TSDJ BUG SCF - 2020-00206-01-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00206-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2020-00206-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
1. CUESTIÓN
Se trata de resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de noviembre del año pasado, proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso de petición de herencia y reivindicación propuesto por SULDARY SANDOVAL frente a
EVER, GILMER, JOSÉ, MARÍA GLADYS, LUÍS ERNESTO, JOSÉ RAÚL,
MARIO, FAISULY, NORLEY BLANDÓN y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En el auto recurrido, tras recordar que por auto de 28 de julio de 2023 se ordenó a la demandante, so pena de declarar el desistimiento tácito, que notificara de forma física a los demandados, dada la distancia y difícil acceso a los medios comunicación por la zona veredal de alta montaña, sin que se hubiere cumplido tal carga, se d eclaró tácitamente desistida la demanda.
2.2 La actora se alzó en reposición y apelación. Señala que desde el 25 de
que se hubiere cumplido tal carga, se d eclaró tácitamente desistida la demanda.
2.2 La actora se alzó en reposición y apelación. Señala que desde el 25 de octubre de 2021 se notificó por aviso a los demandados en reivindicación:Rad. Nal. 2020-00206-01.
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CARMEN ROSA PARRA HEREDIA, PATRICIA MOLINA RIVERA,
ADRIANA PATRICIA, ANDRÉS y FELIPE CARDONA BEDOYA, MIGUEL
ÁNGEL ARIAS ROJAS, AIDEE BERNAL SANDOVAL, MIREYA CHÁVEZ
DE GONZÁLES, BLANCA INÉS GUEVARA MORALES, DIANA MERCEDE HURTADO CASTILLO y JOSÉ EDGAR ARÉVALO REDON DO. El Despacho a dvirtió la no comparecencia de los nombrados, no ordenó su emplazamiento, ni les designó curador, c omo lo hizo con los demandados de petición de herencia. Se pide ordenar el emplazamiento de los demandados en reivindicación.
2.3 Para no reponer la decisión recurrida y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta, se consideró no justificada la falta de compromiso de la demandante para lograr la comparecencia de los demandados en reivindicación, “quienes residen en zona rural distante y donde no hay acceso a los servicios de red social y conectividad virtual por tal motivo se quiso contar con su ayuda, sin que hubiera un eficaz receptividad.”1. Los demandados en petición de herencia está n representados por curador ad litem. Se ha aplazado reiteradamente la audiencia del artículo 372 del CGP. El Juzgado ha enviado comunicación a
receptividad.”1. Los demandados en petición de herencia está n representados por curador ad litem. Se ha aplazado reiteradamente la audiencia del artículo 372 del CGP. El Juzgado ha enviado comunicación a través del sistema 4-72, sin que haya sido posible enterar los demandados en reivindicación de la fecha de la diligencia.
No es excusable para la demandante a quien se le ha pedido ayuda para que se logre la com parecencia física o virtual de los pasivos en reivindicación –quienes están notificados -, pedir su emplazamiento . No se puede pasar por alto que en el auto de 28 de julio de 2023, se le impuso la carga a la demandante de materializar el cabal enteramiento de los demandados a la audiencia inicial, a llevarse a cabo el 26 de octubre del año pasado, sin que la cumpliera.
2.4 Si, como el propio Juzgado de primer grado lo ha expuesto, la relación jurídica procesal, tanto en la petición de herencia, como en la
1 Cdno. 1ª inst., archivo 53, p. 3.Rad. Nal. 2020-00206-01.
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reivindicación, está debidamente trabada y, en varias oportunidades se ha señalado fecha para el desarrollo de la audiencia inicial, frustrada por la incomparecencia de los demandados en reivindicación, es claro que no hay ninguna carga atribuible a la par te actora que esté pendiente de cumplir . Desde esa perspectiva, no se da ninguno de los supuestos del artículo 317 del CGP para entender tácitamente desistida la demanda.
Es de memorar que la figura del desistimiento tácito se traduce en una sanción procesal para la parte que, estando compelida al cumplimiento de
del CGP para entender tácitamente desistida la demanda.
Es de memorar que la figura del desistimiento tácito se traduce en una sanción procesal para la parte que, estando compelida al cumplimiento de una carga o un determinado acto, no proced a en consecuencia, bien, previo requerimiento, ora, pasado un año de inactividad del proceso. En esos eventos, es apenas natural interpretar que quien in curre en la omisión, ha abandonado el pleito, carece de interés en continuarlo, es decir, desiste tácitamente del mismo. Según la Corte Constitucional,
…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumpli miento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos p rocesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse” 2. – Resalta el Tribunal-.
Configurada la relación jurídica procesa l a tra vés del traslado de la demanda, esto es, a derecho los sujetos en el juicio, por lo pronto, ninguna carga pendiente por cumplir corre por cuenta de la parte demandante, correspondiéndole al juez darle impulso al proceso. No hay norma en el ordenamiento pro cesal que disponga que la parte demandante está obligada a notificar la fecha de las audiencias a su antagonista procesal. Ni siquiera se dispone que el auto que señala fecha para la audiencia inicial y
ordenamiento pro cesal que disponga que la parte demandante está obligada a notificar la fecha de las audiencias a su antagonista procesal. Ni siquiera se dispone que el auto que señala fecha para la audiencia inicial y otras se realice personalmente. El artículo 372 del C GP regulador de la audiencia inicial establece, “ El auto que señale fecha y hora para la
2 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.Rad. Nal. 2020-00206-01.
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audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.” –inciso 2º, numeral 1º -; y añade, “ La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.” –inciso 2º, numeral 2º-.
En este sentido resulta equivocado en extremo, declarar el desistimiento tácito de la demanda porque la parte actora no ha logrado la notificación personal de los demandados a la audiencia inicial.
Así las cosas, el auto recurrido habrá de ser revocado sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 CGP-.
En obediencia a lo considerado, el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto recurrido, sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente es caneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,