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TSDJ BUG SCF - 2021-00017-04-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00017-04-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 2021-00017-04.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado respecto del auto adiado 4 de octubre de año pasado, a través del cual se negó la concesión de la apelación promovida frente el numeral 4º de la sentencia de 22 de agosto de 2023 aprobatoria de la partición, por medio del cual se negó la solicitud de liquidación de agencias en derecho, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal trabado entre LUZ MARINA PLATA

RENGIFO y MARINO MOLINA SANCLEMENTE.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El demandado, tras considerar que está pendiente la liquidación de costas y agencias en derecho en la primera instancia, solicitó que al tasar las últimas se tenga en cuenta al valor de las pretensiones.

Al proferirse sentencia aprobatoria de la partición, se negó la solicitud de liquidación de costas, atendiendo a que en la primera instancia no se dio tal condena.Rad. Nal. 2021-00017-04.

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Se argumenta para apelar: 1. Que justamente nos encontramos en primera instancia frente a la sentencia que pone fin al proceso, oportunidad en la cual se realiza la liquidación de costas y agencias en derecho solicitadas;

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Se argumenta para apelar: 1. Que justamente nos encontramos en primera instancia frente a la sentencia que pone fin al proceso, oportunidad en la cual se realiza la liquidación de costas y agencias en derecho solicitadas;

2. Al interior del proceso hay condenas en costas a cargo de la demandante por incidentes propuestos que deben hacer parte de la liquidación de costas y agencias en derecho, conforme al artículo 366

CGP; 3. La condena en costas es objetiva a cargo de la parte vencida; 4. Al haberse puesto fin al proceso, se debe proceder a la liquidación de costas y agencias en derecho en contra de la parte vencida.

La concesión de la apelación se denegó. Se advierte que en el trámite de primera instancia no hubo condena en costas, como sí en la segunda instancia a cargo de la demandante. La liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría, fue aprobada por auto de 1º de agosto de 2023, sin que fuera obj eto de recurso y solo hasta el 15 siguiente se pidió realizarla. El artículo 523 en concordancia con el 509 del CGP, determina que si no hay objeción se dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

La queja se fundamenta en que no se está solicitando la liquidación de costas, sino la fijación de agencias en derecho que deben ser liquidadas a cargo de la demandada. Son diferentes costas y agencias en derecho. Es oportuno el recurso de apelación, toda vez que al proferirse el auto de cúmplase lo r esuelto por el superior, debió haber pronunciamiento sobre agencias en derecho pedidas.

oportuno el recurso de apelación, toda vez que al proferirse el auto de cúmplase lo r esuelto por el superior, debió haber pronunciamiento sobre agencias en derecho pedidas.

Lo primero que debe aclararse es que, dentro del objeto de la sentencia que aprueba una partición, no está decidir sobre una solicitud de fijación de agencias en derecho o liquidación de costas. Aquí lo que ocurre es que el a quo, por regla técnica de economía procesal, en la sentencia aprobatoria de la cuenta partitoria, decidió también el pedimento relacionado.Rad. Nal. 2021-00017-04.

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De otro lado, se aprecia que el apoder ado del demandado no tiene claro cuál es el verdadero objeto de su pedido, puesto que, inicialmente depreca la liquidación de costas y agencias en derecho, así como tener en cuenta para lo último el valor de las pretensiones de la demanda; en tanto, a través del recurso de apelación ya aboga es por la fijación de las agencias en derecho.

Así las cosas, e l problema jurídico a resolver consiste en determinar si el proveído que decida denegar la liquidación de agencias en derecho, o su fijación, es pasible del recurso de apelación, porque, recordemos que por medio del recurso de queja se propone la parte que el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 C.G.P.-, analice las razones tal forma de proceder , p ara determinar si la decisión del inferior se ajustó a l a normativa adjetiv a civil que regula la materia.

Es menester me morar que el recurso de apelación está inspirado en la

decisión del inferior se ajustó a l a normativa adjetiv a civil que regula la materia.

Es menester me morar que el recurso de apelación está inspirado en la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especial del C.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.

El argumento del quejoso radica en que, el recurso resulta oportuno , toda cuenta que al emitirse el auto de obedecimiento a lo dispuesto po r el superior, debió haber pronunciamiento sobre agencias en derecho pedidas.Rad. Nal. 2021-00017-04.

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Es decir, ninguna raz ón aduce orientada a demostrar por qué debió concederse la alzada.

Y lo cierto es que el proveído en mención no resulta apelable, como que no está en la rel ación del artículo 321 del CGP o en otra norma especial. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, únicamente puede controvertirse por medio de reposición y apelación frente al auto que aprueba la liquidación de costas –Num. 5º, art. 366

liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, únicamente puede controvertirse por medio de reposición y apelación frente al auto que aprueba la liquidación de costas –Num. 5º, art. 366 ibidem-. En este proceso, la cuenta de expensas y agencias en derecho fue aprobada por auto de 1º de agosto de 2023, el cual cobró firmeza como que no fue recurrido.

No sobra agregar que la tasación de agencias en derecho y la liquidación de co stas, s ólo procede en cuanto se haya fulminado condena sobre el particular, lo cual no ocurrió , en primera instancia, en la providencia que resolvió las objeciones a la partición.

En consecuencia, se declarará bien denegada la alzada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Devolver el expediente a la oficina de origen , una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nal. 2021-00017-04.

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El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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