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TSDJ BUG SCF - 2021-00141-02-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00141-02-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 2021-000141-02. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 4

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la sentencia adiada diez de enero del año pasado, proferida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Buga, por medio de la cual se falló la primera instancia del proceso que para declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovió RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO en frente de

WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pide declara r la existencia de una unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial de compañeros, su disolución y estado de liquidación, entre los arriba nombrados, desde el 6 de octubre de 2008 al 21 de julio de 2016.

El sostén fáctico del aludido petitum se sintetiza como sigue:

Los contendientes compartieron techo, lecho y mesa durante el período relacionado en la pretensión, en el Corregim iento de Costa Rica delRad. Nro. 2021-000141-02. 2 municipio de Ginebra Valle. Bajo la gravedad del juramento, el seis de

relacionado en la pretensión, en el Corregim iento de Costa Rica delRad. Nro. 2021-000141-02. 2 municipio de Ginebra Valle. Bajo la gravedad del juramento, el seis de octubre de 2009, decla raron ante el Notario de Ginebra que hacía un año convivían bajo el mismo techo y que WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA dependía económicamente de su compañero. En esas calendas ella fue registrada en la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional como compañera de RODOLFO VELÁSQU EZ CASTILLO, para gozar de seguridad social. Previo trámite de Visa Americana en el 2014, la demandada realizó varios viajes intermitentes a Estados Unidos de América. Se mantuvo el compromiso, sostenía comunicación, hasta diciembr e de 2016 cuando de mutuo acuerdo decidieron terminar la relación.

2.2 La curadora designada para la defensa de la demandada, dijo desconocer algunos hechos, dio por probados otros y no se opuso a las pretensiones, bajo la condición que los hechos que fundamentan la demanda se probaren.

2.3 La sentencia.

Acogió las pretensiones, ya que se acreditó la existencia de la unión conyugal de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre el seis de octubre de 2008 y el 21 de julio de 2016. Asimismo, se declaró la última, disuelta y en estado de liquidación.

Luego de recordar los parámetros legales y jurisprudenciales en derredor de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial reguladas en la Ley 54 de 1990, se ocupó del material probatorio.

Luego de recordar los parámetros legales y jurisprudenciales en derredor de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial reguladas en la Ley 54 de 1990, se ocupó del material probatorio.

Se inició con el interrogatorio del demandante, que relató a los por menores de convivencia con la demandada por ocho o nueve años hasta el año 2016 porque por los viajes de ésta al exterior la relación empezó a enfriarse. Esa unión era conocida por familiares y amigos. De la versión de la demandada se afirma que coincide en gran parte con la declaración del actor, aunqueRad. Nro. 2021-000141-02. 3 sostiene que no fue una unión marital , no vivieron juntos, solo la visitaba algunos días, porque él tenía una relación con una señora LUCY, con quien procreó tres hijas . Se conoció con él en el año 2007 cuando fue a prestar sus servicios como policía en Costa Rica, Ginebra Valle. Él se encargaba de comprar el mercado e hicieron viajes de vacaciones en compañía de sus hijos.

Seguidamente, se hizo mención de los testimonios de VALERIA VELÁSQUEZ POLANCO, hija del demandante, MARÍA YODANDI TORRES, quien convive con el padre de la demandada, ANA MILENA CALERO, amiga y LUISA DAHIANA TABARES TORRES, hija de la demandada. Igualmente, copia de las declaraciones extra proceso rendida por RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO y WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA ante la Notaría Única del Círculo de Ginebra el día 6 de octubre 2009 y el día 23 de septiembre del año 2014.

Entre otros documentos se valoró:

CASTILLO y WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA ante la Notaría Única del Círculo de Ginebra el día 6 de octubre 2009 y el día 23 de septiembre del año 2014.

Entre otros documentos se valoró:

Copia del carnet de identificación de RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO como intendente jefe y de la señora WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA con “parentesco” de compañera del titular;

Copia de afiliación No. 388892255 del Ministerio de Defensa, Policía Nacional a nombre de WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA, que valida a la demandada para acceder a los servicios de sanidad social y vacacional con vencimiento el 23 de enero de 2014, afiliada de RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO en condición de compañera. Se co nsidera que, pese a que la demandada enfatizó no haber podido utilizar el carnet porque en la institución le informaron que figuraba como compañera la señora LUCY, tal documento, por los menos, prueba el ánimo del actor por vincularla a esos servicios, lo cual solo se hace frente a quien se tiene como compañera;Rad. Nro. 2021-000141-02. 4

Formato preimpreso de la hoja de vida de VELÁSQUEZ CASTILLO de la Policía Nacional, éste consignó el estado civil de unión libre y señaló como compañera a la demandada;

Copia de la escritura pública No. 636 extendida en 22 de marzo del año 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en donde la demandada declara que se encuentra en unión libre. Se agrega, que en el interrogatorio de parte

Copia de la escritura pública No. 636 extendida en 22 de marzo del año 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en donde la demandada declara que se encuentra en unión libre. Se agrega, que en el interrogatorio de parte ella contó que el bien aludido en el citado acto, lo adquirió por la suma de $ 35.000.000, de los cuales ella pagó la mitad, es decir, la suma de $ 15.000.000 y el resto del dinero lo aportó el demandante con el dinero producto del auxilio para vivienda entregado por la Policía Nacional.

Copia de la escritura 1273 de 8 de julio de 2013 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga, compagina con las declaraciones extra juicio arriba invocadas.

Tras relacionar la prueba testimonial de parte y terceros, así como la documental, acopiadas, se resalta las declaraciones extrajuicio rendidas por los contendientes ante la Notaría Única de Ginebra el seis de octubre de 2009 y el 23 de septiembre de 2014. En la primera se afirmó que vivían bajo el mismo techo desde un año atrás, la com pañera dependía económicamente de él, quien le proporcionaba techo, vestuario, alimento, medicamentos, etc., en tanto en la segunda, ratificaron que su relación tenía vigencia desde hacía seis años, lo cual ubica el tiempo de la unión en el 2008, coincidentemente con la demanda y los demás medios de evidencia . Estas declaraciones, estima la a quo, muestras que lo vivido en la pareja en mientes no fue un acto accidental o aislado, producto del arrebato, sino una declaración sincera, acorde con la realidad, la cual tiene un significativo valor, conforme lo ha

estima la a quo, muestras que lo vivido en la pareja en mientes no fue un acto accidental o aislado, producto del arrebato, sino una declaración sincera, acorde con la realidad, la cual tiene un significativo valor, conforme lo ha dicho la jurisprudencia.Rad. Nro. 2021-000141-02. 5 De MARÍA YODANDI TORRES TRUJILLO y ANA MILENA CALERO BRAND -la primera amiga y quien fue compañera del padre de WHANDA PAOLA -, quienes la conocen desde que era niña, se dice en la sentencia, que declararon de forma clara, responsiva y exacta sin críticas de naturaleza alguna por la contra parte. Manifestaron la relación de marido y mujer que conocieron entre lo s nombrados desde año 2008 en el Corregimiento de Costa Rica, Ginebra, por las visitas que realizaban a las residencias que ocupaban y el trato personal y social que observaban entre ellos. Era una relación pública ante familiares y amigos.

A VALERIA VELÁSQUEZ POLANCO, hija del demandante le consta de forma directa la convivencia que su padre est ableció con la demandada en el Corregimiento de Costa Rica, lugar donde é l se encontraba laborando par a el año 2008 y donde ella iba de vacaciones, por lo que le permitió observar de primera mano la dinámica de esa relación y por eso le consta que la aquí demandada tenía una hija de nombre LUZ DAHI ANA que vivía con ellos y pudo apreciar el trato que existía entre los convivientes.

A esas testificaciones se les otorga crédito probatorio por cuanto, se sostiene, no se encuentra estigma de duda, no se observa intención de favorecer el

pudo apreciar el trato que existía entre los convivientes.

A esas testificaciones se les otorga crédito probatorio por cuanto, se sostiene, no se encuentra estigma de duda, no se observa intención de favorecer el pretensor, ni denotan parcialidad , además, explican la razón de su conocimiento.

La postura de la demandada y su hija LUISA DAHIANA TORRES en el sentido de negar la existencia de la unió n marital de hecho disputada, carece de poder suasorio suficiente para desvirtuar el sólido cú mulo de pruebas presentado por la parte actora. La declaración de LUISA DAHIANA ingresa al proceso con el estigma de la sospecha por la familiaridad con la rea procesal y, distinto a los testimonios allegados por pedido del demandante, aquellas versiones no tienen respaldo en ningún otro medio de evidencia . Esos testimonios resultan controvertidos con la propia declaración que hizo laRad. Nro. 2021-000141-02. 6 demandada ante notario. LUISA DAHIANA es evasiva cuando se le preguntó por la referida declaración notarial y se contradijo con su madre en cuanto a quién proveía el mercado para la casa y en el proyecto conjunto para la adquisición de dos inmuebles con el demandado.

Respecto de la prescripción de la sociedad patrimonial exhibida durante los alegatos de conclusión por la demandada, se denegó su declaratoria, porque no fue alegada en oportunidad.

2.4 Los reparos y su sustento.

El compendio de lo expuesto se presenta de esta manera:

2.4.1 Los testigos de la parte actora no gozan de imparcialidad porque una

no fue alegada en oportunidad.

2.4 Los reparos y su sustento.

El compendio de lo expuesto se presenta de esta manera:

2.4.1 Los testigos de la parte actora no gozan de imparcialidad porque una es hija de la demandante con interés en las resultas del proceso y las demás versiones provienen de personas a las cuales visitaba en otros municipios, eventualmente, la pareja TORRES -VELÁSQUEZ, pero nunca ésta fue visitada por ellos en su lugar de residencia. Son testigos de oídas, no les consta lo que sucedía al interior de ese hogar.

2.4.2 No se valoró el interrogatorio de parte de la demandada ni el testimonio de su hija.

2.4.3 Hubo falta de defensa técnica, porque la curadora que no representó los intereses de la demandada, dejó que se concediera un derecho prescrito desde 2017. No se pronunció sobre los hechos, ni en torno a unas declaraciones extrajuicio de las partes alusivas a la convivencia en donde se dice que duró hasta el 21 de julio de 2016 y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2021. No se desplegó actividad defensiva alguna, dando lugar a una deficiente defensa, por lo que la auxiliar de la justicia se hace acreedora a una sanción disciplinaria.Rad. Nro. 2021-000141-02. 7 2.4.4 El demandante contaba con un año para promover el proceso de declaración de sociedad patrimonial y lo dejó vencer, porque tenía hasta el 21 de julio de 2016 para demandar y lo hizo el 4 de agosto de 2021, es decir, ya prescrita la acción.

declaración de sociedad patrimonial y lo dejó vencer, porque tenía hasta el 21 de julio de 2016 para demandar y lo hizo el 4 de agosto de 2021, es decir, ya prescrita la acción.

2.4.5 No se ofició a la Policía Nacional para verificar si el carnet presentado por el demandante fue útil para la demandada en la prestación de servicios de salud, puesto que por figurar como beneficiaria “LUCY”, le fue imposible acceder a esa prestación.

2.4.6 La demandada fue inicialmente representada por la curadora ad litem designada por el Despacho, porque el demandado se limitó a proporcionar una dirección donde reside la hija de aquella, pero no mantenía allí, en lugar de dar a conocer las direcciones de sus bienes. También la pudo contactar por Facebook, a través del cual tuvo contacto con ella hasta el año 2021. Se obvió notificarla por estos medios.

2.4.7 Afirmó la demandada en su interrogatorio que el demandado tenía una relación simultánea con la señora LUCY, lo cual produjo la separación física de aquellos, sin embargo, el Juzgado no llamó de oficio a declarar a esta persona.

2.4.8 Se desconoció la manifestación del demandante en el sentido de haber adquirido, durante la relación con WHANDA, un vehículo automotor que no relacionó en los activos, ocultamiento que da lugar a la sanción del artículo 1824 del CC.

2.4.9 En los alegatos de conclusión se propuso la excepción de prescripción de la acción de declaración de sociedad patrimonial, pero no prosperó en el entendido que no era la oportunidad para invocarla.

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 2021-000141-02.

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de la acción de declaración de sociedad patrimonial, pero no prosperó en el entendido que no era la oportunidad para invocarla.

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 2021-000141-02.

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3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 Es tarea del opugnante, en procura de derrocar la sentencia, embestir todos y cad a uno de sus argumentos, inicialmente a través de los reparos concretos enarbolados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente sobre esta plataforma , a través de la sustentación exhibida frente al juez de segunda instancia.

El ad quem está limitado en su competencia exclusivamente por los reparos concretos debidamente sustentados. Así lo dictan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

En este orden, el superior solo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el apelante que guarden armonía con lo s razonamientos del

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

En este orden, el superior solo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el apelante que guarden armonía con lo s razonamientos del veredicto, el reparo concreto y su sustento. Lo demás queda por fuera de la órbita del recurso y de la competencia del ad quem. Señala la jurisprudencia1:

Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Rad. Nro. 2021-000141-02. 9 específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende

una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. –Resalta el Tribunal-.

No se puede inadvertir que el Código General del proceso introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación, dado que estableció: “el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interpo ner el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competenci a…”2. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.

En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”3, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de

providencia”3, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de

2 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 3 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.Rad. Nro. 2021-000141-02. 10 allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anteri or que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”4.

En consecuencia, la suficiencia del reparo y su sustentación en orden a la aniquilación de la sentencia pasa por ser, además de concreto, o sea, exponer de forma puntual, seria y coherente la inconformidad, cabalmente sustentado, en cuanto debe arremeter y desvirtuar todas las bases del fallo. De lo contrario, investida de presunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a segunda instancia, con uno de esos soportes que quede en pie, se mantiene la decisión.

3.3 Conforme al recuento estampado líneas precedentes, la sentencia se fundamentó en: a) Las declaraciones extrajuicio rendidas por los contendientes ante notario público, a través de las cuales, en dos oportunidades, consignaron tener integrada una unión marital de hecho, en la última, entregada el 23 de septiembre de 2014, desde seis años atrás . A

contendientes ante notario público, a través de las cuales, en dos oportunidades, consignaron tener integrada una unión marital de hecho, en la última, entregada el 23 de septiembre de 2014, desde seis años atrás . A esta probanza se le co nfirió singular valor ; b) Los interrogatorios de las partes; c) Los testimonios de: VALERIA VELÁSQUEZ POLANCO, hija del demandante, MARÍA YONDANDI TORRES, quien convi ve con el padre de la demandada y ANA MILENA CALERO. A estos se les dio credibilidad por cuanto no se halló estigma de duda, ni intención de favorecer el pretensor, tampoco denotan parcialidad, además, explican la razón de su conocimiento; c) Copia del carnet de identificación de RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO como intendente jefe y de la señora WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA con “parentesco” de compañera del titular; d) Copia de afiliación No. 388892255 del Ministerio de Defensa, Policía N acional de WHANDA PAOLA TORRES VALENCIA a sanidad social y vacacional, con vencimiento el 23 de enero de 2014, en condición de compañera de RODOLFO VELÁSQUEZ CASTILLO ; e)

4 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.Rad. Nro. 2021-000141-02. 11 Formato preimpreso de la hoja de vida de VELÁSQUEZ CASTILLO de la Policía Nacional, en el cual se consignó el estado civil de unión libre y señaló como

11 Formato preimpreso de la hoja de vida de VELÁSQUEZ CASTILLO de la Policía Nacional, en el cual se consignó el estado civil de unión libre y señaló como compañera a la demandada; f) Copia de la e scritura pública No. 636 extendida en 22 de marzo del año 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en la que la demandada declara que se encuentra en unión libre. Se agrega, que en el interrogatorio de parte ella contó que el bien aludido en el citado acto, lo adquirió por la suma de $ 35.000.000, de los cuales ella pagó la mitad, es decir, la suma de $ 15.000.000 y el resto del dinero lo aportó el demandante con el dinero producto del auxilio para vivienda entregado por la Policía Nacional. Copia de la escritura 1273 de 8 de julio de 2013 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga, compagina con las declaraciones extra juicio arriba invocadas.; g) Se estimó que la negación de la existencia de la unión marital de hecho por la demandada y su hij a LUIS DAHIANA TORRES carece de respaldo probatorio para desvirtuar al haz de prueba exhibido por la parte actora. Amén de las contradicciones en las que incurrió la última nombrada; h) La prescripción de la sociedad patrimonial exhibida durante los alegatos de conclusión por la demandada, no fue propuesta en oportunidad.

3.4 La pretensión impugnaticia exhibida por la demandada carece de la fuerza suficiente para anonadar la sentencia, habida consideración que no ataca todos, ni los más fundamentales pilares de aquella.

oportunidad.

3.4 La pretensión impugnaticia exhibida por la demandada carece de la fuerza suficiente para anonadar la sentencia, habida consideración que no ataca todos, ni los más fundamentales pilares de aquella.

Recuérdese que el fallo le confirió excepcional valor probático a las declaraciones extrajuicio vertidas ante notario público por los antagonistas procesales en los años 200 9 y 2014, a través de las cuales contaron vivir como marido y mujer, bajo el mismo techo, por esas calendas y seis años atrás. Asimismo, se fundamentó en la prueba documental que da cuenta que el demandante afilió a la demandada al servicio de sanidad y vac acional de la Policía Nacional, como compañera permanente. Además, las copias de sendas escrituras públicas en las cuales WHANDA PAOLA declaró el estadoRad. Nro. 2021-000141-02. 12 civil de unión libre, a lo que se agrega que en su interrogatorio confesó que uno de los inmuebles fue comprado en parte con dinero aportado por ROLDOLFO, producto de un subsidio de vivienda conferido en la Policía Nacional. De igual manera, contó para la decisión el formato de hoja de vida de la Policía Nacional del demandante en donde anotó como estado ci vil, unión libre, y como compañera la demandada. Se sustenta también la determinación apelada en el interrogatorio de parte del actor, el cual narró los pormenores de la convivencia.

Los pilares axiales de la sentencia que vienen de referirse no fueron siquiera mencionados en los repartos concretos , por lo que el fallo se mantiene en pie, de tal suerte que inane devienen las demás insulares censuras. Estos

Los pilares axiales de la sentencia que vienen de referirse no fueron siquiera mencionados en los repartos concretos , por lo que el fallo se mantiene en pie, de tal suerte que inane devienen las demás insulares censuras. Estos razonamientos, dado que no fueron materia de censura, quedan al margen de la controversia en segunda instancia. Memórese que la competencia del superior se delimita por los reparos del apelante.

A lo dicho se agrega que el reparto en lo que concierne a la prueba testimonial, se resiente de panorámico e incompleto, puesto que se afirma que los testigos d e la parte actora no gozan de imparcialidad por el parentesco con la demandante y, por cuanto no visitaron la pareja en disputa, son de oídas, empero, no se indica cuáles son esos deponentes, en qué consistieron sus declaraciones, cuál la razón para tildar los de parciales, cuáles y por qué los razonamientos de la primera instancia en donde se les ameritó probatoriamente, son equivocados.

En la sentencia se escrutó tanto al interrogatorio de parte, como el testimonio de su hija LUISA DAHIANA TORRES y se les restó valor, porque carecer de respaldo en otros medios y contradicen el abundante material probatorio analizado. Amén que el de LUISA DAHIANA se halló contradictorio con el de su progenitora y evasivo. Así las cosas, infundado y mendaz es repara r queRad. Nro. 2021-000141-02. 13 no se hayan valorado esa prueba. De otro lado, ninguna censura concreta se enlistó sobre los razonamientos que hiciera la a quo en su labor crítica.

13 no se hayan valorado esa prueba. De otro lado, ninguna censura concreta se enlistó sobre los razonamientos que hiciera la a quo en su labor crítica.

Ciertamente, la curadora ad litem designada a la demandada tras su emplazamiento, en el momento procesal oportuno, esto es, en la fase de Litis contestatio, no formuló meritoria alguna, en especial, la de prescripción de la pretensión de sociedad patrimonial de hecho . S in embargo, esa sola circunstancia no estructura una falta de defensa técnica , ni autoriza retrotraer el proceso a fases ya superadas, violentado los principios de la preclusión y seguridad jurídica, sino más bien el fundamento de un reclamo a esa profesional del derecho y una investigación disciplinaria, como se pone de presente en el reparo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que5:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta C orporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su

a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta C orporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en e l ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los

5 CAS. CIVIL, STC 10784 de 18 de agosto de 2022, M.P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 1100102-04-000-2022-01258-01.Rad. Nro. 2021-000141-02. 14 principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021.

Pero aún, haciendo tabula rasa de lo apuntado, la pasividad y contumacia sobre este punto demostrada por la parte demandada al concurrir físicamente al proceso, hacen que la eventual falta de defensa técnica se haya superado y saneado. Es de verse que la rea procesal acudió al juicio en curso la instrucción del asunto y en el interregno entre una y otra

físicamente al proceso, hacen que la eventual falta de defensa técnica se haya superado y saneado. Es de verse que la rea procesal acudió al juicio en curso la instrucción del asunto y en el interregno entre una y otra audiencia, en lugar de aducir la alegada deficitaria defensa, promovió una nulidad por una supuesta indebida notificación, la cual fue denegada en ambas instancias. El tema de la prescripción de la acción para la deprecar la sociedad patrimonial lo vino a formular a manera de alegato de conclusión, valga decir, como lo estimó la a quo , de forma completamente tar día y extemporánea, ya más que precluida la oportunidad para excepcionar.

No se puede perder de vista que el proceso civil se desarrolla en fases o etapas sobre las cuales , una vez cumplidas, no puede volverse . Y es justamente en esos segmentos o estadios en los cuales las partes procesales deben ejercen su derecho de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que se conoce doctrinariamente como los principios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vívido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional. En derredor de estos principio

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