TSDJ BUG SCF - 2020-00380-03-(23-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2020-00380-03-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2020-380-03.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la demandada CARMENZA TABARES TABARES , respecto del auto proferido el 10 de octubre del año próximo pasado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ , al interior d el trámite de liquidación de sociedad conyugal avivado por ARISTARCO GIL MARÍN, a través del cual se negó el envío del expediente a otro juzgado por pérdida de competencia, en aplicación del art. 121 del C.G.P.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el proceso arriba identificado la demandada pidió que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., por pérdida de competencia, fuera enviado el expediente al juez que siguiera en turno, aduciéndose que el proceso le fue repartido al despacho el 23 de noviembre del año 2020 y ha transcurrido más de un año sin haberse dictado sentencia.
Por auto de 10 de octubre de 2022 se denegó el pedido en referencia, argumentándose, con apoyo jurisprudencial, que la nulidad a que alu de el
transcurrido más de un año sin haberse dictado sentencia.
Por auto de 10 de octubre de 2022 se denegó el pedido en referencia, argumentándose, con apoyo jurisprudencial, que la nulidad a que alu de el artículo 121 del C.G.P. es saneable y que el término señalado en la norma noRad. Nal. 2020-380-03.
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es objetivo, de tal suerte que debe n descontarse las demoras que no sean atribuibles al funcionario judicial. En este orden, se estimó que la intervención de la petente sin promover la anulación, convalidó todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la que supuestamente vencía el año dispuesto por la disposición en comento.
A través de los recursos de reposición y apelación la parte demandada insiste en la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento, tras reiterar que desde el 23 de noviembre de 2020 cuando le fue asignado el trámite han transcurrido un año y 11 meses, término que supera el consagrado en el artículo 121 del C.G.P. Añade que los tiempos del proceso no estuvieron suspendidos o interrumpidos, sa lvo por la Pandemia del Covid -19 que se paralizaron entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 y que durante el procedimiento de liquidación no se ha realizado ninguna audiencia o diligencia.
En la réplica del recurso de reposición el demandante aboga por que no se modifique la decisión recurrida, ale gando que la actuación del Juzgado ha sido acorde a derecho y que es el apoderado de la demandada quien está utilizando toda clase de maniobras dilatorias para impedir que el proceso
modifique la decisión recurrida, ale gando que la actuación del Juzgado ha sido acorde a derecho y que es el apoderado de la demandada quien está utilizando toda clase de maniobras dilatorias para impedir que el proceso llegue a su fin. Agrega que a la demandada y sus testigos en el proceso d e divorcio se les compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación los investigue por falso testimonio.
La decisión confutada fue sostenida y , en subsidio se concedió el recurso de apelación. Se dio el Juzgado a la tarea de relacionar minuciosam ente toda la actuación judicial iniciando por la admisión de la dem anda ocurrida el 24 de noviembre de 2020, la notificación a la demandada por conducta concluyente el 21 de diciembre siguiente , hasta el auto que es materia de escrutinio, pasando por los r ecursos, solicitudes de nulidad, excepciones previas y suspensiones de términos, etc . Se reitera que la nulidad enlistada en el artículo 121 del C.G.P. es saneable y que el término no es objetivo, por lo que también se debe analizar la conducta procesal d e las partes y lasRad. Nal. 2020-380-03.
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dilaciones del proceso ajenas al querer del servidor judicial. Se concluyó que el trámite evidencia una desmedida actuación de la parte demandada que ha dado en una prolongación del proceso , al punto de rebasar el término del artículo 121 del C.G.P.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Juzgado de conocimiento perdió competencia desde que se cumplió un año contado a partir de la admisión de la demanda sin producir sentencia de mérito. En orden
El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Juzgado de conocimiento perdió competencia desde que se cumplió un año contado a partir de la admisión de la demanda sin producir sentencia de mérito. En orden a solucionar el citado problema, se debe determinar si el término señalado en el artículo 121 del C.G.P. es objetivo o fatal, o si atendiendo las vicisitudes del proceso se puede rebasar sin que se genere la nulidad consagrada en la mentada disposición.
El artículo 121 del C.G.P. reza:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarl o a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá
providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios oRad. Nal. 2020-380-03.
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circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de (pleno derecho) la actuación p osterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en est e artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.1
Ciertamente, como lo se ñala la recurrente , la norma en trasunto establece que no podrá transcurrir un tiempo superior a un año para proferir sentencia de primera o única instancia, contado desde la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago; como cierto es que partiendo de la data de admisión de la demanda de este proceso -24 de noviembre del 2020 - a la fecha de la solicitud de pérdida de competencia -3 de octubre de 2022 -, el lapso transcurrido supera el año previsto en la disposición en comento.
1 Los incisos 2º, 6º y 8º fueron declarados condicionalmente exequibles, en tanto la locución “de pleno derecho” del inciso 6º fue declarada inexequible, todo mediante sentencia C-443 de 2019.Rad. Nal. 2020-380-03.
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Empero, más cier to y puesto en raz ón es que, como el proceso no es ajeno a multitud de vicisitudes, imprevistos y en general circunstancias –algunas propiciadas por los propios sujetos procesales -, que lo extienden en el tiempo, en las cuales ninguna responsabilidad cabe atribuirle al servidor judicial, natural es que el citado
multitud de vicisitudes, imprevistos y en general circunstancias –algunas propiciadas por los propios sujetos procesales -, que lo extienden en el tiempo, en las cuales ninguna responsabilidad cabe atribuirle al servidor judicial, natural es que el citado término no devenga fatal, o en otros términos objetivo, sino que aquellas ocurrencias cuenten para licenciar la razonable elongación del trámite en el tiempo y evitar la eventual nulidad y pérdida d e competencia del funcionario de conocimiento. No se puede perder de vista que lo que en últimas primordialmente sanciona la norma del artículo 121 del C.G.P., es la desidia o mora injustificada del funcionario judicial en la oportuna prestación del servic io de justicia con todas las consecuencias que ello acarrea.
Ya desde el año 2018 la Corte Constitucional 2 se pronunció sobre el carácter subjetivo del término contenido en el artículo 121 del C.G.P., así como en lo que atañe a los requisitos para la pérdida de competencia, en los siguientes términos:
(…)debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda i nstancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.
2 Sentencia T-341 de 2018. 3 Entre otras en las sentencias del 27 de noviembre de 2015, radicado No. 08001 -31-03-006-2001-00247-01; Sentencia de 18 de julio de 2016, radicado No. 68001 -31-10-004-2005-00493-01; Sentencia de 14 de diciembre de 2017, radicado No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.Rad. Nal. 2020-380-03.
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Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la a utoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judic ial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.-Resalta la Sala. –
En sentido idéntico la Corte Suprema de Justicia 4 ha adoctrinado: “De los apartes previamente resaltados, que señalan, de un lado, que quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva , sino que –por su naturaleza subjetiva – ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante -5. – El resaltado es del Tribunal -. Más recientemente, reiterando su postura apuntó esta alta corporación:
forma puramente objetiva , sino que –por su naturaleza subjetiva – ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante -5. – El resaltado es del Tribunal -. Más recientemente, reiterando su postura apuntó esta alta corporación: Por lo anterior, si la parte afectada actuó sin proponerla, o de manera expresa la convalidó, el vicio se entenderá superado; empero, si la parte la formula en la oportunidad prevista en el canon 134 de la Ley 1564 de 2012, eso sí, cumplidos los presupuestos indicados en el precepto 135 ibídem, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121, que como se ha explicado en recientes
4 Cas. Civil s entencia del 18 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alfonso Rico Puerta. Radicación n.º 11001 -02-03-000-201901830-00. 5 Decisión reiterada en sentencias SC3712-2021 de 25 agosto y SC845-2022 del 25 de mayo.Rad. Nal. 2020-380-03.
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pronunciamientos, no es objetivo y admite el descuento de demoras y circunstancias de orden administrativo que no obedecen a la simple indiferencia del funcionario de conocimiento, éste deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.6 –Negrillas no originales-.
Con base en las anteriores referencias legales y jurisprudenciales se aborda la casuística concreta del presente proceso , al cabo de lo cual se constata que, en efecto, como lo consideró al despacho a quo, hay razones suficientes para concluir
Con base en las anteriores referencias legales y jurisprudenciales se aborda la casuística concreta del presente proceso , al cabo de lo cual se constata que, en efecto, como lo consideró al despacho a quo, hay razones suficientes para concluir que pese al vencimiento del término estatuido en el artículo 121 del C.G.P., éste no ha perdido competencia, puesto que son muchas y de muy variada índole las incidencias por las que ha pasado el asunto, en las que en buena medida ha intervenido la parte que ahora se duele de la dilación del proceso.
Es así como por la parte demandada se ha interpuesto recursos de reposición y apelación -4-, los más de ellos con resultados negativos , que no han hecho sino alargar los términos procesales e impedir que el mismo llegue a buen fin. No es concebible que se promueva recurso de reposición y se obstaculice la diligencia de inventarios y avalúos programada, para pedir que se env íe un link del expediente o se impetre no continuar con el trámite procesal con el mismo propósito, cuando ello puede lograrse de inmediato con una simple solicitud, como ocurrió y está demostrado en otras oportunidades. Igualmente se promovieron excepciones previas, ac ción constitucional de tutela, vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, trámites todos frustráneos. También se han tramitado dos pedidos de nulidad, un amparo de pobreza, sin contar con el sinnúmero de requerimientos que han a tiborrado el expediente y han dilatado el proceso sobre manera.
Cuenta del mismo modo en la duración del proceso que los términos judiciales han sido suspendidos en dos oportunidades durante el año 2021, una en todo el País por
manera.
Cuenta del mismo modo en la duración del proceso que los términos judiciales han sido suspendidos en dos oportunidades durante el año 2021, una en todo el País por la Pandemia del Covid-19 y otra en Tuluá por el incendio del Palacio de Justicia.
6 Cas. Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00688-00.Rad. Nal. 2020-380-03.
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De otro lado, la respuesta del Juzgado a los requerimientos de las partes se ha dado en términos oportunos, razonables y en ocasiones de inmediato . Así por ejemplo, l a demanda fue prontamente admitida el 24 de noviembre de 2020, hecho contradictoria y sorprendentemente criticado por el apoderado de la demandada – quien hoy se duele de tardanza procesalen estos términos: “Algo curioso que nunca había visto en mi vida profesional es una admisión tan r ápida de una demanda de estas características.” 7. El 16 de diciembre el apoderado de la demandada aporta poder y el 20 siguiente se le reconoció personería y se tuvo esa parte como notificada por conducta concluyente. El 8 de enero de 2021 se fijó fecha pa ra la diligencia de inventarios y avalúos, la cual ha sido aplazada en dos oportunidades por petición de los extremos procesales. El 15 de enero solicitó la dem andada remisión del expediente y en la misma fecha se le dio respuesta, más el 1º de febrero pidió adición del recurso de reposición en procura de obtener el link del proceso de
por petición de los extremos procesales. El 15 de enero solicitó la dem andada remisión del expediente y en la misma fecha se le dio respuesta, más el 1º de febrero pidió adición del recurso de reposición en procura de obtener el link del proceso de divorcio -lo cual se, reitera, no es necesario hacerlo por la v ía del recursoy el 5 de febrero se le resuelve. El 15 de febrero plantea incidente de nulidad y el 18 siguie nte se le da respuesta. Y así sucesivamente todas las actuaciones han tenido solución o respuesta en tiempos razonables.
El anterior panorama pone de resalto dos conclusiones: 1. Que son mendaces las afirmaciones de la parte demandada consistentes en sost ener que en el proceso no se ha realizado ninguna diligencia o actuación y que la sus pensión solo provino del Covid-19; y 2. Que si a alguien puede endilgársele la dilación del proceso es a este mismo extremos procesal, quien en palabras de la Corte Const itucional, ha hecho un uso desmedido de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia.
Así las cosas, ninguna dilación o tardanza puede atribuírsele al despacho judicial de primer grado en el vencimiento del término a que se refiere el artículo 121 del C.G.P. y, por tanto, no hay lugar a declarar pérdida de competencia. En consecuencia, el auto recurrido será confirmado sin condena en costas a cargo de la demandada por gozar del beneficio de amparo de pobreza.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
7 Archivo 165,pág. 18, Cdno. ppal.Rad. Nal. 2020-380-03.
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Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
7 Archivo 165,pág. 18, Cdno. ppal.Rad. Nal. 2020-380-03.
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R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas a cargo de la demandada por estar amparada por pobre.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,