TSDJ BUG SCF - 2020-00185-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00185-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 2020-000185-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 10
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al numeral 2º de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMLIA DE FAMILIA DE TULUÁ el 22 de noviembre de 2021, en el proceso promovido para la declaración de existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, con relación a DIANA LORENA ARBOLEDA LEMOS y CARLOS
EDUARDO LIZARAZO SIERRA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 19 de agosto de 2019.
Se afirma en el sustento fáctico que entre los nombrados se formó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial en el período de tiempo ya descrito, durante el cual procrearon una hij a y adquirieron los diferentes bienes relacionados en la demanda.
Notificado el demandado por conducta concluyente, guardó silencio.Rad. Nro. 2020-000185-01. 2
durante el cual procrearon una hij a y adquirieron los diferentes bienes relacionados en la demanda.
Notificado el demandado por conducta concluyente, guardó silencio.Rad. Nro. 2020-000185-01. 2 Seguidamente se profirió sentencia anticipada, la cual es materia de análisis merced al recurso de apelación interpuesto por la demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 En la sentencia anticipada se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los arriba nombrados, desde el 11 de noviembre de 2002 al 21 de junio de 2019. Se declar ó prescrita la pretensión frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El fundamento axial de la antedicha resolución radica en que la separación física de la pareja ocurrió el 21 de junio de 2019. Ello con fundamento en la declaración extrajuicio rendida por los compañeros ante la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, el 21 de octubre de 2019, en donde manifestaron convivir por espacio de 19 años , pero además, que desde cuatro meses atrás había cesado la vida en común, manteniendo una relación estrictamente laboral. De lo anterior se concluyó que los compañeros iniciaron vida marital en el año 2000 hasta el 19 de junio de 2019, por lo que, si la demanda se presentó el 4 de agosto de 2020, ya la acción se hallaba
estrictamente laboral. De lo anterior se concluyó que los compañeros iniciaron vida marital en el año 2000 hasta el 19 de junio de 2019, por lo que, si la demanda se presentó el 4 de agosto de 2020, ya la acción se hallaba prescrita, conforme al artículo 8º, Ley 54 de 1990, porque había transcurrido un año desde la separación física.
3.3 La actora se alzó contra la determinación en reseña. Considera el fallo precipitado, por cuanto no tiene en cuenta circunstancias excepcionales por las que atraviesa la sociedad jurídica actualmente. Se indica que para declarar la prescripción se tuvo en cue nta la declaración extraprocesoRad. Nro. 2020-000185-01. 3 rendida por los compañeros, “ frente a lo cual no hay reparo alguno” 1, empero, dejó de considerarse la suspensión de los términos de prescripción y caducidad desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 -107 días-, dispuesta por el Decreto Legislativo 564 de 2020.
Teniendo en cuenta la suspensión de los términos por razón de la Pandemia del Covid-19, al 16 de marzo de 2020, la acción para demandar la sociedad patrimonial fue suspendida cuando apenas había transcurrido 8 meses y 24 días, restando 3 meses y 5 días para cumplirse el año. Reanudado el término a partir del 1º de julio por Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el último lapso -3 meses 5 días-, se cum pliría el 6 de octubre de ese mismo año, por lo que, si la
emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el último lapso -3 meses 5 días-, se cum pliría el 6 de octubre de ese mismo año, por lo que, si la demanda fue presentada el 4 de agosto, aún no había operado la prescripción.
Realmente, bien poco es lo que hay que discernir y decir para concluir que la decisión de primer grado debe ser revoca da, puesto que luce clamoroso el olvido en que se incurrió en la primera instancia, en el conteo del término de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por la que aquí se aboga.
No hay discusión en cua nto atañ e a la declarada existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el lapso comprendido desde el 11 de noviembre de 2002 al 21 de junio de 2019. Esta determinación no fue materia de impugnación.
Lo que suscita la discusión en est e caso particular, es la data del cumplimiento del año para establecer la prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, atendiendo a la suspensión de los términos ordenada por las normas proferidas durante la Pandemia del Covid-19.
1 Cdno. 1ª inst. pág 2.Rad. Nro. 2020-000185-01. 4 El artículo 8º, Ley 54 de 1990 estatuye: “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”.
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”.
En el presente caso, conforme se declaró en la primera instancia, sin desacuerdo de la opugnante, el distanciamiento físico de la pareja LIZARAZO-ARBOLEDA ocurrió el 21 de junio de 2019, en tanto la demanda se presentó el 4 de agosto de 2020. En principio, era dable pensar en la prescripción, por cuanto ciertamente desde la fecha de la separación física a la de la exhibición del introductorio, había transcurrido un año largo.
Sin embargo, debía de tenerse en cuenta un hecho extraordinario a saber: La Pandemia del Covid-19 y sus consecuencias en la vida judicial de país, concretamente en materia de términos. Es así, como el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, dispuso:
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier n orma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día
hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.Rad. Nro. 2020-000185-01. 5 PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura a través de l Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio 2020 dispuso en el artículo 1º, “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.”, medida mantenida en el Acuerdo PCSJA20 -11581 de 27 de junio de 2020.
Conforme a la normativa en cita, es claro que entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 estuvieron en suspenso los términos de prescripción y caducidad que hubiese empezado a correr, “…en cualquier norma sustancial
Conforme a la normativa en cita, es claro que entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 estuvieron en suspenso los términos de prescripción y caducidad que hubiese empezado a correr, “…en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años…”, según lo regló el Decreto Ley 564 de 2020.
Razón le asiste entonces a la recurrente cuando pregona que al momento de la presentación de la demanda -4 de agosto de 2020estaba dentro del tiempo para hacerlo, por cuanto el año a que alude el artículo 8º, Ley 54 de 1990 no había fenecido. Ello, atendiendo a que, si la separación física con su pareja ocurrió el 21 de junio de 2019, inicialmente tenía hasta esa misma calenda pero del 2020 para promover su demanda . No obstante , al descontarle el lapso de suspensión por razón de la Pandemia del Covid-19, -3 meses y 14 días-, la oportunidad para accionar se alongó hasta el 4 de octubre de ese año, lo cual arroja que el introductorio se presentó antes de consolidarse la prescripción en ciernes, circunstancia soslayada por la a quo.
Así las cosas, lo procedente es que la Sala se ocupe de el estudio de la sociedad patrimonial entre compañeros, en orden lo cual es de remembrar que, con arreglo al artículo 2º, Ley 54 de 1990, la referida sociedad es producto de la unión marital de hecho consolidada por un término no inferiorRad. Nro. 2020-000185-01. 6
que, con arreglo al artículo 2º, Ley 54 de 1990, la referida sociedad es producto de la unión marital de hecho consolidada por un término no inferiorRad. Nro. 2020-000185-01. 6 a dos años, siempre que en la pareja no exista impedimento p ara contraer matrimonio, o cuando aun existiendo ese impedimento , la sociedad o sociedades conyugales anteriores haya sido disueltas antes del inicio de la fecha de la convivencia. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia2:
(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañ eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
En el caso bajo examen, la existencia de la unión marital de hecho entre DIANA LORENA ARBOLEDA LEMOS y CARLOS EDU ARDO LIZARAZO SIERRA quedó declarada desde el 11 de noviembre de 2002 al 21 de junio de 2019, decisión firme, como que no fue impugnada. Partiendo de allí y sumándole la ausencia de impedimento para contraer nupcias en los nombrados, la consecuencia inmediata es la presunción de la sociedad
de 2019, decisión firme, como que no fue impugnada. Partiendo de allí y sumándole la ausencia de impedimento para contraer nupcias en los nombrados, la consecuencia inmediata es la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros y su consecuente declaración por el mismo término, a la luz del artículo 2º, Ley 54 de 1990.
Como colofón de lo considerado, la sentencia recurrida habrá de ser revocada en lo que fue materia de apelación, sin condena en costas por el triunfo del recurso ni aparecer causadas -art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 CAS CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091.Rad. Nro. 2020-000185-01. 7
R E S UE L V E :
1º. Revocar el numeral 2º de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ el 22 de noviembre de 2021, y en su lugar declarar la existencia y estado de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros respecto de DIANA LORENA ARBOLEDA LEMOS y CARLOS EDU ARDO LIZARAZO SIERRA, por el mismo término de la vigencia de la unión marital de hecho que le dio vida, esto es, desde el 11 de noviembre de 2002 al 21 de juni o de 2019. No hay condena en costas.
mismo término de la vigencia de la unión marital de hecho que le dio vida, esto es, desde el 11 de noviembre de 2002 al 21 de juni o de 2019. No hay condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZRad. Nro. 2020-000185-01.
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