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TSDJ BUG SCF - 2021-00211-00-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00211-00-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2021-00211-00.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado según Acta No. 9

1. ASUNTO

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por YASMÍN IDALIA MUNOZ VELÁSQUEZ, respecto de la sentencia adiada el 3 de mayo de 2021 proferida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, en el proceso de restablecimiento de derechos

con citación de OSCAR DARÍO SALGADO ARGAEZ y RUBEN DARÍO

SALGADO CORTÉS.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 El proceso previo.

El 14 de enero de 2021 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA avocó el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos de la menor S.S.M., habida cuenta de la pérdida de competencia de la Comisaría Familia T -2 de esa misma municipalidad. En el mismo proveído se decretaron las pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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Agotado el debate probatorio, en la audiencia de 3 de mayo de 2021 1, se denegó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia elevada

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Agotado el debate probatorio, en la audiencia de 3 de mayo de 2021 1, se denegó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia elevada por YASMÍN IDALIA MUÑOZ VELÁSQUEZ y se profirió sentencia en la cual se decretaron como medidas de restablecimiento de los derechos de la menor S.S.M.: La prohibición a los padres de la niña de generar cualquier tipo de comportamiento de violencia física, verbal, psicológica o amenaza entre ellos en frente de aquella; confirmar la medida provisional adoptada por el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira, conforme a la cual, según la opinión y querer de la menor, ésta seguirá al cuidado de los abuelos paternos RUBÉN DARÍO SALGADO y DORA INÉS ARGAES mientras se procura un acercamiento con la madre a través de terapias; implementar un régimen de visitas gradual y progresivo entre la niña y su madre; instar al ICBF de Palmira y Medellín para que desplieguen todas las rutas de atención desde sus equipos interdisciplinarios , entre la niña y su progenitora; fijar como cuota alimentaria definitiva en favor de la menor y a cargo de la madre la suma de $ 250.000 mensuales y mantener la medida r especto del subsidio familiar de la menor para que sea pagado directamente al abuelo paterno RUBÉN DARÍO SALGADO; conminar a ÓSCAR DARÍO SALGADO y YASMÍN IDALIA MUÑOZ para que busquen ayuda psicológica o psiquiátrica . En consecuencia, se declaró restableci dos los derechos de la niña protagonistas de este trámite.

SALGADO y YASMÍN IDALIA MUÑOZ para que busquen ayuda psicológica o psiquiátrica . En consecuencia, se declaró restableci dos los derechos de la niña protagonistas de este trámite.

2.2 El recurso de revisión.

Con invocación de la causal 8ª, artículo 355 del CGP, se pide declarar la nulidad de l procedimiento desarrollado en el proceso arriba identificado, a partir del 15 de marzo de 2021, por pérdida de competencia funcional, para que se remita al juez que siga en turno.

El sustento del pedimento en referencia se resume como sigue:

1 Archivo 86, carpeta Juzgado.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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Por auto de 14 de enero del 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.S.M., en razón de la pérdida de competencia de la Comisaria de Familia T-2, lo cual indica que, conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término de dos meses para proferir sentencia venció el 14 de marzo del mismo año, y como no lo prorrogó, ni decidió de fondo, también perdió competencia funcional -esta que es improrrogable-, para seguir conociendo del asunto, p or lo que debía haber pasado el expediente al homólogo que le seguía en turno. Sin embargo, así no se procedió y se vino a proferir sentencia el 3 de mayo del mismo 2021, la

seguir conociendo del asunto, p or lo que debía haber pasado el expediente al homólogo que le seguía en turno. Sin embargo, así no se procedió y se vino a proferir sentencia el 3 de mayo del mismo 2021, la cual queda impregnada de nulidad a la luz de los artículos 16, 133, 134 y 138 del CGP.

Debidamente notificados RUBEN DARÍO SALGADO CORTÉS y OSCAR DARÍO SALGADO ARGAEZ 2, solo el primero de ellos respondió el recurso. Argumenta que no se ha violado el debido proceso puesto que el no haberse fallado el asunto en los dos meses señalados en la ley, se debió a los diferentes memoriales dilatorios presentados por el apoderado de la demandante en revisión, así como a las distintas pruebas que se practicaron, lo que quedó explicado en el auto proferido en la audiencia de 3 de mayo de 2021, a tra vés del cual se resolvió negativamente la nulidad impetrada, por haber quedado saneada por la actuación de la proponente. A pesar de haberse interpuesto recursos de reposición y apelación, el apoderado de la aquí demandante no formuló lo reparos concretos y se retiró de la audiencia sin previa autorización de la Juez. Seguidamente se profirió sentencia.

3. MOTIVACIONES

2 La notificación se surtió de forma física a RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS -archivo 35 Cdno. Tribunaly de manera electrónica a OSCAR DARÍO SALGADO ARGAEZ -archivo 48 Ib. -. De allí que no había por

2 La notificación se surtió de forma física a RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS -archivo 35 Cdno. Tribunaly de manera electrónica a OSCAR DARÍO SALGADO ARGAEZ -archivo 48 Ib. -. De allí que no había por qué considerar el último notificado por conducta concluyente, tal como lo solicitó la p arte recurrente.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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Atendiendo a que en este proceso no hay pruebas que practicar – el asunto es de puro derecho -, lo procedente es proferir sentencia anticipada, a la luz del inciso 2º, numeral 2., artículo 278 del CGP, el cual dicta: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los sigui entes eventos(…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”. –Resalta el Tribunal-. Es de anotar que, con arreglo a la norma en parcial reproducción, no es una potestad del juez emitir fallo antelado en los supuestos allí consagrados, sino un imperativo legal3.

El recurso de revisión es un mecanismo extraordinario que opera en casos excepcionales. Su cometido es examinar la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, cuando su resolución se cimenta sobre bases espurias, esto es, actuaciones ilícitas, fraudulentas o irregulares, las cuales no se haya n presentado por culpa, negligencia o, con la participación de la persona que resultó perdidosa en el juicio . Igualmente, si luego de pronunciada la determinación de fondo se encuentren documentos que el recurrente no pudo aportar al proceso

participación de la persona que resultó perdidosa en el juicio . Igualmente, si luego de pronunciada la determinación de fondo se encuentren documentos que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito y que, de haberse contado con ellos hubiesen variado la decisión.

3 Sobre el particular tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, «[e] n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar », sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes. Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137 -2017, SC132 -2018, SC,37512018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075-2022, entre otras).”. CAS. CIVIL, sentencia SC 123 de 11 de mayo de 2023, M.P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 11001 -02-03-000-201902776-00.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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Respecto del aludido recurso, la Corte Suprema de Justicia 4, ha expresado: El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a

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Respecto del aludido recurso, la Corte Suprema de Justicia 4, ha expresado: El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser. Sin embargo, el propio sistema consagra los instrumentos excepcionales que tratan de conciliar la seguridad jurídica con el derecho de defensa y la justicia de la decisión, por lo que en presencia de circunstancias que vulneran gravemente los pos tulados del derecho de defensa o que atentan drásticamente contra la justicia de la decisión judicial, por haber sido esta fruto de circunstancias jurídicamente intolerables, es posible volver sobre lo decidido a pesar de su firmeza y ejecutoria, siempre que los motivos que

drásticamente contra la justicia de la decisión judicial, por haber sido esta fruto de circunstancias jurídicamente intolerables, es posible volver sobre lo decidido a pesar de su firmeza y ejecutoria, siempre que los motivos que a ello autorizan, a más de encuadrar con las previsiones legales, no sean apenas el pretexto para horadar la autoridad de la cosa juzgada, ni oportunidad para subsanar la incuria procesal del recurrente o provocar una nueva lectura de la s mismas pruebas, resquebrajando de este modo el dominio de los jueces .5 -Negrillas de la Sala.

La causal de revisión invocada por la recurrente es la establecida en el numeral 8o., artículo 355 del CGP, el cual reza: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Es clara la disposición en reproducción, cuando consagra que

4 Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00. 5 Negrillas de la Sala.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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la causa de nulidad debe generarse en el acto mismo de la sentencia y no antes, y, además, que esa decisión no sea pasible de recurso. Enseña la Corte Suprema de Justicia6:

Como resulta del tenor de dicho precepto, la estructuración del motivo que él consagra requiere de la concurrencia de dos presupuestos a saber: a) Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida. b) Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno.

consagra requiere de la concurrencia de dos presupuestos a saber: a) Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida. b) Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno.

3. En relación con el primero ha precisado la Corte que, “....no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de const ituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”. (Sentencia 18 de julio de 1.974) -Resalta el Tribunal-.

Y en torno a los motivos que generan nulidad a partir de la sentencia, indica el precedente7:

Las irregularidades adjetivas como causales de revisión igualmente son estrictas. Se limitan a la “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” y a las faltas insalvables originadas en la “sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ” (artículo 355, numerales

estrictas. Se limitan a la “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” y a las faltas insalvables originadas en la “sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ” (artículo 355, numerales

6 CAS.CIVIL, sentencia de 30 de septiembre de 1996, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Exp. Rad. No. 5490. 7 CAS. CIVL, sentencia SC4155 de 7 de octubre de 2021, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00650-00.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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7º y 8º del Código General del Proceso). Aunque el l egislador no señaló cuando un vicio adjetivo invalida la sentencia, mutatis mutandis, para esta Corte: “(…) ello no era necesario, porque determinados yerros encuentran adecuación típica. Por ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la providencia sin parar mientes en las etapas proba torias o de alegaciones, o prescindiendo de esta última (artículo 140 numerales 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil). “En otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia de algún presupuesto

de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la sentencia por vía de aclaración. “Lo mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, así se hayan instituido como causales autónomas en casación (artículos 368, numerales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 336, numerales 3º y 4º del Código General del Proceso). En palabras de esta Corporación, ‘(…) porque una cosa es que, según sea el caso, el juez se encue ntre legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o una pretensión determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente se debe estar investido de lo primero’8. “No obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de manera genérica, en la sistemática de la normatividad adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8º del Código General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación, acudiéndose, en línea de principio, a la causal respectiva (…)”9.

General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación, acudiéndose, en línea de principio, a la causal respectiva (…)”9.

8 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489-01. 9 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de julio de 2017, expediente 000363.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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De otro lado, entre los distintos factores establecidos en la normatividad adjetiva civil para determinar el funcionario jurisdiccional que ha de conocer de una específica controversia, se cuenta el funcional, por virtud de cual para la atribución de competencia, “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grad o, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión” (fallo de 26 de junio de 2003, exp. 7050)”10.

De lo que viene de consignarse, brota nítido que, cuando un funcionario judicial pierde competencia por no proferir la decisión de mérito en el término indicado en la ley, no está de cara a la ausencia del factor funcional, en cuanto la atribución para el conocimiento no deviene de

judicial pierde competencia por no proferir la decisión de mérito en el término indicado en la ley, no está de cara a la ausencia del factor funcional, en cuanto la atribución para el conocimiento no deviene de los diferentes grados -verbigracia apelación o consulta -, ni de una asignación privativa del asunto -recurso de revisión por ejemplo -, sino de otros f ueros. Desde esta perspectiva, la eventual nulidad que se generaría sería saneable.

En un caso de similares ribetes al que aquí se decide, el órgano de cierre de la Jurisdi cción Ordinaria sentenció 11: “La intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de «competencia funcional» y, por ende, de presentarse se regularizaba con la ocurrencia de

10 C.S.J. CAS. CIVIL, AC6720 de 31 de octubre de 2014, M.S. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-02442-00. 11 CAS. CIVIL, sentencia SC9706, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Exp. Rad. No. 68001-3110-004-2005-00493-01.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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cualquiera de los casos de que trata el citado artículo 144 (hoy 136 CGP)…” . Añade la alta corporación que cuando se ha fijado por la ley un margen temporal para decidir un asunto y se manda trasladarlo a otro funcionario homólogo cuando no se resuelve en el tiempo indicado,

CGP)…” . Añade la alta corporación que cuando se ha fijado por la ley un margen temporal para decidir un asunto y se manda trasladarlo a otro funcionario homólogo cuando no se resuelve en el tiempo indicado, “No se trata así de la intromisión grosera de una autoridad en un campo de acción que le es ajeno. Por el contrario, se parte del principio que la demora proviene de quien era idóneo para destrabar la disputa y se traslada a uno de idénticas condiciones, surtiéndose un cambio de sede únicamente en caso de que «no haya otro juez de la misma categoría y especialidad».”.

A lo anterior, bien debe agregarse que el procedimiento civil colombiano es turiferario del sistema francés, el cual acuñó el principio consistente en que, no hay nulidad sin texto que la consagre. En esa línea consagró en el artículo 133 del CGP , que la causa es nula total o parcialmente “solamente” en los eventos que esa norma consagra.

Taxatividad o especificidad, que es como se le denomina por la jurisprudencia12 y por la doctrina al citado principio, el cual significa que solo los motivos contenidos en la norma en comentario tienen la suficiente entidad para malograr la actuación judicial. Las irregularidades procesales que no se acoplen a los modelos del relacionado artículo 133 de l CGP, por más trascedentes que se les considere, se superan de la manera señalada en el parágrafo del mismo artículo, esto es : “…se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”.

considere, se superan de la manera señalada en el parágrafo del mismo artículo, esto es : “…se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”.

12 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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Al decidir un recurso extraordinario de revisión, en el cual justamente se blandió la causal 8ª del artículo 380 del CPC -hoy 355 CGP -, alegándose nulidad de la sentencia , por pérdida de competencia, en cuanto el funcionario no había decidido en el término que le señalaba el artículo 124 del CPC, modific ado por la Ley 794 de 2016 13, la Corte Suprema de Justicia 14 recordó: “En lo que respecta al supuesto enunciado por los recurrentes como constitutivo de la causal alegada, en ninguna norma adjetiva figura como motivo de anulación el que un funcionario profiera sus determinaciones por fuera de la oportunidad señalada para el efecto.”. Luego apuntó: De todas maneras, así se concluyera por analogía que para el nuevo juzgador operaba igual consecuencia de « pérdida automática» para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de fondo extemporáneos en cualquiera de esos eventos y así se dedujo en la sentencia CSJ SC164262015, donde se prop uso como causal de casación la nulidad por falta de

13 Decía la norma: “TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado

2015, donde se prop uso como causal de casación la nulidad por falta de

13 Decía la norma: “TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá infor marlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes

o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.” 14 CAS. CIVIL, sentencia SC21712 de 18 de diciembre de 2017, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMAÍREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01506-00.Rad. Nal. 2021-00211-00.

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competencia con base en los preceptos en mención y se desestimó el cargo porque «ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, con templan la invalidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, como así ocurrió, después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidad alegada». Tal planteamiento fue ratificado en la providencia CSJ SC9706 -2016 para insistir en que, además de la falta de especificidad, ese novedoso agregado normativo ni siquiera alcanzó a consolidar una variab le de falta de «competencia funcional»… (…) Para el caso concreto y desde la perspectiva expuesta, la impugnación extraordinaria está destinada al fracaso en vista de que la inconformidad de los recurrentes no constituye una razón expresa y determinada de las que dan lugar a la causal de revisión invocada, que solo es de recibo frente a los

extraordinaria está destinada al fracaso en vista de que la inconformidad de los recurrentes no constituye una razón expresa y determinada de las que dan lugar a la causal de revisión invocada, que solo es de recibo frente a los protuberantes desaciertos que concuerdan con específicas violaciones de las garantías procesales, pero fracasa ante disparidades intrascendentes con las que se busca entorpecer el resultado obtenido en el juicio. Aunque los impugnantes buscan encajar la irregularidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la « falta de competencia», la verdad es que se fundamenta en el desconoc imiento del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, donde se introdujo en la legislación colombiana la figura de la «pérdida de competencia», que es completamente disímil a la anterior, en vista de que no se trata de una carencia de facultad para definir el debate, sino una consecuencia por la demora en hacerlo, a la cual no se le confirieron efectos de nulidad de lo adelantado por el fallador que continúa a cargo desatendiendo las directrices impartidas en la norma.

Retornando al campo concreto del sub júdic e, con soporte en los supuestos fácticos y en los precedentes invocados, fácilmente se concluye que el recurso extraordinario no puede tener buen suceso, habida cuenta que la circunstancia de haberse fallado el asunto porRad. Nal. 2021-00211-00.

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fuera del término del artículo 100 de la Ley 1098 de 200615 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, no configura causal de nulidad, en cuanto así no está previsto en la citada norma.

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fuera del término del artículo 100 de la Ley 1098 de 200615 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, no configura causal de nulidad, en cuanto así no está previsto en la citada norma.

15 Dicta la norma: “TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y co rrerá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad admi nistrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las prueb as practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia

en el procedimiento civil vigente

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