TSDJ BUG SCF - 2021-00191-01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2021-00191-01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 2021-000191-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 9
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia que finiquitó la primera instancia en el proceso que , para declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , promovió HERNÁN FLÓREZ MARTÍNEZ en frente de AMIRA DÍAZ CÓRDOBA. Data la providencia de 26 de octubre de 2022, proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROM ISCUO DE FAMILIA de Buenaventura.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende la declaración de existencia de una unión marital entre HERNÁN FLÓREZ MARTÍNEZ y AMIRA DÍAZ CÓRDOBA desde el tres de enero del 2011 hasta el 25 de junio de 2021 y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El sustento factual del reseñado pedimento resiste el siguiente resumen:
Como consecuencia del matrimonio religioso celebrado entre las partes el tres de marzo de 1999, se conformó la consecuente sociedad conyugal. No procrearon hijos. El dos de febrero de 2010, por mutuo acuerdo, cesaron
Como consecuencia del matrimonio religioso celebrado entre las partes el tres de marzo de 1999, se conformó la consecuente sociedad conyugal. No procrearon hijos. El dos de febrero de 2010, por mutuo acuerdo, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso, pero no hubo separación físicaRad. Nro. 2021-000191-01. 2 y definitiva entre ellos. El divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, sin relación de activo s y pasivos, se hizo a iniciativa de la demandada, para evitar que los haberes de la sociedad conyugal –inmuebles, muebles y empresas-, en su cabeza , fuera n embargados en un proceso ejecutivo promovido en contra del demandante por una deuda bancaria.
La unión marital se inició el tres de enero de 2011 y culminó el 25 de junio de 2021, día en que la demandada abandonó el hogar , llevándose todos los enseres de la casa . Ha manejado a su antojo los dineros recibidos de las microempresas que constituyeron, sin rendirle cuentas a su socio patrimonial.
Como consecuencia de la unión marital anteriormente descrita se formó una sociedad patrimonial , la cual durante su existencia constituyó un patrimonio social integrado por los bienes que se relacionan - una casa, un vehículo, unos establecimientos comerciales, y contratos-.
2.2 La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las meritorias que denominó: Inexistencia de la unión marital de hecho e imposibilidad de disolver y liquidar la sociedad patrimonial.
2.3 La sentencia acogió las excepciones de mérito esgrimidas por la demandada y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la
disolver y liquidar la sociedad patrimonial.
2.3 La sentencia acogió las excepciones de mérito esgrimidas por la demandada y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda. Su sustento se sintetiza como sigue:
2.3.1 No es viable a través de un proceso declarativo de unión marital de hecho pretender la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal , puesto que para ello la ley tiene establecido otro procedimiento. En el trámite del divorcio el aquí demandante era consciente de la existencia de bienes, pese a lo cual y la asesoría que le brindó un abogado , optó por afirmar ante n otario que no había ningún activo ni ningún pasivo a liquidarse, incluso confesó que lo hizo con el propósito de defraudar a unoRad. Nro. 2021-000191-01. 3 de sus acreedores , concretamente al Banco BBVA al cual le a deuda la suma de $300.000.000.00 aproximadamente.
2.3.2 Si bien los testigos de la parte actora afirmaron que conocían a demandante y demandado como marido y mujer porque vivían en la misma casa, la convivencia en el mismo inmueble -circunstancia admitida por demandada en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte-, no acredita que hayan tenido la calidad de compañeros permanentes, es decir, que después del divorcio, se haya comportado como marido y mujer. Los testigos de la parte actora coincidente en darles esa calificación, simplemente porque vivían en la misma casa, pero no estaban enterados de los pormenores de esa relación al interior de la vivienda, desconocían si estaban o no casados, si estaban o no divorciados, había o no liquidado
simplemente porque vivían en la misma casa, pero no estaban enterados de los pormenores de esa relación al interior de la vivienda, desconocían si estaban o no casados, si estaban o no divorciados, había o no liquidado la sociedad conyugal, no entraban allá desde hace prácticamente 10 años. Solo sabían del divorcio porque la demandada e n una oportunidad se los
comentó a JIMMY CASQUETE GARCIA, LUZ MERY CASTILLO
RIASCOS, RAÚL RIASCOS, JOSÉ CARMÉN GAMBOA M INA y a
HAROLD GAMBOA MOSQUERA.
HAROLD GAMBOA MOSQUERA es precisamente una persona de las que laboró para la demandada e incluso por rumores que estaban circulando allá en el 2012, se dio a conocer que AMIRA tenía un presunto amante y que trabajaba con ella, de quien luego se supo se trataba de HELADIO
RODRÍGUEZ VALENCIA.
Es precisamente el testigo del extremo demandante, DAVID GUAPI BELALCAZAR, quien indicó que después del 2012, fecha que recuerda muy claramente debido a una construcción que se realizó a llá en el barrio que él habita y habitaban en su momento demandante y demandada, que todo el vínculo, toda la relación que existía entre los citados se vino abajo, es decir, que ese vínculo afectivo entre ex esposos no existía.Rad. Nro. 2021-000191-01. 4 Aunque el hijo de l demandante ESLERC JAMER FLORE Z RIVEROS, refirió todo lo acontecido en el tiempo que él vivió junto a las partes en litis, casa de la cual se apartó cuando cumplió 18 años, según AMIRA le indicó
4 Aunque el hijo de l demandante ESLERC JAMER FLORE Z RIVEROS, refirió todo lo acontecido en el tiempo que él vivió junto a las partes en litis, casa de la cual se apartó cuando cumplió 18 años, según AMIRA le indicó que se fuera, tambi én lo es que no conocía que su papá fuera divorciado . Si no conocía ese hecho , tampoco tenía porqué constarle todo lo que ocurría al interior de esa vivienda después del 02 de febrero del año 2010 hasta mediados del 2021, básicamente porque su progenitor no le contó y tampoco ingresaba en la última década a esa vivienda.
Las pruebas allegadas por la parte actora solo dejan entrever que los ex cónyuges seguían compartiendo el mismo inmueble que habitaron durante parte de su vida marital, pero a partir del divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, no lo hicieron como compañeros permanentes sino como dos personas adultas civilizadas y conscientes de que su vínculo matrimonial y afe ctivo había concluido y cada uno a partir de allí, harían sus vidas de manera independiente.
2.3.3 El anterior argumento se refuerza con las pruebas acopiadas a pedido del extremo demandado. NUBIA STELLA ALOMÍ A VALLECILLA persona que ocasionalmente realizaba labores de aseo en la casa que era habitada por demandante y demandada, afirmó que de acuerdo a lo que le indicaba su jefe, en el tercer piso dormía el aquí demandante, estaba la cama él, mientras que AMIRA dormía en el cuarto piso y allá tenía todos sus enseres, situación que hace entrever una vez más, que no compartían el mismo lecho y por ende no se comportaban como marido y mujer.
cama él, mientras que AMIRA dormía en el cuarto piso y allá tenía todos sus enseres, situación que hace entrever una vez más, que no compartían el mismo lecho y por ende no se comportaban como marido y mujer.
ERNESTO DÍAZ CÓRDOBA , hermano de la demandada afirmó que efectivamente conoció la existencia de la relación de pareja q ue AMIRA tenía con HELADIO aproximadamente desde 2015 – 2016, dicho reforzado con las declaraciones de LUISA FERNANDA FRANCO GÓMEZ y LUÍ S EDUARDO CORREA CORREA personas que en su condición de propietarios de una t ienda veían ingresar desde aproximadamente el añoRad. Nro. 2021-000191-01. 5 2016 a la pareja AMIRA - HELADIO, a su establecimiento , como pareja, situación que no acontecía con HERNÁN FLÓREZ MARTÍ NEZ, quien iba solo, pedía fiado para él y autorizaba a una dama para retirar productos.
Aunque en la contestación de la demanda se afirmó que HERNÁN tuvo como pareja después del divorcio a ISABEL CUERO VALENCIA y SANDRA PATRICI A OROBIO COLORADO , quedó claro , a través de la prueba oficiosa que ello no fue así . Además, por las contradicciones que brotan de los dichos de esta última y del demandante
RAFAEL ISAAC TORRES HURTADO , contador de la demandada, declaró que ésta le conto que era mujer de HELADIO desde el año 2012, situación que es concordante con la declaración del mismo HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA, quien indicó que eran novios desde el 2012 y su mujer a partir
que ésta le conto que era mujer de HELADIO desde el año 2012, situación que es concordante con la declaración del mismo HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA, quien indicó que eran novios desde el 2012 y su mujer a partir del 2014 . De acuerdo a su relato, siempre ha estado pendiente de su compañera, no obstante de vivir en casas separadas y saber que el ex esposo de AMIRA, vivía en la misma casa con ella hasta mediados del
2021. Entre las ayudas que ha dispensado a su pareja se cuenta que dejó de percibir una ganancia en un contrato con el fin de que AMIRA cancelará en su totalidad una obligación en el Banco AV VILLAS donde negoció la deuda por $12.000.000, y así consiguió el paz y salvo de la misma. La lleva y la ha acompañado al médico en aquellas ocasiones que ella ha requerido debido a su salud , compartido con la familia de la demandada dur ante la última década, con su suegra la señor a NELLY que en paz descanse, los hermanos ERNESTO, HERNANDO y WALTER DÍAZ CÓRDOBA, los hijos de estos, sobrinos de ellos, en los cumpleaños, en las fiestas navideñas, y otros acontecimientos familiares, situación que no acreditó HERNÁN FLÓREZ MARTINEZ. Estos eventos y los más que se han evidenciado a lo largo de la sentencia llevan a concluir que, efectivamente entre HELADIO y AMIRA, existió una relación de marido y mujer, no desde la fecha que AMIRA quiso acreditar a esta judicatura pero si a partir del año 2014, pues
largo de la sentencia llevan a concluir que, efectivamente entre HELADIO y AMIRA, existió una relación de marido y mujer, no desde la fecha que AMIRA quiso acreditar a esta judicatura pero si a partir del año 2014, pues así fue aceptado por su actual pareja HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA.Rad. Nro. 2021-000191-01. 6
2.4 Los reparos del demandante.
2.4.1 Luego de proferida la sentencia se repara que el juez desconoce que la demanda se presentó, porque si bien es cierto, la pareja se había divorciado en el año 2010 cuando se dijo que no habí a bienes, surgió a la vida jurídica la unión marital a partir del 3 de enero del 201, que empezaron nuevamente la vida en común. No es cierto como se expone en la sentencia que HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA haya manifestado que desde el año 2012 se comportaba como compañero permanente de la demandada AMIRA DÍAZ CÓRDOBA, puesto que fue claro en manifestar que hacía año y medio era que tenían una relación de marido y mujer.
2.4.2 En la sustentación de los reparos en esta instancia se apuntó:
2.4.2.1 Se resalta que la decisi ón del divorcio buscó evitar que los bienes de la sociedad conyugal, en cabeza de la cónyuge, fueran embargados, por cuanto el aquí demandante estaba incumpliendo obligaciones bancarias, por ello se afirmó que no había bienes sociales. Los bienes en cabeza de la demandada son del haber social, por cuanto fueron adquiridos durante la sociedad conyugal con el esfuerzo y sacrificio de ambos.
bancarias, por ello se afirmó que no había bienes sociales. Los bienes en cabeza de la demandada son del haber social, por cuanto fueron adquiridos durante la sociedad conyugal con el esfuerzo y sacrificio de ambos.
2.4.2.2 Ingenuo sería pensar que una pareja casada por más de once años, después de dar por terminado el matrimonio sigan viviendo juntos compartiendo techo, mesa y lecho, además ayudándose mutuamente. No es difícil concluir que en toda relación se generan dificultades, pero a pesar de ello se mantiene la relación de pareja ante el entorno familiar y social, es allí donde ninguna persona de ese medio, ni otros testigos, pueden afirmar si se sostienen o no relaciones sexuales, porque ello es de la intimidad, como l o declaró el demandante. Solo pueden dar crédito de la convivencia en el mismo espacio en razón a observar el diario vivir.Rad. Nro. 2021-000191-01. 7
2.4.2.3 El juez de instancia debió analizar cada uno de los testimonios rendidos por personas con vínculos sanguíneos con las partes.
2.4.2.4 Ninguno de los testigos de la demandada viven en la cuadra donde tiene los compañeros la propiedad, lo cual los desnaturaliza, porque tienen con la demandada una entrañable amistad que les permite favorecerla en sus declaraciones. Esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez.
2.4.2.5 No es posible tener como elementos únicamente determinante la realización de actos sexuales en la pareja, se trata de la convivencia y tanto demandante como demandada eran las únicas personas que habitaban el inmueble y los vecinos del sector siempre los reconocían como marido y mujer.
realización de actos sexuales en la pareja, se trata de la convivencia y tanto demandante como demandada eran las únicas personas que habitaban el inmueble y los vecinos del sector siempre los reconocían como marido y mujer.
2.4.2.6 El testimonio de HELADIO RAMÍREZ VALENCIA, supuesto compañero de AMIRA DÍAZ CÓRDOBA, desnaturaliza el de sus antecesores, porque indicó que su relación de tipo sentimental y sexual con la demandada llevaba un año aproximadamente, entendiéndose que en razón de esa relación a escondidas de su compañero HERNÁN FLÓREZ MARTÍNEZ, ella decidió el 25 de junio de 2021 abandonar la casa llevándose todas las pertenencias de a quel. Por ello es de concluir que la unión marital con su ex esposo perduró desde el 3 de enero de 2011 hasta la fecha arriba citada.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos procesales se colman a satisfacción. No hay anomalía con potencial para anular la actuación cumplida. Así las cosas, es procedente decidir de mérito en esta instancia. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.Rad. Nro. 2021-000191-01. 8 3.2 Del recuento enantes realizado se desprende que los cimientos de la sentencia de primer grado son estos: a) No es procedente en este proceso pretender la liquidación de la sociedad conyugal; b) La convivencia en el mismo inmueble de las partes lu ego de su divorcio, como lo afirmaron los testigos escuchados a pedido del actor, no acreditan que hubieren tenido la calidad de compañeros permanentes , porque los deponentes no estaban
mismo inmueble de las partes lu ego de su divorcio, como lo afirmaron los testigos escuchados a pedido del actor, no acreditan que hubieren tenido la calidad de compañeros permanentes , porque los deponentes no estaban enterados de la relación al interior de esa vivienda, desconocían si e staban casado o divorciados, no entraban allá desde aproximadamente diez años. Lo poco que sabían es porque la demandada se los comentó. Por HAROLD CAMBOA MOSQUERA Y DAVID GUAPI BELALCAZAR se sabe que desde 2012 circulaban rumores en el sentido que AMIRA tenía un amante, confirmándose luego que era HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA, y que toda la relación entre los ex esposos se había deteriorado, no existía. Llamó la atención que el hijo del demandante ESLERC JAMER FLÓ REZ RIVEROS, no supiera que su padre estaba divorciado, además tampoco ingresaba a su casa hace más de una década; c) Lo anterior se refuerza con las testificales arrimadas por la parte demandada, esto es, las declaraciones de NUBIA ESPERANZA ALOMÍA VELLECILLA, quien realizó labores de aseo en la ca sa de los contendientes y por ello pudo conocer que dormían en habitación separada, él lo hacía en el tercer piso, en tanto ella en el cuarto. ERNESTO DÍAS CÓRDOBA, hermano de la demandada, LUISA FERNANDA FRANCO GÓMEZ, LUÍS EDUARDO CORREA CORREA, tenderos del sector, y RAFAEL ISAAC TORRES HURTADO, contador de la demandada, dieron cuenta de la relación entre AMIRA y HELADIO desde el año 2012, lo que concuerda con el dicho del último nombrado.
CORREA CORREA, tenderos del sector, y RAFAEL ISAAC TORRES HURTADO, contador de la demandada, dieron cuenta de la relación entre AMIRA y HELADIO desde el año 2012, lo que concuerda con el dicho del último nombrado.
3.3 Corresponde al extremo recurrente, en orden a lograr el de rribo de la sentencia, arremeter en contra de todos y cada uno de sus argumentos, por vía inicialmente de los reparos concretos formulados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente sobre esta base, a través de la sustentación exhibida frente al ad quem.Rad. Nro. 2021-000191-01. 9 Es de recordar el recurso de apelación estará orientado exclusivamente por los reparos concretos debidamente argumentados. Así lo imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
En este sentido es de colegir que el recurso de apelación fija los confines de la competencia funcional del superior –cuyo desconocimiento genera nulidad insaneable-, de tal suerte que éste solo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el opugnante que guarden armonía con las motivaciones del fallo, el reparo concreto y sus sustentación. Lo demás
insaneable-, de tal suerte que éste solo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el opugnante que guarden armonía con las motivaciones del fallo, el reparo concreto y sus sustentación. Lo demás queda por fuera de la órbita del recurso. Señala la jurisprudencia1:
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante , punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argum entación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. –Resalta el Tribunal-.
1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Rad. Nro. 2021-000191-01. 10
Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Rad. Nro. 2021-000191-01. 10 Sobre el particular, cumple anotarse que e l Código General del proceso introdujo una arquitectura distinta a la que tenía en el pasado el recurso apelación, dado que estableció : “el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al supe rior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”2. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.
En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”3, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anteri or que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”4.
La jurisprudencia enseña que la sentencia peca por incongruente no solo cuando hay inconsonancia entre lo prete ndido y lo fallado, “…sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la
2 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 3 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352. 4 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.Rad. Nro. 2021-000191-01. 11 sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”5.
Ya hace casi cuatro décadas, la Corte Suprema de Justicia 6, explicó lo que significa sustentar una apelación, en los siguientes términos:
…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el
…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede e n la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídi ca o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…
De lo anotado fluye adamantino que, para que el reparo y su sustento, sean bastantes para echar por el piso la sentencia , además de concreto, esto es, indicar con puntualidad y esplendor los motivos de inconformidad que alientan el recurso, conforme a una sucesión “ coherente y seria ” de
sean bastantes para echar por el piso la sentencia , además de concreto, esto es, indicar con puntualidad y esplendor los motivos de inconformidad que alientan el recurso, conforme a una sucesión “ coherente y seria ” de argumentos, debe embestir y derruir con solvencia todos los apoyos axiales del fallo, puesto que, si así no se procede, revestida de presunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a la siguiente instancia, con uno de ellos que quede incólume, ha de mantenerse la decisión.
5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SC4415-2016. 6 CAS. CIVIL, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19031987, de la misma Corporación. G.J., Tomo CXC, págs. 442 y 443.Rad. Nro. 2021-000191-01. 12 3.4 En el presente caso, el recurrente no cumplió adecuadamente con la carga argumentativa indicada por la ley y explicada por doctrina y jurisprudencia. Ya desde la fo rmulación de los reparos formulados en la audiencia en donde se profirió la sentencia, se empieza a desnudar su debilidad, por cuanto, en su primer apartado se dice que el juez desconoció los términos en los cuales se presentó la demanda, sin concretar por qué. En la segunda parte cuestionó la valoración que se hiciera del testimonio del testimonio de HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA, con lo cual satisfizo el mandato legal.
Así las cosas, la sustentación solo podía versar respecto de la valoración
En la segunda parte cuestionó la valoración que se hiciera del testimonio del testimonio de HELADIO RODRÍGUEZ VALENCIA, con lo cual satisfizo el mandato legal.
Así las cosas, la sustentación solo podía versar respecto de la valoración de la testificación del citado RODRÍGUEZ VALENCIA , de tal manera que todo lo demás expuesto sobre otros tópicos, legalmente no pueden ser asumido por el Tribunal, en cuanto se salen de la esfera de su competencia funcional, ya delimitada por el reparo concreto , por lo que tramitarlos desconocería el derecho de defensa y contradicción de la contraparte . Es que como lo, “Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos pa ra sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales… (CSJ STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 2016-00174-01).” 7
Más ocurre, que la aludida probanza, fue apenas una –y no justamente la determinante-, de las varias en las cuales se fundamentó la sentencia denegatoria de las pretensiones, de tal suerte que, esas otras no cuestionadas, resultan intangibles en esta insta ncia y mantiene la decisión impugnada. Se hace referencia al acervo probatorio testifical acaudalado
denegatoria de las pretensiones, de tal suerte que, esas otras no cuestionadas, resultan intangibles en esta insta ncia y mantiene la decisión impugnada. Se hace referencia al acervo probatorio testifical acaudalado
7 CAS. CIVIL, STC 2400 -2017, de 23 de febrero de 2017, M.P. Dr. AROLDO QUIRÓ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-22-03-000-2016-01743-03.Rad. Nro. 2021-000191-01. 13 por pedido de ambos extremos procesales, relacionados y analizados individualmente y luego en su conjunto.
Desde esta sola mirada, el reparo fracasa.
3.5 El escrutinio que, para abundar en garantías, a continuación se hará de la sustentación de la apelación, no deja mentir a la Sala respecto del aserto que viene de hacerse.
3.5.1 Se insiste en la sustentación que el divorcio de la pareja obedeció a evitar el embargo de los bienes de la sociedad conyugal en cabeza de la cónyuge, en un proceso ejecutivo para el cobro de deudas que tenía el demandante –lo cual de haberse demostrado configuraría un fraude procesal sancionable penalmente -, y que pese a ello l a convivencia continúo.
En cuanto a lo primero, es de verse que en el sistema colombiano de sociedad conyugal con libre administración y disposición de los bienes que estén bajo el dominio de cada uno de los consortes, durante la vigencia de la citada so ciedad, imposibilita embargar en un proceso ejecutivo seguido en contra de un cónyuge, haberes en cabeza del otro . Ergo, este móvil del
estén bajo el dominio de cada uno de los consortes, durante la vigencia de la citada so ciedad, imposibilita embargar en un proceso ejecutivo seguido en contra de un cónyuge, haberes en cabeza del otro . Ergo, este móvil del divorcio de los contendientes se desvanece. En materia de la pervivencia de la vida marital luego del divorcio, ninguna argumentación se expone en torno a los razonamientos del operador judicial de primer grado, limitando el radio de acción del Tribunal.
Se observa que el Juez de primer grado, conforme quedó reflejado en la síntesis realizada líneas atrás, escrutó todos los testimonios, tanto los de la parte demandante como de la demandada, demeritando unos y ameritando otros, al cabo de lo cual concluyó que no se demostró la vida marital de estas con posterioridad a su divorcio. De allí que resulta contrario a la evidencia reprochar que esa tarea no se cumplió . Además, tampoco seRad. Nro. 2021-000191-01. 14 expuso, cuáles fueron esas declaraciones y en qué sentido hubiese cambiado la decisión.
3.5.2 El demandante no tachó por motivo alguno los testigos citados por la parte demandada, sin embargo, ahora repara que el juez no hubiese tenido en cuenta la entrañable amistad –lo cual tampoco está probado -, que supuestamente tenían con quien los convocó , amén que no residen en la misma cuadra. La sustentación es vaga y generalizada, amén que infundada. No hubo preocupación del