TSDJ BUG SCF - 2021-00100-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2021-00100-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2021-00100-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. PROVEÍDO
Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por una de las convocadas, respecto del auto proferido por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, el 7 de enero del año en curso, a través del cual negó la práctica de una prueba, en el proceso ejecutivo para la efectividad d e la garantía real promovido por el BANCO GNB
SUDAMERIS S.A. en contra de LUÍS BERNARDO BUITRATO
ARBOLEDA y LUZ DARY DÍAZ DE BUITRAGO.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES.
En el proceso de la referencia, la demandada LUZ DARY DÍAZ DE BUITRAGO promovió las excepciones que denominó “DESCONOCIMIENTO DEL TÍTULO” y “TACHA DE FALSEDAD IDEOLOGICA Y ADULTERACION DE LOS CONTENIDOS POR OPOSICION A LA INSTRUCCIÓN PRIMIGENIA .”1, con base en que, supuestamente, la carta de instrucciones fue llenada a mano sin su autorización. En orden a sustentar esos medios, pidió realizar inspección judicial a los archivos y registros de la cuenta de crédito,
1 Cdno. 1ª instancia, archivo 080.Rad. Nal. 2021-00100-01.
autorización. En orden a sustentar esos medios, pidió realizar inspección judicial a los archivos y registros de la cuenta de crédito,
1 Cdno. 1ª instancia, archivo 080.Rad. Nal. 2021-00100-01. 2 señalándose, “Se remite esta A LA O BTENCION DE LA EVIDENCIA QUE ES DIRECTA Y QUE CONCIERNE A LA CL ÁUSULA QUINTA
DEL TITULO QUE LES SIRVE DE MEDIO DE RECAUDO – OBTENER EL REGISTRO DE PAGO QUE, SE INSISTE OCULTAN .”2 -Mayúsculas del original-.
En desarrollo de la audiencia regulada en el artículo 372 del C.G.P. se aperturó a pruebas el proceso y, de las solicitadas por la ejecutada, se negó3 el decreto de inspección judicial a los registros de cuenta de crédito, tras considerarse que conforme al artículo 236 del CGP la inspección judicial es subsidiaria, procede cuando los hechos no se pueden probar con otro medio . El tema a probar es, según las dos excepciones promovidas, que la parte demandada no firmó la carta de instrucciones, por lo que este medio resulta superfluo, máxime cuando la pasiva manifestó no haber r ealizado ningún pago , por lo que las pruebas a estudiar son las documentales.
La contrapretensora protestó en los siguientes términos4:
Debo solicitar reposición y en subsidio apelación del auto, si usted está negando la inspección judicial, debía ser recompuesta en los términos del despacho, indicando a cuales pruebas documentales debía exigírsele suministrarle al despacho por parte de la entidad o persona que tu viera en su banco de datos en su archivo esa documentación relacionada, por
despacho, indicando a cuales pruebas documentales debía exigírsele suministrarle al despacho por parte de la entidad o persona que tu viera en su banco de datos en su archivo esa documentación relacionada, por cuanto que aquí se está hablando de dos exceptivas relacionadas con falsedad ideológica del contenido o fuente de la cual se genera esa denominada normalización o los cambios que e structuraron verdaderamente el soporte por el cual se diligenció, ese es el tema de prueba.
La réplica de la parte actora sostiene los mismos razonamientos del proveído impugnado.
2 Ibídem pág. 8. 3 Tiempo 2:36:00. 4 Tiempo 2:45:14.Rad. Nal. 2021-00100-01. 3
El despacho se mantuvo en la decisión . Reiteró los argumentos ya conocidos. Indica que “ No hay lugar a que el Juzgado se desplace a una entidad financiera para probar unos archivos y documentos, cuando estos se pudieron probar documentalmente. Y no es que el despacho tenga que solicitar los documentos, es que es la parte la que debe hacer la solicitud de la prueba que considere pertinente .”. Recaba que inspeccionar los registros del crédito deviene superfluo e impertinente, porque en el mismo interrogatorio de la señor a LUZ DARY DÍAZ DE BUITRAGO, tajantemente afirmó que nunca hizo pago o abono alguna del crédito, hecho ratificado por la representante legal del Banco.
Planteada así la controversia, se pasa a su resolución.
El Escrito allegado por la ejecutada en el curso de esta instancia, diciendo sustentar el recurso de apelación, no será considerado
del Banco.
Planteada así la controversia, se pasa a su resolución.
El Escrito allegado por la ejecutada en el curso de esta instancia, diciendo sustentar el recurso de apelación, no será considerado atendiendo a su extemporaneidad. Se trajo por fuera de la oportunidad indicada en el numeral 3., artículo 322 del CGP.
Resulta pertinente anotar en el propio umbral de estas consideraciones, que el nuevo direccionamiento que el Código General del Proceso le imprimió al recurso de apelación, indica claramente, con arreglo a los artículos 320 y 328 el a quem, “...únicamente...” tiene competencia para examinar la decisión confutada, “...en relación con los reparos concretos form ulados por el apelante...”1, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Copernicana variación que introdujo,
…el régimen denominado “pretensión impugnaticia ”, el cual, como pasa a verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco deRad. Nal. 2021-00100-01. 4 referencia al superior pa ra revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere
que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…2.
Lo que viene de considerarse significa que, el impugnante por medio de la sustentación del reparo concret o debe tener como blanco los fundamentos medulares de la decisión, puesto que si así no lo hace, o no lo hace con la debida coherencia y seriedad, de tal forma que dé a conocer con suficiente claridad el motivo de su disenso, el fallo queda enhiesto en su presunción de legalidad.
Hoy, por consiguiente, la alzada tiene que ser exacta en lo que a los aspectos de controversia se refiere. De donde se sigue que, si en su sustentación se dejan por fuera puntos centrales, o su crítica se resiente de panorámica, relevado queda el superior de arrostrar esos temas.
En el caso bajo examen , el fundamento de la Juez a quo para rechazar la inspección judicial deprecada por la ejecutada, se hizo consistir en que tal, a la luz del artículo 236 del código de los ritos civiles, solo procede cuando los hechos que se pretendan demostrar, no pueden ser acreditados con otros medios de prueba . Además, la
consistir en que tal, a la luz del artículo 236 del código de los ritos civiles, solo procede cuando los hechos que se pretendan demostrar, no pueden ser acreditados con otros medios de prueba . Además, la estimó inútil, puesto que si su práctica se dirigía a inspeccionar los registros de pago realizados por la deudora, esta misma en el interrogatorio había confesado no haber hecho desembolso o abono alguno.Rad. Nal. 2021-00100-01. 5 Ese fundamento, por demás plausible, no fue objeto de censura por la recurrente. Recordemos que su podatario judicial basó su malestar en que, como se había negada la inspección judicial solicitada, entonces el Juzgado debía reorientar el pedimento y señalar cuáles eran los documentos que se requerían para probar lo que buscaba con la diligencia negada. Olvidó el profesional, no solo la disciplina del recurso de apelación, sino también, como bien lo r ecordó la servidora judicial de primer grado, que la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del CGP, le corresponde, en su orden, a quien pretende y a quien excepciona.
Desde esta sola perspectiva, el recurso de apelación no puede tener buen suceso.
Pero aún, haciendo abstracción de lo anterior, por donde se le mire la impugnación colapsa, dado que la inspección judicial rogada, cuando menos, luce abiertamente inútil y, por lo tanto, era de imperio rechazarla según lo manda el artículo 168 del CGP. Es de recordar en palabras de la Corte Suprema de Justicia 5, “… que este requisito
menos, luce abiertamente inútil y, por lo tanto, era de imperio rechazarla según lo manda el artículo 168 del CGP. Es de recordar en palabras de la Corte Suprema de Justicia 5, “… que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»6.”
Si lo que se pretende demostrar con la inspección judicial a los registros bancarios , es el pago o a bono realizados por LUZ DARY DÍAZ DE BUITRAGO, los cuales se podían hacer constar por escrito o sistematizados, según la cláusula quinta del pagaré7, porque conforme
5 CAS. CIVIL, sentencia STC12910 de 28 de septiembre de 2022, M.P. Dra. MARHTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 73001-22-13-000-2022-00310-01 . 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. Tomo Primero. Bogotá. Temis. 2006.g Pág. 331. 7 Reza esta cláusula: “ REGISTRO DE PAGOS: El Pago total o parcial tanto de los intereses, como del capital, se podrá hacer constar en registros escritos o sistematizados que lleve el Banco, o en este pagare .” – Cdno. 1ª inst., archivo 004, pág. 1.-Rad. Nal. 2021-00100-01. 6
capital, se podrá hacer constar en registros escritos o sistematizados que lleve el Banco, o en este pagare .” – Cdno. 1ª inst., archivo 004, pág. 1.-Rad. Nal. 2021-00100-01. 6 al recurso, estaban siendo desconocidos por la entidad ejecutora, tal esfuerzo probatorio resultaría vacuo, porque como se razonó en la primera instancia, la misma deudora señaló que no había realizado ningún rembolso en pos de la cancelación de la deuda.
Pero amén de lo anterior, si lo axial de las meritorias gira en torno a una supuesta fal sedad ideológica en la carta de instrucciones, no se ve que incidencia pudiera tener en ello unos pagos o abonos, los cuales, como quedó dicho, no se llevaron a cabo.
Acorde con esta línea de argumentación, la providencia recurrida habrán de ser confirmadas, con la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente y a favor de la parte actora –art. 365 C.G.P.-
En este orden se,
III. RESUELVE:
1º. Confirmar el auto a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de esta instancia a la ejecutada recurrente. Para que se incluya en la correspondiente liquidación de costas, se fija como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ( $ 500. 000.oo ), cifra que está en el rango señalado en e l numeral 8., artículo 5º, Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura.
3º. En firme el proveído, regrese el expediente digital a la oficina de
artículo 5º, Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura.
3º. En firme el proveído, regrese el expediente digital a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. Nal. 2021-00100-01.
7 El Magistrado,