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TSDJ BUG SCF - 2021-00496-02-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2021-00496-02-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2021-00496-02

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Se resuelve el recurso de queja interpuest o por la parte demandante respecto del auto de 1º de febrero del año en curso proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, a través del cual negó la concesión del recurso de apelación formulado frente al proveído emitido el 29 de diciembre del año pasado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el proceso de petición de herencia promovido por LEONILA DURÁN GARCÉS y otros, en frente de ZOILA PARRA MORENO, el 29 de diciembre del año próximo pasado se dispuso abstenerse el Despacho de programar la audiencia regulada en los artíc ulos 372 y 373 del C.G.P., prescindir de la práctica de las pruebas decretadas y, dictar sentencia de plano, esto último, conforme al numeral 3, artículo 278 del código citado.

Se estima que en el asunto los actores carecen de legitimación en la causa, lo cual amerita el proferimiento de sentencia anticipada.

La decisión en comento fue recurrida en reposición y apelación . SeRad. Nal. 2021-00496-02

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mantuvo por auto de 1º de febrero de esta calenda y se denegó la

La decisión en comento fue recurrida en reposición y apelación . SeRad. Nal. 2021-00496-02

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mantuvo por auto de 1º de febrero de esta calenda y se denegó la concesión de la alzada subsidiariamente interpuesta, tras considerarse que la decisión recurrible en apelación es la que declara la falta de legitimación en cuanto pone fin al proceso, en tanto que la cuestionada solo está anunciando que se dictará sentencia de plano.

Por vía de reposición y en subsidio queja, s e argumenta que conforme al artículo 321 del C.G.P., es apelable el auto que niega el decreto o práctica de pruebas. El proveído de 3 de mayo de 2022 en el cual se había decretado pruebas está ejecutoriado y, por tanto, al anunciar que se dictará sentencia anticipada, se está negando la práctica de pruebas.

Para sostener la determinación recurrida y conceder la queja subsidiariamente interpuesta, estimó la a quo que el auto que dispone dictar sentencia de plano en alguno de los eventos consagrados en el artículo 278 del CGP, no es pasible de apelación a la luz del artículo 321 de la normativa citada.

A la luz del artículo 352 del CGP, “ Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podría interponer el de queja para que el superior lo conceda s i fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”.

Lo buscado con el recurso de queja es que el superior funcional del juez que se negó a conceder la apelación o casación interpuestas, escrute el

recurso procede cuando se deniegue el de casación.”.

Lo buscado con el recurso de queja es que el superior funcional del juez que se negó a conceder la apelación o casación interpuestas, escrute el razonamiento del inferior, en orden a determinar la procedencia del medio de impugnación con base en el ordenamiento jurídico.

En este asunto se sostiene por el Juzgado de primer grado que el auto apelado a través del cual determinó proferir sentencia anticipada, no es susceptible de tal recurso, porque no está así previsto en el artículo 321Rad. Nal. 2021-00496-02

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del CGP. A su turno los actores consideran que el referido proferimiento si es apelable, en cuanto negó la práctica de pruebas ya decretadas por auto en firme.

En principio, es razonable considerar que cuando el juez, apoyado en la eventualidad previstas en el numeral 3. 1, artículo 278 del CGP, se dispone a proferir sentencia anticipada, estaría rechazando las pruebas pedidas por las partes, o si ya las decretó, nega ndo su práctica. No obstante, bien vistas las cosas, así no ocurre, dado que en esta eventualidad no se realiza un análisis de fondo en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de la probanza. Ello, porque la oportunidad para encarar esa tarea de forma profunda y vinculante es la sentencia, la cual es claramente pasible de alzada -por lo menos en este asunto -. Amen, que lo decidido es proferir veredicto anticipado, que no rotundamente el rechazo de las pruebas.

Cuando el operador judicial vislumbra como probada una de las

que lo decidido es proferir veredicto anticipado, que no rotundamente el rechazo de las pruebas.

Cuando el operador judicial vislumbra como probada una de las situaciones abroqueladas en la regla del artículo 278 del CGP - cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y carencia de legitimación en la causa-, debe proceder a proferir sentencia anticipada -escrita por demás -2, la cual, ante la presencia de una de las relacionadas figuras, se convierte en un imperativo que no en un facultad, atendiendo a que tal proceder se acompasa, entre otros, con las reglas de la economía procesa l y la celeridad. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 reitera que los jueces están en,

…la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate

1 Dice la disposición: “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 2 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC12137, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-0203-000-2016-03591-00. 3 CAS.CIVIL, sentencia SC3473 de 22 de junio de 2018, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001 02 03 000 2018 00421 00.Rad. Nal. 2021-00496-02

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probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo

Rad. No. 11001 02 03 000 2018 00421 00.Rad. Nal. 2021-00496-02

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probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cab al cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter ca da causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

A lo anterior se suma que para proferir sentencia anticipada en las condiciones arriba apuntadas, no se requiere previo pronunciamiento que así lo disponga o anuncie, pues ello no es necesario, en cuanto no está dispuesto en la norma, además, porque el análisis de toda la vicisitud procesal quedará recogida en la sentencia, en la cual se hace imperativo desarrollar el estudio serio y concienzudo del material probatorio, incluyendo por supuesto, en especial, el de la utilidad de la prueba que se dejó de practicar. Así lo tiene decantado el precedente vertical4:

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante

auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse e n la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda

4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 27 de abril de 2020, M.P. Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.Rad. Nal. 2021-00496-02

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causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes d e decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión c lara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la

así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión c lara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).

En este orden de ideas, deviene diáfano que el auto por el cual se anuncia sentencia anticipada, no es pasible de apelación, por la sencilla razón de no estar relacionado en el artículo 321 del C GP, ni en otra norma especial, por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la a lzada, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo era no concederlo.

Es trascedente memorar que el recurso de apelación está inspirado en la re gla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual , decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especial del CGP, no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa mane ra proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.

como tales por el legislador, quedando de esa mane ra proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.

En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bienRad. Nal. 2021-00496-02

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denegada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del extremo recurrente, por la carga mínima de vigilancia5 a favor de la parte demandada –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Singular Civil Familia,

RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

5 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO,

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

5 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.

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