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TSDJ BUG SCF - 2021-00480-01-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00480-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 2021-00480-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se pronuncia la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo del 2023 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación , promovido por ALBERTO

CASTRO en contra de LAURA MARÍA VARONA CASTILLO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Procura la parte actora que se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre del 2021.Rad. Nal. 2021-00480-01. 2

La plataforma fáctica del anunciado pedimento resiste la siguiente síntesis:

ALBERTO CASTRO y LAURA MARÍA VARONA CASTILLO establecieron, en residencia del municipio de El Cerrito Valle, convivencia permanente, singular notoria, sin interrupción,

síntesis:

ALBERTO CASTRO y LAURA MARÍA VARONA CASTILLO establecieron, en residencia del municipio de El Cerrito Valle, convivencia permanente, singular notoria, sin interrupción, compartiendo mesa, lecho y techo desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre del 2021, fecha en la que VARONA CASTILLO abandonó el hogar por desacuerdos de pareja. Procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, y adquirieron un bien inmueble.

La demandada en su contestación negó unos hechos, aceptó otros. No se opuso a las pretensiones, pero si solicitó fijación de cuota alimentaria en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerarse afectada psicológicamente y sin ingresos económicos para su sustento, puesto que nunca laboró fuera de su casa en consideración a los celos de su compañero . El demandante tiene capacidad económica en calidad de pensionado. Señala que la separación ocurrió como consecuencia del temor que sentía por las amenazas e intimidación de su compañero y la inoperancia de las autoridades frente a las denuncias hechas por ella. También para recibir atención médica a su trastorno emocional por el diagnóstico de “SÍNDROME DE MALTRATO POR ESPOSO O PAREJA” del Hospita l Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle.Rad. Nal. 2021-00480-01. 3

Las recomendaciones que recibía era cuidarse del victimario con quien compartía la misma vivienda. Él no cumplió con la medida provisional de protección dispuesta por la Comisaría de Familia de El Cerrito el 28 de septiembre de 2021. Los actos de violencia se ejercieron también

compartía la misma vivienda. Él no cumplió con la medida provisional de protección dispuesta por la Comisaría de Familia de El Cerrito el 28 de septiembre de 2021. Los actos de violencia se ejercieron también contra su hija KAREN ROCÍO, a quien sindicó de los problemas y de ejercer la prostitución.

Decidido el litigio en primera instancia, de forma mayormente adversa al pretensor, corresponde a la Sala ocuparse del recurso de apelación formulado contra la sentencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Se acopian los presupuestos procesales y no hay irregularidades que malogren la actuación cumplida , por lo que se hace procedente decidir de mérito. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 La sentencia fue estimatoria de las pretensiones, como que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, deprecadas, por el tiempo indicado en la demanda , conforme a lo acordado por los extremos procesales. Centró el objeto de la decisión en establecer la responsabilidad en la ruptura de la relación marital y la eventualidad de las consecuencias patrimoniales – cuota alimentaria-. Condenó al demandante, a suministrar alimentos a su ex compañera en un porcentaje equivalente al 50% de su ingresoRad. Nal. 2021-00480-01. 4

como pensionado, así como el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales.

Se fundamentó en:

3.2.1 Conforme a los testigos invocados en la demanda y los decretados de oficio se demostró la marcada dependencia económica, posiciones

sociales.

Se fundamentó en:

3.2.1 Conforme a los testigos invocados en la demanda y los decretados de oficio se demostró la marcada dependencia económica, posiciones machistas, agresiones físicas y psicológicas de las que fue víctima la demandada, hechos no denunciados por el temor que sentía respecto del demandado y, además, por la inoperancia de las autoridades pertinentes. El compañero se aprovechó de la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba su compañera por el hecho de ser mujer y económicamente dependiente, para así degradarla y maltratarla, logrando hacerla sentir insignificante.

Con base en las declaraciones de la demanda da, sus hijas KAREN ROCÍO, PAOLA ANDREA CASTRO VARONA y de su hermana MARÍA ELENA VARON A, l as cuales reprodujo con detalle , se concluyó que LAURA MARÍA VARONA fue sometida por su compañero a tratos crueles y degradantes que no solo afectaron su autoestima, sino además su salud mental, a tal punto que actualmente presenta un diagnóstico denominado “ síndrome de maltrato por esposo o compañero del hospital psiquiátrico del Valle , 15 de octubre del año 2021.” y a la fecha se encuentra con medida de protección por violencia intrafamiliar, proferida por la Comisaría de Familia del Cerrito, de fecha 23 de diciembre de 2021 respecto de su expareja.Rad. Nal. 2021-00480-01. 5

Que esa violencia también es de tipo económico, p orque la condición socioeconómica del actor es muy diferente a la de la demandada. Aquel

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Que esa violencia también es de tipo económico, p orque la condición socioeconómica del actor es muy diferente a la de la demandada. Aquel tiene una formación técnica que le permitió ocupar una labor en una empresa y hoy obtiene una pensión $ 2.684.980. Mientras LAURA MARÍA es una persona con tercer grado de bachillerato, quien durante la convivencia se desempeñó como ama de casa y en algunas oportunidades atendía el negocio familiar . N o tuvo empleo, ni se capacitó, por cuanto de acuerdo con lo expuesto por los testigos escuchados de oficio, su compañero no le permit ía salir de casa, ni asistir a citas médicas, tampoco capacitarse, bajo el argumento de que iba a aprovechar las salidas para encontrarse con amantes, amén que no lo veía necesario, porque él aportaba todo lo requerido para el hogar.

El maltrato fue psicológico, verbal, físico y económico, prolongado por años, llegando en una oportunidad a disparar contra su hija PAOLA ANDREA, no permitirle a la compañe ra el arreglo de sus uñas, conservar su presentación personal, salir a la calle. Lanzaba y destruía objetos de la casa, la cual pretendió incendiarla con gas, rompía vidrios, la amenazaba continuamente con matarla. La golpeaba con distintos objetos, sumándole improperios que afectaban su dignidad como mujer y como ser humano.

Los descritos hechos generadores de miedo, se agrega en la sentencia, la llevaron a buscar refugio en casa de una vecina, en donde luego de ser socorrida por su hija PAOLA ANDREA y, posteriormente por su

y como ser humano.

Los descritos hechos generadores de miedo, se agrega en la sentencia, la llevaron a buscar refugio en casa de una vecina, en donde luego de ser socorrida por su hija PAOLA ANDREA y, posteriormente por su hermana MARÍA ELENA, se alejó del demandante.Rad. Nal. 2021-00480-01. 6

Estima la sentencia que , teniendo como criterio orientador la participación en el proceso de una mujer, se debe aplicar la perspectiva de género para flexibilizar las formas de prueba, por la dificultad probatoria que existen en estos casos, en los cuales el agresor oculta los hechos, amen, que en la mayoría de los eventos las agresiones se dan al interior del hogar, en donde los testigos resultan casi nulos. Se configura un tipo de violencia que suele ser silenciosa.

Lo anterior, porque el asunto fallado pone de presente una unión marital de hecho que perduró por más de 30 años, durante la cual la compañera se dedicó al hogar, crianza de los hijos y un negocio familiar. Además, en la demanda y en su interrogatorio denuncio la ocurrencia de episodios de violencia física, verbal, psicológica y económica.

Para la falladora de primer grado , no queda duda que el ambiente al interior del núcleo familiar conformado por los contendientes era hostil, de violencia doméstica intrafamiliar por parte del compañero permanente, la cual afectó también la salud mental de su descendencia.

Las posibles contradicciones resaltadas en los alegatos de conclusión, en las cuales hubiere podido incurrir la de mandada y los testigos llamados de oficio –hijas de la pareja y hermana de la contraLas posibles contradicciones resaltadas en los alegatos de conclusión, en las cuales hubiere podido incurrir la de mandada y los testigos llamados de oficio –hijas de la pareja y hermana de la contrapretensora-, se explican en que cada una refiere los hechos de acuerdo con lo que ha vivido o ha tenido conocimiento. Entonces, ello no les resta credibilidad, además, porque las partes estuvieron de acuerdo en la causa y la fecha de terminación de la unión.Rad. Nal. 2021-00480-01. 7

3.2.2 L as afirmaciones del pretensor carecen de soporte probatorio, puesto que los testigos que presentó, ADOLFO BRAVO y JOSÉ ARBEY PAREJA, solo tienen conocimiento de la convivencia y la descendencia procreada, pero no les consta nada sobre el motivo de la separación . Únicamente exponen que era una pareja normal, con una convivencia armoniosa y ejemplar, sin embargo, no advirtieron situaciones diferentes a esas, no tienen conocimiento de que las autoridades hayan intervenido en sus asuntos, ni de qué ocurría al interior de la familia, toda vez que no frecuentaban los espacios íntimos, su relación era por fuera de la casa, principalmente haciendo proselit ismo político. JOSÉ ARBEY PAREJA declaró que vivió en la casa de los señores CASTRO VARÓN, alrededor de cuatro o cinco meses, término dentro del cual no observó nada anormal, empero, igualmente dijo que durante el día no permanecía allí, pues salía a hacer otras actividades.

No se demostró la veracidad de las aseveraciones del actor en cuanto a que las desavenencias de la pareja fueron el producto de situaciones

permanecía allí, pues salía a hacer otras actividades.

No se demostró la veracidad de las aseveraciones del actor en cuanto a que las desavenencias de la pareja fueron el producto de situaciones de violencia protagonizadas por su hija KAREN ROCÍO, quien consume sustancias alucinógenas, ejerce la prostitución, el lesbianismo y frecuentaba malas compañías involucradas en comisión de delitos. Los hechos de violencia no fueron denunciados por miedo, además que cuando lo hizo, las autoridades no operaron. También guardaba la esperanza que el compañero corrigiera su forma de ser.

3.2.3 La cuota alimentaria en beneficio de la parte demandada se reguló con base en el principio de solidaridad que subyace en la relación de pareja, así como en condición de fragilidad, el desamparo y laRad. Nal. 2021-00480-01. 8

incapacidad vital en la que puede quedar uno de sus miembros después de la ruptura. No obedece a sanción o castigo. Se afirma, que le asiste razón a la demandada, al reclamar alimentos a cargo del cónyuge culpable de la ruptura marital por violencia intrafamiliar, además porque están debidamente demostrados los demás elementos que sustentan dicha carga conforme a principios constitucionales de solidaridad y equidad post ruptura matrimonial.

El demandante no probó una justa causa para haberse sustraído de su obligación de proporcionar alimentos a su excompañera, pues él mismo reconoce que aquella dependía exclusivamente de su pensión. No le brindó garantías para que aquella retornara a su hogar, por el contrario, se quedó co n el uso y goce del inmueble que compartieron y la

reconoce que aquella dependía exclusivamente de su pensión. No le brindó garantías para que aquella retornara a su hogar, por el contrario, se quedó co n el uso y goce del inmueble que compartieron y la abandonó a su suerte, sin considerar que fue su compañera por espacio superior a 30 años.

3.3 Los reparos concretos.

Pide el actor revocar la condena alimentaria, o subsidiariamente reducirla a un 25% del “salario” devengado, considerando que se tr ata de una persona adulta que ya no cuenta con su familia, percibe mensual neto $ 2.360.000 y sus gastos personales ascienden a $ 1.900.000. No se condene en costas, porque nunca negó la existencia de la unión marital y por cuanto el objeto de la sentencia fue si había o no derecho a fijar alimentos a la excompañera.

Del escrutinio de la probanza testifical se cuestiona:Rad. Nal. 2021-00480-01. 9

3.3.1 No hubo violencia de género. Quedó probado con los testimonios de ARBEY PAREJA y CÉSAR ADOLFO BRAVO LOZADA, amigos de muchos años de la pareja en disputa, que durante toda la convivencia nunca existieron agresiones, ni violencia. Era una pareja admirable. No se valoraron estos testimonios de manera objetiva, clara y precisa. El primero de los nombrados declaró que convivió con e llos y no observó maltratos y/o agresiones.

Las afirmaciones de la demandada y sus hijas no fueron probadas materialmente, porque durante la convivencia no hubo denuncias, requerimientos de autoridades policivas competentes que demostraran

maltratos y/o agresiones.

Las afirmaciones de la demandada y sus hijas no fueron probadas materialmente, porque durante la convivencia no hubo denuncias, requerimientos de autoridades policivas competentes que demostraran el maltrato. Se allegó una denuncia presentada por la demandada ante la Comisaría de Familia de El Cerrito Valle, con una medida de protección y otros documentos realizados después de que ella decidió terminar la relación marital, y cuando ya había abandono el hogar.

Los conflictos familiares se debieron a consumo de estupefacientes por la hija mayor KAREN ROCIÓ CASTRO VARONA, situación negada por la demandada, pero admitida por aquella, además de estar consignado en su historia clínica.

Los testigos de la parte deman dada son mentirosos, contradictorios y solidarios con la pasiva, buscando favorecerla y perjudicar al demandante. LAURA MARÍA VARONA CASTILLO manifestó que se fue de la casa el día 16 de se ptiembre de 2021 para donde una prima, porque ya no quería vivir má s con é l. Sin embargo, su hija PAOLARad. Nal. 2021-00480-01. 10

CASTRO VARONA expuso que ella fue por la mamá a la casa , que estaba donde una vecina y, que luego una prima la llevo a su vivienda. Entre tanto la otra hija KAREN ROCÍO contó que su hermana le comentó que había ido por la mamá a la casa. A su turno, la hermana de la demandada MARÍA ELENA VARONA, declaró que se vino desde Cali con el espo so y que ella fue quien recogió a su hermana y se la llevó para Cali. Se estima que, si estas testificaciones son

de la demandada MARÍA ELENA VARONA, declaró que se vino desde Cali con el espo so y que ella fue quien recogió a su hermana y se la llevó para Cali. Se estima que, si estas testificaciones son contradictorias en lo más fundamental, carecen de validez.

3.3.2 La condena de alimentos se fulminó sin probarse la necesidad económica de la demandada, ni el padecimiento de una incapacidad física que la hiciera depender del demandante. Se omitió analizar que, para fijar una cuota alimentaria, debe demostrar la irrogación de daños físicos, psicológicos, o secuelas que padezca, y para el caso en concreto no se logró probar ninguno de esos perjuicios. Quedó probado que la demandada cuenta con familia, su hermana quien es abogada y contadora, y sus dos hijas, profesionales y empleadas en Palmira-.

3.4 Del resumido prolegómeno procesal, fluye d iáfano que la controversia que activa la intervención de la Sala gira en torno a tres interrogantes a saber: ¿a) Existió violencia intrafamiliar del compañero?; b) Cuáles son los supuestos para fijar alimentos entre excompañeros permanentes?, ¿Es necesario acreditar la necesidad de quién los pide?, procede reducción de la cuota alimentaria señalada en este caso?, y; c) Procede la condena en costas a cargo del demandante?

Se pasa entonces a resolver los reparos concretos.Rad. Nal. 2021-00480-01. 11

3.4.1 Para determinar que, durante la unión marital de hecho suplicada, el demandante incurrió en hechos de violencia frente a la demandada y

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3.4.1 Para determinar que, durante la unión marital de hecho suplicada, el demandante incurrió en hechos de violencia frente a la demandada y su familia, el Despacho a quo se apoyó en las declaraciones de ésta, de sus hijas PAOLA ANDREA y ERIKA ROCÍO VARONA CASTRO, el testimonio de MARÍA ELENA V ARONA CASTILLO, hermana de la convocada; la documental que da cuenta de la medida de protección expedida por la Comisaría de Familia de El Cerrito y el informe de psiquiatría del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, conforme al cual padece “SÍNDROME DE MALTRATO POR

ESPOSO O PAREJA”.

Conforme a los aludidos medios probatorios se dio por probado el comportamiento irascible, intolerante, celoso, machista y violento de ALBERTO CASTRO para con su familia y en especial para con su compañera, el cual incluyó no solo agresiones psicológicas, verbales, sino también físicas. La l imitó en su libertad y autodeterminación, al punto de no permitirle salir a la calle –así fuera para visitar el médico -, molestarse cuando se arreglaba sus uñas y su aspecto personal, no le permitió capacitarse ni trabajar por fuera de la casa, aduciendo ausencia de necesidad, en cuanto él era el proveedor de todos los requerimientos. Únicamente pudo dedicarse a la crianza de las hijas y cuidado del hogar. Se generó un ambiente familiar de continua zozobra y miedo que impedían denunciar esos hechos ante las autoridades, amén que cuando lo hizo, no encontró eco en las mismas.Rad. Nal. 2021-00480-01.

cuidado del hogar. Se generó un ambiente familiar de continua zozobra y miedo que impedían denunciar esos hechos ante las autoridades, amén que cuando lo hizo, no encontró eco en las mismas.Rad. Nal. 2021-00480-01. 12

En el reparo formulado frente al recontado acervo probático y análisis del Juzgado de primer grado, se critica insularmente la testimonial, indicando que las afirmaciones de las deponentes no están demostradas. M ás las sindica de mentirosas y contradictorias, esto último, en cuanto a la forma en la cual la demandada desertó del hogar. De la denuncia y la medida de protección otorgada por la Comisaría de El Cerrito Valle, dice que ello vino a suceder cuando la relación había terminado.

El reparo no tiene vocación de éxito, habida cuenta de lo panorámico, fragmentario e infundado.

Lo primero que se advierte es el verdadero dislate jurídico en el cual incurre la censura al pedir, nada menos, que la prueba de la prueba. Es decir, requerir que los testimonios de las hijas y la hermana de la demandada que dan cuenta de los innumerabl es hechos de maltrato y violencia protagonizados por el demandante durante buena parte de los 30 años de vida marital deben probarse, cuando justamente esa es la evidencia que analizó la a quo para tener por acreditada la violencia intrafamiliar.

Tilda de mentirosas las deponentes, empero, no avanza en argumentos para demostrar esa afirmación, ni menos cuestiona concreta y seriamente los razonamientos consignados en la sentencia sobre ese particular. Olvida que las testificantes, especialmente las dos hijas de la

para demostrar esa afirmación, ni menos cuestiona concreta y seriamente los razonamientos consignados en la sentencia sobre ese particular. Olvida que las testificantes, especialmente las dos hijas de la pareja enfrentada compartieron el mismo círculo familiar, situación que las ubica en posiciones de excepción para declarar, como lo hicieron,Rad. Nal. 2021-00480-01. 13

con lujo de detalles sobre lo que fue la convulsio nada vida marital de sus padres y, puntualmente la continua violencia psicológica y física de que fue objeto la demandada.

Es que, por regla de principio, distinto a lo que ocurre en otra naturaleza de juicios, en los litigios de familia son justamente los familiares – padres, hijos, hermanos, etc. -, qu ienes con mayor grado de certeza pueden dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ha desarrollado la vida íntima familiar. Ello, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “… , por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurre con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja. ”; de tal manera que, “ La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, para no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiciones anotadas, en virtud de que si no se les da valor, desde luego analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica…”.

concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica…”.

La contradicción, de los testimonios , que señala como medular para deducir su incredulidad, no es tal, puesto que no es de la magnitud descrita y si pudiera existir, gira sobre un punto accidental y menor en el marco de una vida de marido y mujer que superó tres décadas.Rad. Nal. 2021-00480-01. 14

Argumenta el recurre nte que LAURA MARÍA VARONA CASTILLO manifestó que se fue de la casa el día 16 de septiembre de 2021 para donde una prima, porque ya no quería vivir más con el demandado. Sin embargo, su hija PAOLA CASTRO VARONA expuso que ella fue por la mamá a la casa, que estaba donde una vecina y, que luego una prima la llevó a su vivienda. Entre tanto la otra hija KAREN ROCÍO contó que su hermana le comentó que había ido por la mamá a la casa. A su turno, la hermana de la demandada MARÍA ELENA VARONA declaró que se vino desde Cali con el esposo y que ella fue quien recogió a su hermana y se la llevó para Cali.

Veamos lo declarado por estas personas. La demandada testificó que ante el miedo que experimentaba por las amenazas que aquel día lanzaba ALBERTO en su contra s e fue para donde una vecina, luego para donde una sobrina. Por su parte PAOLA ANDREA CASTRO VARONA manifestó que mientras laboraba en el Hospital San Rafael recibió llamado de una vecina, quien le dijo que se fuera la casa porque

lanzaba ALBERTO en su contra s e fue para donde una vecina, luego para donde una sobrina. Por su parte PAOLA ANDREA CASTRO VARONA manifestó que mientras laboraba en el Hospital San Rafael recibió llamado de una vecina, quien le dijo que se fuera la casa porque su padre estaba quebrando los vidrios del balcón, ante lo cual fue y halló a su mamá en donde la vecina MAYRA ALEJANDRA SANCLEMENTE, se la llevó para su sitio de trabajo y le dijo a una familiar que fuera por ella y la tuviera consigo hasta que la recogiera su tía –la hermana de LAURA MARÍA-, lo que efectivamente sucedió, porque la hermana de ésta MARÍA ELENA VARONA se la llevó para Cali.

KAREN ROCÍO CASTRO, la otra hija de la pareja narró que estaba en Palmira con su compañero cuando la llamó su hermana, además algunos vecinos de su madre quienes le comentaron que en aquellaRad. Nal. 2021-00480-01. 15

casa se esc uchaban unos ruidos muy fuertes y que LAURA MARÍA había tenido que salir de allí. No sabe precisar cómo fue rescatada su madre por cuanto ella se hallaba en Palmira. Es decir, no fue testigo presencial de la salida de la demandada de su morada. Luego conoció detalles por conversaciones con su hermana PAOLA ANDREA.

A su turno, MARÍA ELENA VARONA, hermana de LAURA MARÍA , después de declarar que, enterada de la situación de su consanguínea, se vino de Cali con su esposo, ella salió, dijo inicialmente que de la casa y posteriormente que de donde una vecina. Después aclaró que

después de declarar que, enterada de la situación de su consanguínea, se vino de Cali con su esposo, ella salió, dijo inicialmente que de la casa y posteriormente que de donde una vecina. Después aclaró que ubicaron el carro a una media cuadra y su hermana llegó allí, sin saber de dónde salió . Que no arrimaron a la casa de ALBERTO para evitar problemas.

Miradas estas testificaciones, no halla la Sala protuberantes contrasentidos, puesto que una, la de PAOLA ANDREA corresponde a quien ante el llamado de personas próximas al lugar de los hechos, fue y recogió a su mamá de donde una vecina, para luego ubicarla con una familiar –la sobrina de ésta-, de donde después fue recibida por su tía; en tanto, la de KAREN ROCÍO es el relato de lo que su hermana le comentó, es de cir, un testimonio de oídas en el cual nada hay de contradictorio, puesto que la misma deponente exteriorizó con no estaba muy segura de lo contaba . Algo similar a la declaración de MARÍA ELENA VARONA y pese a que inicialmente no fue muy clara en su versión sobre el sitio exacto en el cual se reunión con su her mana, luego aclaró los términos del suceso.Rad. Nal. 2021-00480-01. 16

Pero lo más trascendental, es que las tres declarantes coincidentes en lo fundamental del asunto, esto es, que LAURA MARÍA salió huyendo de la casa que compartía con su compañero ALBERTO en razón del temor que sentía por sus continuas amenazas y agresiones, para luego ser llevada por su hermana a vivir con ella en la ciudad de Cali.

de la casa que compartía con su compañero ALBERTO en razón del temor que sentía por sus continuas amenazas y agresiones, para luego ser llevada por su hermana a vivir con ella en la ciudad de Cali.

De la medida de protección comunicada el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría de Familia de El Cerrito, Valle1, a los Comandantes de Estación de Policía de El Cerrito y Alameda Cali, para que le brindara amparo a la quejosa, nada se cuestiona sobre las razones que la motivaron. Solo se repara el por qué se denunciaron los hechos luego de la separación, sin para mientes en que, según lo testimoniado por la demandada y sus hijas, el sometimiento físico y psicológico de que era objeto aquella por su compañero y el miedo que le inspiraba, le impedían buscar protección en las autoridades, amén que las pocas veces que lo hizo no obtuvo resultados positivos . Además, según lo informó, sin contradicción del actor, su determ inación de denunciar también estuvo fuert emente motivada por las intimidaciones que hizo ALBERTO de atentar contra la integridad de sus hijas –arrancarles la cabeza-, si su madre no “aparecía”, conforme se lo hicieron saber unos familiares.

El informe de l Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle2 en donde se consignó que LAURA MARÍA reportó violencia

1 Allí la demandada pidió protección denunciado en forma general los hechos que han salido a relucir en este juicio. 2 Folio 42, archivo 10, cdno. 1ª. Inst.Rad. Nal. 2021-00480-01. 17

juicio. 2 Folio 42, archivo 10, cdno. 1ª. Inst.Rad. Nal. 2021-00480-01. 17

psicológica y física a manos de su compañero, así como ideas de minusvalía y futilidad, con diagnóstico principal correspond iente a, “SÍNDROMER DE MALTRATO PO R ESPOSO O PAREJA ”, con indicación de psicoterapia cada ocho días y medicación, y la valoración que del mismo se hizo en primera instancia, no merecieron ningún reproche por el recurrente.

Tampoco hubo un embate frontal orientado a desdibujar el claro y detallado recuento de la demandada, de lo que fue su vida marital con el demandante, signado, con excepción de los primeros cinco años, por la agresión psicológica y física permanente, la cual se mantuvo, hasta que LAURA MARÍA, ya des gastada, cansada y atemorizada, decidió desertar de su hogar.

Estos medios de evidencia quedaron al margen de la censura, resultan intangibles en esta instancia y soportan con suficiencia la decisión de primer grado, la cual asciende a segundo grado con p resunción de acierto.

A este propósito es menester memorar que hogaño la competencia del superior funcional en lo que al recurso de apelación atiende, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosRad. Nal. 2021-00480-01. 18

expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original-.

Al calor de las citadas normas, se consagra lo que la jurisprudencia y la doctrina han dado en llamar pretensión impugnaticia, figura que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia3,

…consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impug nación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá s obrepasar cuando

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