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TSDJ BUG SCF - 2020-00138-00-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2020-00138-00-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nro. 2020-00138-00. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 03

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por MIGUEL ÁNGEL QUIMBAY MORA contra la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, el 27 de febrero de 2019 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUÍ S AMELIO, SEVILIO, MARÍA ISOLINA,

NELLY, CARLO S RIASCOS RIASCOS, NATIVIDAD RIASCOS DE CAICEDO, DEYSI y LEIDY JOHANA RIASCOS CAICEDO en frente del aquí pretensor.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 El proceso declarativo y su sentencia.

En la demanda con l a cual se inició el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual se afirmó que el 23 de abril de 2009, en la vía que de Buenaventura conduce a Cali, el señor LUÍS AMELIO RIASCOS RIASCOS fue arrollado por el vehículo de placas SRN931 conducido por MIGUEL ÁNGEL QUIMBAY MORA. A consec uencia de ese accidente el primero nombrado sufrió fractur a a nivel del metatarso y herida a nivel del pie

fue arrollado por el vehículo de placas SRN931 conducido por MIGUEL ÁNGEL QUIMBAY MORA. A consec uencia de ese accidente el primero nombrado sufrió fractur a a nivel del metatarso y herida a nivel del pie izquierdo.Rad. Nro. 2020-00138-00. 2

Con base en los resumidos hechos se pretendió la indemnización de los perjuicios materiales, morales y alteración en las condiciones de existencia, tanto del lesionado, como de los miembros de su familia que acudieron a demandar.

Surtido el rito procesal con emplazamiento del demandado y su representación por curador ad litem, el 27 de febrero de 2019 se profirió sentencia declaratoria de la responsabilidad del sujeto pasivo de la pretensión y se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales en las cuantías allá determinadas.

2.2 El recurso de revisión.

2.2.1 Se pretende la declaración de nulidad de la sentencia producida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE el 27 de febrero del año 2019, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual ya identificado. Se condene en costas y perjuicios a la parte demandada. El fundamento legal de la pretensión se hace residir en la causal 7ª, artículo 355 del C.G.P.

El sustento de hecho del aludido petitum se concreta en que el 11 de octubre del año 2013 se admitió la demanda para proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo demandante es LUÍS AMELIO RIASCOS RIASCOS y su grupo familiar, a través de la cual se pretendió la

octubre del año 2013 se admitió la demanda para proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo demandante es LUÍS AMELIO RIASCOS RIASCOS y su grupo familiar, a través de la cual se pretendió la declaración de responsabilidad y la indemnización de los daños generados a causa del accidente de tránsito acaecido en el vehículo adquirido por el aquí demandante.

En el auto admisorio de la demanda se advierte que el requisito de procedibilidad de la conciliación no se llevó a cabo por cuanto que la parte convocante dijo desconocer el paradero del demandado MIGUEL ÁNGELRad. Nro. 2020-00138-00. 3 QUIMBAY MORA. , pese a que obra el certificado de tradición del automotor accidentado en donde se consigna como dirección del mencionado, la Calle 10 sur # 11ª 40 de Bogotá para efectos de notificación.

El 15 de noviembre d el año 2012 el extremo demandante convocó a audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Buenavent ura, empero, la misma no se pudo llevar a cabo por que los convocantes manifestaron desconocer la dirección del llamado MIGUEL Á NGEL QUIMBAY MORA, no obstante, la información que reposa en el certificado de tradición del automotor involucrado en el insuceso.

Conforme al artículo 3º del auto admisorio de la demanda, el abogado del extremo demandante envío el día 6 de junio del año 2014 , por la empresa de correo DEPRISA, notificación a la Calle 10 su r # 11ª 40 de la ciudad Bogotá, sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en

de correo DEPRISA, notificación a la Calle 10 su r # 11ª 40 de la ciudad Bogotá, sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º, párrafo 5º, artículo 315 del C.G.P., esto es, el s ello de cotejo de la notificación plasmado por DEPRISA, como prueba de que la empresa recibió y envió ese documento, en orden a garantizar el debido proceso.

Por auto adiado 18 de noviembre del año 2014 se requirió a los pretensores en procura de la notificación del demandado, llamado que se atendió informando que se desconocía otra dirección de éste, razón por la cual el 26 de enero del año 2016 se dispuso su emplazamiento, pero no con el apellido QUIMBAY, sino “ QUIMBAYA”. Esa citación fue publicada el domingo 3 de abril siguiente en el diario el País de Cali con el apellido equivocado, lo que genera incertidumbre, duda e inseguridad respecto de la persona a la cual se va a notificar e impidió que el convocado a juicio no pudiera defenderse. Luego, se designó curador ad litem, quien asumiendo la defensa efectiva, profesional y seria del requerido, contestó la demanda.Rad. Nro. 2020-00138-00. 4 Se señala, que esa ocurrencia no le permitió al demandado llamar en garantía, contrainterrogar a los actores y, en general, disfrutar de un debido proceso ejerciendo su defensa en ese juicio, además, porque la curadora designada no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde el demandado fue condenado a una indemnización.

proceso ejerciendo su defensa en ese juicio, además, porque la curadora designada no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde el demandado fue condenado a una indemnización.

Que, de la existencia del proceso y su sentencia se vi no a enterar en el mes de agosto de 2020 , c uando al gestionar un crédito con el Banco Colombia, su propósito se frustró por una orden de embargo y secuestro de su cuenta bancaria emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 27 de febrero de 2019 en el radicado No. 2013-144.

Se considera que la nulidad se originó desde el auto admisorio de la demanda, para lo cual el Juez no verificó el certifi cado de tradición del vehículo en donde figura la dirección del demandado, para efectos de haber realizado, en su momento, la notificación personal en debida forma . Igualmente, cuando se ordenó el emplazamiento con el primer apellido del convocado mal digitado.

2.2. 2. Del trámite.

Previa inadmisión, la demanda se aceptó para trámite el 20 de octubre de 2021, providencia notificada por estado al demandante el 21 siguiente 1, lo cual indica que su notificación quedó surtida el 22 de esa misma calenda.

La notificación del auto admisorio de la demanda se produjo -luego de los requerimientos y exhortaciones que se hicieran al actor para el efecto -, por aviso a los demandados de la siguiente manera: el 7 2 de enero de 2022 a

LUÍS AMELIO, MARÍA ISOLINA, NELLY y SEVILIO RIASCOS RIASCOS,

aviso a los demandados de la siguiente manera: el 7 2 de enero de 2022 a

LUÍS AMELIO, MARÍA ISOLINA, NELLY y SEVILIO RIASCOS RIASCOS,

1 Archivo 19 Cdno. del Tribunal. 2 El aviso se entregó el 6 de enero de 2022.Rad. Nro. 2020-00138-00. 5 LEYDI JOHANA Y DEYS RIASCOS CAICEDO 3; y el 124 de noviembre de ese mismo año a CARLOS RIASCOS RIASCOS 5. No hubo respuesta de ninguno de los demandados.

3. CONSIDERACIONES

Se dictará sentencia anticipada6, habida cuenta que del acontecer procesal se deduce con claridad que en el curso del recurso extraordinario de revisión operó la caducidad de la causal enarbolada. En efecto, el inciso 2º, artículo 278 del C.G.P., establece que, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)2. Cuando no hubiere pruebas que practicar (…). 3. Cuando se encuentre probada (…) la caducidad.”. –Destaca el Tribunal -. De allí que no es una facultad del juez emitir fallo en el umbral del trámite, en los eventos indicados en la norma, sino un imperativo legal.

La causal esgrimida en este trámite en sustento del recurso extraordinario de revisión es la consagrada en el numeral 7., artículo 355 del C.G.P., el cual reza: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no

3 Archivo 27 Cdno. del Tribunal.

cual reza: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no

3 Archivo 27 Cdno. del Tribunal. 4 El aviso fue entregado el 11 anterior. 5 Archivo 43 Cdno. del Tribunal. 6 Esta manera de proceder ha sido adverada por la Corte Suprema de Justicia al explicar: “La sentencia que se va a dictar es anticip ada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso que la autoriza cuando se encuentre probada la caducidad, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, toda vez que el actual sistema procesal civil es dúctil. Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal q ue reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad. Al efecto, en CSJ SC1298-2022 (6 may.) se reiteró: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordena miento

hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordena miento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la se rie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017).”. –CAS. CIVI, sentencia SC 3729 de 25 de noviembre de 2022, M.P. Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-02775-00-.Rad. Nro. 2020-00138-00. 6 haya sido saneada la nulidad.”. Y el inciso 1º, artículo 356 ibídem, estatuye el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso, sin embargo , cuando se invoca la causal en comentario, dicta el inciso 2º, que el referido lapso, “ comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante hay a tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.”.

Las normas en parcial trasunto comportan la adopción de un término perentorio, preclusivo e improrrogable para agitar el recurso extraordinario de revisión, al cabo del cual, sumada la acidia del perjudicado, conduce recta vía a la pérdida de su derecho de acción particular, por conducto de la presencia de la figura de la caducidad. Así las cosas,

de revisión, al cabo del cual, sumada la acidia del perjudicado, conduce recta vía a la pérdida de su derecho de acción particular, por conducto de la presencia de la figura de la caducidad. Así las cosas,

Siendo un término perentorio señalado por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la caducidad "está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio" (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pág. 505).7

Pero no obstante el carácter perentorio e improrrogable del término de caducidad, es posible que no opere, esto es que, en su decurso, por las circunstancias establecidas en la ley, se trunque o entorpezca e imposibilite el marchitamiento del derecho. Una de esas eventualidades está contenida en el artículo 94 del C.G.P., el cual establece que la presentación de la demanda impide la producción de la caducidad . Empero, no es suficiente con la exhibición de acto percutor del proce so para que se genere la inoperancia, dado que además se exige que el auto admisorio ó

demanda impide la producción de la caducidad . Empero, no es suficiente con la exhibición de acto percutor del proce so para que se genere la inoperancia, dado que además se exige que el auto admisorio ó

7 C.S.J. CAS. CVIL, sentencia de 25 de julio de 1997, M.P. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, Exp. No. 5407.Rad. Nro. 2020-00138-00. 7 mandamiento ejecutivo en su caso, deb a ser noticiado al extremo demandado, “ dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” . Más añade la norma que cumplido ese tiempo los efectos, valga decir la interrupción o inoperancia , solo se producirá con la notificación al demandado.

Lo dicho indica que el sujeto actor, introducido el demandatorio, no puede reposar silente o pasmoso en el proceso, confiado que ese acto hará inoperante la caducidad , por cuanto la ley le demanda algo más que la sola presentación, y es , procurar la notificación del admisorio al extremo demandado en el ju sto términ o allí señalado, so pena, de que la inoperancia de la caducidad despunte , no en la data de presentación de la demanda, sino en la fecha de notificación de el o los sujetos llamados a juicio, época para la cual, quizá ya sea tarde porque puede hab erse consolidado el ocaso de su derecho de acción.

Ahora, cuando en un recurso extraordinario de revisión, el extremo demandado está compuesto por una pluralidad de sujetos, se integra un litisconsorcio necesario, puesto que conforme al numeral 2., artículo 357 de

Ahora, cuando en un recurso extraordinario de revisión, el extremo demandado está compuesto por una pluralidad de sujetos, se integra un litisconsorcio necesario, puesto que conforme al numeral 2., artículo 357 de la normativa procesal civil la demanda debe dirigirse frente a, “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.” , supuesto bajo el cual, para hacer inoperante la caducidad, es menester el enteramiento de todos los convocados al juicio cuya sentencia se persigue anonadar.

En calendas recientes ha reiterado la jurisprudencia8:

No puede olvidarse que el numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra « », de donde emerge con claridad la existencia de un litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su cabal comparecencia no es dable dirim ir la impugnación, pues cuando « la unión de los

8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4854 de 18 de noviembre de 2021, M.P. Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02099-00.Rad. Nro. 2020-00138-00. 8 litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) 'no puede ser vá lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez' (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como

misma pretensión, (…) 'no puede ser vá lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez' (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00). En ese orden de ideas, para predicar la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto. –Negrillas del Tribunal-.

Retomando el subexámine se tiene, seg ún el hecho noveno del acto genitor de este recurso 9, que el demandante MIGUEL ÁNGEL QUIMBAY MORA conoció del proceso y la sentenc ia que persigue anular en el mes de agosto de 2020, calenda por la cual, mientras se proponía arbitrar un crédito con Bancolombia, no lo pu do hacer, puesto que su cuenta bancaria estaba embargada por orden del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 27 de febrero de 2019 en el radicado No. 2013-144.

Ello indica que, los dos años a que alude el artículo 356 del C.G.P. para que QUIMBAY MORA promoviera el recurso extraordinario de revisión, respaldado en la causal del numeral 7., artículo 355 ejúsdem, se cumplieron entre los meses de agosto de 2020 y 2022. Durante ese tiempo debía haberse presentado la demanda, como efectivamente se hiz o el 23

respaldado en la causal del numeral 7., artículo 355 ejúsdem, se cumplieron entre los meses de agosto de 2020 y 2022. Durante ese tiempo debía haberse presentado la demanda, como efectivamente se hiz o el 23 de septiembre de 2020. Pero , para que este acto tuviese la virtualidad de obstaculizar la caducidad en gestación desde la data de la presentación, con arreglo al artículo 94 de la obra procesal citada, se requería algo más, a saber, que el auto admisorio del introductorio se notificara a los demandados dentro del año siguiente a la notificación por estado de ese mismo proveído al actor.

9 Archivo 03, recurso de revisión, pág. 5.Rad. Nro. 2020-00138-00. 9 El admisorio de la demanda se dio a conocer al demandante por estado el 21 de octubre de 2021 10, por lo que su notificación quedó surtida el 22 siguiente. Síguese entonces, que el sujeto activo del recurso extraordinario tenía hasta el 22 de octubre de 2022 para lograr la notificación de ese pronunciamiento a todos los demandados, empero, así no ocurrió, por cuanto pese a los requerimientos que le hiciera el Despac ho11, incluso bajo apremio de declaración del desistimiento tácito, la vinculación del último demandado a la sazón litisconsorte necesario , CARLOS RIASCOS RIASCOS, se vino a cumplir por aviso el 1212 de noviembre de 2022, valga apuntarlo, ya cristalizada la caducidad desde el mes de agosto de misma anualidad.

En este estado de cosas, colapsa la pretensión merced a la operancia de la

apuntarlo, ya cristalizada la caducidad desde el mes de agosto de misma anualidad.

En este estado de cosas, colapsa la pretensión merced a la operancia de la caducidad, como así habrá de declararse, con la condigna condena en costas a cargo del demandante, por la carga mínima de vigilancia 13, y de los perjuicios que se hubieren podido causar –inciso final, artículo 359 del C.G.P.-.

En obediencia a lo considerado, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión promovido por MIGUEL ÁNGEL QUIMBAY MORA contra la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, el 27 de febrero de 2019 en el proceso

10 Archivo 19 Cdno. del Tribunal. 11 Archivo 21, archivo 30 y archivo 34. 12 El aviso fue entregado el 11 anterior. 13 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nro. 2020-00138-00. 10 ordinario de R esponsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUÍS

AMELIO, SEVILIO, MARÍ A ISOLINA , NELLY, CARLOS RIASCOS

10 ordinario de R esponsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUÍS AMELIO, SEVILIO, MARÍ A ISOLINA , NELLY, CARLOS RIASCOS RIASCOS, NATIVIDAD RIASCOS DE CAICEDO, DEYSI y LEIDY JOHANA RIASCOS CAICEDO en frente del aquí pretensor.

SEGUNDO: Condenar al recurrente en costas, así como a los perjuicios que se hubieren podido causar.

TERCERO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario al juzgado de origen.

CUARTO: Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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