🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 2021-00155-00-(17-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00155-00-(17-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2021-00155-00.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga. Diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 04

ASUNTO.

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión promovido por ELSA RUEDA GARCÍA contra la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, VALLE, el 15 de diciembre de 2018 en el juicio de divorcio adelantado a instancias de MARCO ÁNGEL RIVERA LÓPEZ.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1 El proceso de divorcio y su sentencia.

Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMIL IA DE PALMIRA, MARCO ÁNGEL RIVERA LÓPEZ aduciendo la causal 7ª, artículo 154 del C.C., demandó el divorcio de su matrimonio celebrado con ELSA RUEDA GARCÍA. Pidió el emplazamiento por desconocer su lugar de habitación y trabajo. Surtido el emplazamiento de la demandada, el rito procesal se cumplió con la curadora ad litem que le fue designada. La primera instancia se finiquitó a través de la sentencia datada el 15 de diciembre de 20 18, en la cual se acogieron las pretensiones de laRad. Nal. 2021-00155-00.

2

La primera instancia se finiquitó a través de la sentencia datada el 15 de diciembre de 20 18, en la cual se acogieron las pretensiones de laRad. Nal. 2021-00155-00.

2

demanda, esto es, se decretó el divorcio deprecado , disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, amén de las ordenaciones consecuenciales a esas determinaciones.

Obra que la aquí actora, a través de apoderado judicial, deprecó la nulidad d e la actuación surtida en este trámite, aduciendo similares supuestos fácticos a los presentados en el recurso extraordinario de revisión, esto es, que el demandante faltó a la verdad al afirmar el desconocimiento de su lugar de habitación, porque pese a ello, sí envió copias del fallo que decretó el divorcio a Bucaramanga a CASUR y a Sa nidad de la Policlínica de la misma ciudad, con el propósito de cortar los beneficios de salud de la demandada. El pedimento en mención fue denegado1.

Como fundamento de este pedimento, exhibió la certificación que a su solicitud –pidió se hiciera constar: fecha de afiliación, fecha de desafiliación y motivo que origino la desafiliación -, expidió la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Naciona l, de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2020, en la cual se consignó que fue incluida en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional el 20 de julio de 2012 en calidad de cónyuge beneficiaria y retirada el 18 de enero de 2019, “ por divorcio y/o separación, con vínculo familiar

fue incluida en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional el 20 de julio de 2012 en calidad de cónyuge beneficiaria y retirada el 18 de enero de 2019, “ por divorcio y/o separación, con vínculo familiar actualmente de EXCÓNYUGE.”2-Negrilla y mayúscula sostenida son del original-.

1.2 El recurso de revisión y su trámite.

Se pide declarar la nulidad de la sentencia proferida en el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO D E FAMILIA DE PALMIRA el 18 de

1 Archivo 10 carpeta Juzgado A. 2 Archivo 9, pág. 11 ib.Rad. Nal. 2021-00155-00.

3

diciembre de 2018, con base en la causal 7ª, artículo 355 del C.G.P. El introductorio se presentó, según el acta de reparto, el 20 de agosto de 20213. El fundamento del pedido en reseña se concreta en que el demandante mintió al afirmar desconocer el lugar de habitación y trabajo de la demandada, además de señalar como último domicilio la ciudad de Palmira, en donde ésta jamás ha vivido. Asevera, que el último sitio de convivencia de la pareja fue en Bucaramanga y que el actor del divorcio sabía perfectamente la dirección y ubicación de su cónyuge. Previa inadmisión, la demanda se aceptó para trámite el 4 de noviembre de 2021, providencia notificada por estado al demandante el 8 siguiente4, lo cual indica que su notificación quedó surtida el 9 de esa misma calenda.

Previa inadmisión, la demanda se aceptó para trámite el 4 de noviembre de 2021, providencia notificada por estado al demandante el 8 siguiente4, lo cual indica que su notificación quedó surtida el 9 de esa misma calenda. La notificación del auto admisorio de la demanda se produjo -luego de los requerimientos y exhortaciones que se h icieran a la actora para el efecto, incluso con declaración de desistimiento tácito revocado por vía de súplica -, en forma personal al demandado el 10 de noviembre de 20225.

El demandado en revisión se opuso a las pretensiones de la demanda. argumentó que desconocía el lugar de ubicación de su consorte, atendiendo a que constató 25 años después de haber tramitado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal , que el inmueble en donde vivía la demandada en Bucaramanga lo perdió en un remat e en el 2002 y fue entregado a su nuevo propietario. El 24 de mayo de 1996 firmaron en la NOTARÍA SEGUND A DEL CÍRCULO DE PALMIRA poder para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, en donde ELSA RUEDA GARCÍA consignó como su domicilio la ciuda d

3 Archivo 02 Cdno. Tribunal. 4 Archivo 14 Cdno. del Tribunal. 5 Archivo 42 ib.Rad. Nal. 2021-00155-00.

4

de Palmira. Indica que por más de 20 años perdió toda comunicación con su esposa.

2. CONSIDERACIONES

Comoquiera que del desarrollo de este trámite se desprende la configuración de la caducidad de la acción, o por mejor decir, de la

con su esposa.

2. CONSIDERACIONES

Comoquiera que del desarrollo de este trámite se desprende la configuración de la caducidad de la acción, o por mejor decir, de la pretensión de revisión derivada de la c ausal exhibida, lo imperativo es proferir sentencia anticipada 6, a la luz del inciso 2º, artículo 278 del CGP, el cual dicta: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los si guientes eventos(…)3. Cuando se encuentre probada (…) la caducidad .”. – Destaca el Tribunal-. En los términos de la norma en parcial trasunto, no es potestativo del juez producir veredicto antelado , en los eventos indicados en la norma, sino un imperativo legal.

6 Esta manera de proceder ha sido adverada por la Corte Suprema de Justicia al explicar: “La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso que la autoriza cua ndo se encuentre probada la caducidad, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, toda vez que el actual sistema procesal civil es dúctil. Ello porque las form alidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y si n incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad. Al efecto, en CSJ SC1298-2022 (6 may.) se reiteró:

injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad. Al efecto, en CSJ SC1298-2022 (6 may.) se reiteró: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supo ne la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen e jemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017).”. –CAS. CIVI, sentencia SC 3729 de 25 de noviembre de 2022, M.P.

Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-02775-00-.Rad. Nal. 2021-00155-00.

5

La causal planteada en sustento del recurso extraordinario de revisión es la consagrada en el numeral 7., artículo 355 del CGP que dice: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. A su turno el inciso 1º, artículo 356 ibídem,

“Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. A su turno el inciso 1º, artículo 356 ibídem, estatuye el término de dos años siguientes a la ejec utoria de la sentencia para interponer el recurso, empero, cuando se invoca la causal en comentario, reza el inciso 2º, que el referido lapso, “comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido cono cimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.”. Importa anotar que, cuando se invoca la causal en comentario, el término para promover el recurso es de dos años contados desde que la parte perjudicada o su representante lleguen a tener conocimiento de la sentencia, sin que en todo caso el plazo no pueda exceder de cinco años contabilizados a partir de la ejecutoria del veredicto a revisar. De allí que no es dable entender que el quinquenio señalado en la regla sea, en principio, el lapso concedido para instaurar el recurso extraordinario d e revis ión, por que se rei tera, e l térm ino de caducidad es de un bienio.

Las reglas enantes invocadas consagran un término perentorio, preclusivo e improrrogable para promover el recurso extraordinario de revisión, a cuyo fenecimiento, sin la actividad del afectado , automáticamente se genera la pérdida de su derecho de acción particular, ante el advenimiento de la caducidad. En consecuencia,

Siendo un término perentorio señalado por la ley para el ejercicio de una

automáticamente se genera la pérdida de su derecho de acción particular, ante el advenimiento de la caducidad. En consecuencia,

Siendo un término perentorio señalado por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que, por ministerio de la misma ley, se haRad. Nal. 2021-00155-00.

6

producido la caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la caducidad "está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. D e ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio" (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pag. 505).7

Sin embargo, puede suceder que en el recorri do del anunciado término se haga inoperante la caducidad e impida la extinción del derecho, como ocurre por ejemplo con la presentación de la demanda, pues así lo establece el artículo 94 del CGP . Empero, no basta con la introducción del acto genitor del p roceso para que se genere la inoperancia, por cuanto además se exige que el auto admisorio o mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado, “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” . Agrega la norma

mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado, “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” . Agrega la norma que, cumplido ese tiempo los efectos, valga decir la interrupción o inoperancia, solo se producirá con la notificación al demandado , si es que para entonces no se ha estructurado la caducidad.

Lo plasmado señ ala, que el pretensor no puede permanecer en inactividad, en la confianza que el acto de presentación de la demanda hará inoperante la caducidad, pues ha de parar mientes en que el legislador le ordena algo más que la sola presentación, y es, realizar la notificación del admisorio al extremo demandado en el justo término allí señalado -un año-, so pena, de que la inoperancia de la caducidad despunte, no en la data de presentación de la demanda, sino en la fecha de notificación de l sujeto llamados a juicio, época para la cual, quizá ya sea tarde, porque puede haberse consolidado el ocaso de su derecho de acción.

7 C.S.J. CAS. CVIL, sentencia de 25 de julio de 1997, M.P. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, Exp. No. 5407.Rad. Nal. 2021-00155-00.

7

En el caso que se juzga, atendiendo a que el fundamento del pedido de revisión es la causal 7ª, artículo 355 del CGP, y que según el artículo 366 ejúsdem, el recurso debe ser propuesto dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la sentencia por c uya anulación se propende, es menester constatar cuándo sucedió ello . Sobre este

artículo 366 ejúsdem, el recurso debe ser propuesto dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la sentencia por c uya anulación se propende, es menester constatar cuándo sucedió ello . Sobre este particular se debe anotar que ese dato puntual no está en el introductorio, sin embargo, en el hecho sexto se indica que el actor del divorcio, pese a afirmar desconocer el pa radero de su demandada, si envío copia de la sentencia de divorcio a CASUR y a la Policlínica de la Policía Nacional en Bucaramanga , con el objeto de que la aquí pretensora fuera privada de esos beneficios. Así mismo, en el juicio de divorcio milita la certificación emitida por la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2020, en la cual, respondiendo petición de ELSA RUEDA DE RIVERA, hizo constar que ésta fue incluida en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional el 20 de julio de 2012 en calidad de cónyuge beneficiaria y retirada el 18 de enero de 2019 , “ por divor cio y/o separación, con vínculo familiar actualmente de EXCÓNYUGE.”8 -Negrilla y mayúscula sostenida son del original -. Esta comunicación fue dirigida a EL SA RUEDA DE RIVERA, a la Carrera 18 AW No. 61 a -42, Barrios Prados del Mutis, teléfono 3202652724. De la anterior información se deduce con claridad, de un lado , que ELSA RUEDA DE RIVERA se halla retirada, por divorcio, del servicio de aseguramiento en salud de la Policía Nacional desde el 18 de

teléfono 3202652724. De la anterior información se deduce con claridad, de un lado , que ELSA RUEDA DE RIVERA se halla retirada, por divorcio, del servicio de aseguramiento en salud de la Policía Nacional desde el 18 de enero de 2019; y, de otro lado, que habiendo inquirido por su desafiliación a través de la solicitud de certificaci ón en torno al particular y obtenido la misma finalizando el mes de febrero de 2020, cuando menos, por esta época conoció de la sentencia de divorcio.

8 Archivo 9, carpeta Juzgado A, pág. 11.Rad. Nal. 2021-00155-00.

8

Partiendo de la fecha consignada en el acta de reparto -no hay constancia en el expediente que diga otra cosa -, el recurso extraordinario fue presentado el 20 de agosto de 2021. Ahora, con base en la informaci ón señalada en párrafos anteriores, resulta claro que la recurrente se enteró de su divorcio finalizando el mes de febrero de 2020, cuando la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, de Bucaramanga, con data 20 de febrero de 2020, le comunicó de la fecha de su desafiliación por motivo de “ divorcio y/o separación” . Es decir, es dable tomar las postrimerías del mes de febrero de 2020 como partidor del término para demandar, lo que arroja que los dos años del artículo 366 del CGP, descontado el tiempo de suspensión de términos por la Pandemia del Covid-19 entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 9,

para demandar, lo que arroja que los dos años del artículo 366 del CGP, descontado el tiempo de suspensión de términos por la Pandemia del Covid-19 entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 9, se cumplirían, a lo sumo, entre mediados y finales del mes de junio de

2022. O sea, que hasta la última época señalada se debía exhibir el recurso extraordinario. Veamos entonces, cuál es el acontecer procesal de la cara a la caducidad.

La demanda, como ya se anot ó, se presentó el 20 de agosto de 2021. No obstante, para que este acto tuviese la virtualidad de obstaculizar la caducidad en fragua desde el mes de junio de 2020 , conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de l CGP, el auto admisorio del genitor procesal debió noticiarse al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado de ese mismo proveído al actor. El admisorio de la demanda se dio a conocer a la demandante por estado el 8 de noviembre de 202110, por lo que su notificación quedó surtida el 9 siguiente, lo cual se traduce en que la pretensora extraordinaria tenía hasta el 9 de noviembre de 2022 para lograr la notificación de ese pronunciamiento a l demandado, en orden a hacer inoperante la caducidad desde la presentación del demandatorio, sin

9 Acuerdos PCSJA20 -11517, PC SJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y Decreto 564 de 15 de abril de 2020. 10 Archivo 14 Cdno. del Tribunal.Rad. Nal. 2021-00155-00.

9

embargo, ese no fue el discurrir del evento, dado que, a pesar de l os llamados que hizo el Tribunal, incluso con declaración de desistimiento tácito, revocado en súplica 11, la notificación del demandado se dio, personalmente el 10 de noviembre de 2022 12, justamente un día después de la fecha límite para hacer inoperante el término de caducidad, pero en todo caso ya consolidada ésta, desde el mes de junio de la misma anualidad.

Ante tal panorama, el recurso extraordinario resulta frustráneo por virtud de la consolidación de la caducidad de la causal enarbolada en la demanda , desestimación que apareja la condena en costas y perjuicios a la demandante -Inciso final, artículo 359 del CGP.-.

Correspondiendo al anterior discurso, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Declarar la caducidad de la causal exhibida como fundamento del recurso extraordinario de revisión promovido por ELSA RUEDA GARCÍA contra la sentencia proferida en el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, VALLE, el 15 de

fundamento del recurso extraordinario de revisión promovido por ELSA RUEDA GARCÍA contra la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, VALLE, el 15 de diciembre de 2018 en el juicio de divorcio adelantado a instancias de

MARCO ÁNGEL RIVERA LÓPEZ.

11 Archivos 17,22 y 39 Ib. 12 Archivo 42 Ib.Rad. Nal. 2021-00155-00.

10

SEGUNDO: Condenar a la recurrente en costas, así como a los perjuicios que se hubieren podido causar.

TERCERO: Devuélvase el expediente del proceso de divorcio al juzgado de origen.

CUARTO: Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÀRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

Consultar sobre este documento ...