deRad. Nal. 2020-00126-01. 12 formar una familia en donde reinara la continua convivencia, ayuda y socorros mutuos.

La probanza en comentario no deja duda de lo que nadie osaría desconocer -no lo hizo el Juez de primer grado, ni lo hace el Tribunal-, esto es, que el difunto WILMAR y MARÍA ODILIA sostuvieron una relación sentimental, prolongada en el tiempo, compartieron espacios de esparcimiento como paseos, salidas a bailar, a comer, visitaron amig os comunes etc., ella en oportunidades se quedaba a dormir en el garaje y en otras le llevaba alimentos, sin embargo, ese compartir no es suficiente para dar por estructurada una unión marital de hecho con vocación de familia.

Lo dicho conduce a pensar que la relación de pareja entre los mencionados era cercana y armónica, al punto que, desde la mirada de estos deponentes y de la propia demandante, tenía n la proyección de conformar un hogar, aspiración frustrada por la muerte del hombre. Entonces, si ese era el propósito en ciernes, diáfana es la deducción que aún no tenía un hogar estructurado. Veamos.

Durante el interrogatorio de parte se le preguntó por el Juez a MARÍA

era el propósito en ciernes, diáfana es la deducción que aún no tenía un hogar estructurado. Veamos.

Durante el interrogatorio de parte se le preguntó por el Juez a MARÍA ODILIA si vivía bajo el mismo techo con WILMAR. Respondió de manera evasiva, y luego de dos requerimientos para que contestara concretamente expresó: “No doctor, pero estaba en plan, porque habíamos adquirido una casa, solamente que teníamos que ampliarla …En Torres de la Vega, la cual iba a organizar, digna para nosotros todos, pero nunca se llegó, porque siempre se presentaba algún problema de dinero.”3

LUZ STELLA SAAVEDRA declaro que como WILMER y MARÍA ODILIA no podían compartir con los niños, por lo que el sitio era un salón nada más , como garaje dividido con una cortina y solo tenía baño , entonces ellos si tenían pensado irse a vivir a Torres de la Vega para poder compartir con sus

3 Archivo 51, audiencia inicial.Rad. Nal. 2020-00126-01. 13 hijos. Luego afirmó: “…él quería formar una familia con ella porque él decía que ella le colaboraba mucho que siempre estaba con él en las buenas y en las malas, entonces, ellos querían formar ese hogar allá en Torres de la Vega, eso si yo se porque él lo comentaba y ese era el anhelo de él, esos eran los proyectos que ellos dos tenían como pareja.”.

LUZ ANGELA COOPER GUEVARA, en el mismo sentido, a la pregunta de la apoderada de la demandante de cuál era el propósito que tenía WILMAR con MARÍA ODILIA, respondió: “no, él un día estuvieron ahí hablando de

LUZ ANGELA COOPER GUEVARA, en el mismo sentido, a la pregunta de la apoderada de la demandante de cuál era el propósito que tenía WILMAR con MARÍA ODILIA, respondió: “no, él un día estuvieron ahí hablando de que iban a organizar la casa, que él tenía en Torre la Vega, para irse con los niños porque, pues para que ellos nos estuvieran como pa ’llá y pa ’cá, ellos iban a formar un hogar y s e van a ir para la casa que él t iene o tenía…”.

LUZ MARY MEJÍA, a tono con los demás deponentes manifestó que MARÍA ODILIA fue la única pareja estable que le conoció a WILMAR,

…han compartido mucho pues no vivían bajo el mismo techo por cuestión de espacio y privacidad, porque pues él vivía como en un garaje y ella con sus niños pues a cuadra y media dos cuadras de ahí, …porque él me decía a mí, no doña Luz el día cuando yo me vuelv a a juntar con una mujer es porque yo tengo mi casa y eso s eran los planes de él …. ampliar la casa y orga nizarse, tener un hogar porque él siempre fue de hogar él le gustaba tener su pareja no de estar cada ocho días con una diferente.

OCTAVIO ENRIQUE ARISTIZÁBAL GÓMEZ, testificó,

…él vivía como en un garaje , le tenía una cortina, o sea ellos de seguidos no vivían ahí porque pues el espacio era muy estrecho y ella tiene dos hijos y ella tenía que compartir con los hijos…. ellos tenían muchos planes , tenía planes de irse a vivir juntos a la casa de allá de Torre de la Vega, pero lo que pasa es que

vivían ahí porque pues el espacio era muy estrecho y ella tiene dos hijos y ella tenía que compartir con los hijos…. ellos tenían muchos planes , tenía planes de irse a vivir juntos a la casa de allá de Torre de la Vega, pero lo que pasa es que la quería reorganizar bien para llevársela ella para allá no se la quería llevar asíRad. Nal. 2020-00126-01. 14 de cualquier manera …Él le decía que la quería mucho y que él quería organizarse con, ella que ella lo apoyaba mucho.

MILENA MARÍN AGUIRRE, arrendataria de WILMAR en la casa de Torres de la Vega, sobre le frecuencia con la cual veía los supuestos compañeros testimonió: “Pues rara vez si me entiende, a veces si a veces no , porque igual trabajando, yo lo veía cuando iban al restaurante cosas así, o subían estados por WhatsApp , entonces ahí veía que compartía, pero de resto no.”. Después indicó que la casa en donde residía era acogedora, tenía tres habitaciones, una pequeña.

Pese a los aludidos come ntarios, no resulta ajustado a las reglas de la experiencia que si, como se asevera en la demanda, la actora tenía estructurada con el causante una unión marital de hecho desde el año 2014, tal cual lo afirmaron los deponentes y la propia pretensora, tenía n la intención de formar un hogar, WILMAR haya adquirido una casa de tres habitaciones -acogedora como lo declaró MILENA MARÍA AGUIRRE -, mediante escritura pública 1026 de fecha 11 de mayo del año 2016 de la Notaria Primera de Cartago, y en lugar de trasladarse a vivir allí con su

habitaciones -acogedora como lo declaró MILENA MARÍA AGUIRRE -, mediante escritura pública 1026 de fecha 11 de mayo del año 2016 de la Notaria Primera de Cartago, y en

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