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TSDJ BUG SCF - 2021-00445-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00445-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 2021-00445-01. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 1

Guadalajara de Buga, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados respecto de l numeral 2º de la sentencia anticipada emitida el siete de octubre de 2022 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, como culminación de la primera instancia en el proceso de petición de herencia promovido por LUZ MERY, ROSA PATRICIA y MARÍA

EUGENIA VILLACORTE RUALES en frente de CARLOS HUMBERTO,

EDUARDO JESÚS LILIANA y VILLACORTE RUALES1.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La demanda fue inicialmente presentada por LUZ MERY VILLACORTE RUALES, pretendiendo se le reconociese su vocación hereditaria y derecho a suceder, como hija de SIXTA TULIA RUALES LARA, por haber sido pretermitida en la sucesión de ésta , adelantada por los demandados. Bajo juramento estimó en la suma de $ 10.000.000.00 la cuota parte que a ella le corresponde por concepto de los cánones de ar rendamiento percibidos por los demandados desde el seis de agosto de 2019, más los intereses moratorios que determine el Juzgado hasta la fecha de la

ella le corresponde por concepto de los cánones de ar rendamiento percibidos por los demandados desde el seis de agosto de 2019, más los intereses moratorios que determine el Juzgado hasta la fecha de la

1 Atendiendo a que la decisión impugnada será revocada, la providencia que se proferirá en esta instancia será un auto y no una sentencia, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. –CAS., CIVIL, STC de 15 -06-22, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-0002022-01684-00.Rad. Nro. 2021-00445-01. 2 sentencia de primera o segunda instancia. Habrá de tenerse en cuenta que los cánones se deben reajustar an ualmente conforme a la Ley 820 de 2003.

Posteriormente acumularon su demanda de petición de herencia ROSA

PATRICIA y MARÍA EUGENIA VILLACORTE RUALES.

El bien relicto corresponde a un inmueble ubicado en la carrera 10 No. 5-96 del Corregimiento El Placer del Municipio de El Cerrito, con matrícula inmobiliaria No. 373 -3243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

2.2 Al replicar la d emanda, concretamente sobre el juramento estimatorio se dijo que los cánones de arrendamiento fueron percibidos por los diferentes hermanos así: 1. MARÍA EUGENIA VILLACORTE RUALES desde enero de 2020 a l mismo mes de 2021, $ 350.000.00 mensuales,

diferentes hermanos así: 1. MARÍA EUGENIA VILLACORTE RUALES desde enero de 2020 a l mismo mes de 2021, $ 350.000.00 mensuales, para un to tal de $ 4.200.000.00; 2. CARLOS HUMBERTO VILLACORTE RUALES de enero a abril de 2021 para un total de $ 1.050.000.00; 3. ROSA PATRICIA VILLACORTE RUALES de enero de 2021 a febrero de 2022, diez meses, para un total de $ 3.500.000.00; 4. LUZ MERY VILLACORTE de marzo de 2022, recibiendo un arriendo. Se desconoce el valor.

Se añade que esos dinero s debían ser destinados al sostenimiento de erl padre de todos ADEMELIO VILLACORTE, pero a esa fecha no hay cuentas exactas sobre los recaudos y su destino. Los dem andados LILIANA y EDUARDO JESÚS VILLACORTE RUALES no ha n recibido ni un solo mes de arrendamiento ni ocupado el inmueble.

Se pidió decretar interrogatorio de parte de LUZ MERY, ROSA PATRICIA y MARÍA EUGENIA, entre otros rubros, para que declaren sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo al juramento estimatorio.Rad. Nro. 2021-00445-01. 3 2.3 En la sentencia se acogieron las pretensiones de la demanda. Se reconoció la vocación hereditaria de las demandantes y se hicieron las demás ordenaciones consecuenciales a esta naturale za de asuntos. En el numeral 2º se dispuso:

Además de que los citados demandados en este proceso de conformidad con el

reconoció la vocación hereditaria de las demandantes y se hicieron las demás ordenaciones consecuenciales a esta naturale za de asuntos. En el numeral 2º se dispuso:

Además de que los citados demandados en este proceso de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 283 del C.G del Proceso, le habrán de restituir a la parte actora Luz Mery Villacorte Rua les el valor de diez millones de pesos (10.000.000), que corresponden a los frutos civiles producidos por el bien inmueble objeto de liquidación desde el 6 de agosto del año 2019, fecha en que fue adjudicado a los demandados hasta la fecha en que quede eje cutoriada la presente providencia. 2

Para decidir de la anotada manera, se consideró que esa condena se atempera al juramento estimatorio formulado por LUZ MERY VILLACORTE RUALES, el cual no fue objeto de reparo por los demandados.

Ello, pese a que en auto de siete de junio de 2022 se había dicho que lo atinente a los frutos se discutiría en el trámite de rehacimiento de la partición.

2.4 Los demandados se alzaron contra la determinación en resumen. Indican que en la contestació n de la demanda si se pronunciaron sobre el juramento estimatorio y aclararon que los dineros obtenidos por el arrendamiento del inmueble desde la adjudicación, por mutuo acuerdo, se han recibido por los diferentes hermanos, quienes ser turnaban en la atención y cuidado de su padre ADEMELIO VILLACORTE . Que sobre esa manifestación no hubo pronunciamiento ni oposición de la demandada.

No tiene asidero la sentencia al estimar que al juramento estimatorio no fue

atención y cuidado de su padre ADEMELIO VILLACORTE . Que sobre esa manifestación no hubo pronunciamiento ni oposición de la demandada.

No tiene asidero la sentencia al estimar que al juramento estimatorio no fue objeto de reparo, cuando si se cuestionó en la contestación de la demanda. Si les correspondiera pagar la cifra ordenada en la sentencia, se

2 Cdno. 1ª inst., archivo 31, pág. 14.Rad. Nro. 2021-00445-01. 4 auspiciaría un enriquecimiento sin cau sa porque la demandante LUZ MERY VILLACORTE RUALES no es la exclusiva propietaria del bien relicto, dado que también es de seis hermanos más. Esos frutos civiles se han usado para la manutención de ADEMELIO VILLACORTE y sostenimiento de la misma casa, por lo que ha de tenerse en cuenta el artículo 2325 del CC, sobre deudas de la comunidad.

Al replicar la apelación, LUZ MERY VILLACORTE RUALES estima que no existe una relación de los reparos concretos. Los demandados no aportaron ninguna prueba para desvirtu ar la suma jurada y pretenden introducir nuevos supuestos fácticos.

3. CONSIDERACIONES

Es clamoroso el desvarío en el cual incurrió la Juez de primer grado, al proferir sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2., artículo 278 del CGP, esto es, cuando no hay pruebas por practicar, siendo que con relación a uno de los puntos a decidir, concretamente el concerniente a los frutos por reconocer, considerando la infundada cifra deprecada a través del juramento estimatorio y la objeción a éste , se hac ía menester

con relación a uno de los puntos a decidir, concretamente el concerniente a los frutos por reconocer, considerando la infundada cifra deprecada a través del juramento estimatorio y la objeción a éste , se hac ía menester cumplir una articulación que precisa la práctica de pruebas.

Para acoger, sin otro procedimiento, la suma de $ 10.000.000.00 tasada en el juramento estimatorio por la demandante LUZ MERY VILLACORTE RUALES, se aseveró en la sentencia que esta prueba no fue objeto de reparo por los demandantes, soslayando abiertamente la objeción exhibida en la contestación de la demanda por los demandados.

En efecto, en la demanda se pidió condenar al reconocimiento de frutos civiles por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la actora y recibidos por los demandados, desde la adjudicación del inmueble relicto y hasta la ejecutoria de la sentencia. No se indicó las razones para pedir laRad. Nro. 2021-00445-01. 5 suma anotada –cuál era el valor de la renta producida, el avalúo del bien, el porcentaje que le correspondía de acuerdo a su cuota hereditaria, etc.-.

En la réplica a la demanda se objetó esa suma . Se pidió tener en cuenta que la renta ha sido recibida por los distintos herederos, en los términos y cifras allá anotados. A ello se llegó por mutuo acuerdo, dado que como se turnaban la atención y cuidado del padre de todos ADEMELIO VILLACORTE, esos frutos se destinarían a su manutención y gastos de la casa, de lo que no hay cuentas exactas . Se deprecó sobre el particular

turnaban la atención y cuidado del padre de todos ADEMELIO VILLACORTE, esos frutos se destinarían a su manutención y gastos de la casa, de lo que no hay cuentas exactas . Se deprecó sobre el particular llamar a interrogatorio de parte a las demandantes LUZ MERY, ROSA

PATRICIA y MARÍA EUGENIA.

El artículo 206 del CGP regulador del juramento estimatorio como medio de prueba, en lo pertinente reza: Quien pretenda el reconoc imiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su c uantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) d ías a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier o tra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. –Negrillas son del TribunalSobre esta disposición ha puntualizado la Corte Constitucional que:

…permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso

Sobre esta disposición ha puntualizado la Corte Constitucional que:

…permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas deRad. Nro. 2021-00445-01. 6 oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas…”3.

Extrapolando la normativa y precedente en cita al caso particular, al rompe se observa que la falladora a quo desconoció palmariamente esas reglas, por cuanto, primero, no vió que la cifra jurada no tiene un fundamento plausible, y segundo, se puso de espaldas a la objeción del sector demandado, cuando debía haber procedido a darle curso como lo manda la norma en cita, concierto dentro del cual impera el decreto y práctica de pruebas.

Así las cosas, no se da el supuesto del numeral del numeral 2., artículo 278 del CGP, para proferir sentencia anticipada, por lo menos en cuanto al punto de los frutos respecta.

Finalmente, es de apuntar que la impugnación colmó las exigencias de las normas procesales en la materia –art. 322 CGP. -, puesto que formuló oportunamente su reparo concreto contra uno de los pilares de la setnencia y lo sustentó con argumentos que resultaron derribando la decisión

normas procesales en la materia –art. 322 CGP. -, puesto que formuló oportunamente su reparo concreto contra uno de los pilares de la setnencia y lo sustentó con argumentos que resultaron derribando la decisión opugnada. El tema de las pruebas de la objeción, habrá de discutirse en el trámite de la objeción.

En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser revocada en lo que fue materia de apelación, sin condena en costas por no haberse causado – art. 365 CGP-. El asunto volverá a la oficina de origen para que se proceda conforme lo indicado y luego, se profiera sentencia, si se quiere complementaria, en lo que a los frutos civiles respecta, si no se llega a conciliar el punto.

3 Corte Constitucional. Sentencia C – 279 del 15 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. Nro. 2021-00445-01. 7 En orden a lo anotado se,

R E S UE L V E :

1º. Revocar el numeral 2º de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISUCO DE FAMILIA DE PALMIRA el siete de octubre de 2022, sin condena en costas en esta instancia.

2º. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firma este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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