TSDJ BUG SCF - 2021-00585-04-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2021-00585-04-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2021-00585-04.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Al encarar el recurso de apelación interpuesto por ELSSY ECHEVERRY SÁNCHEZ respecto de una de las decisiones adoptadas en la diligencia de inventarios y avalúos, realizada el 20 de octubre del año pasado, en la causa mortuoria de MARÍA ELENA ECHEVERRY SÁNCHEZ, se observa que lo procedente es inadmitir la alzada, por cuanto no se ajusta a los parámetros legales en su interposición.Rad. Nal. 2021-00585-04.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la relación de inventarios y avalúos presentados por ELSSY ECHEVERRY SÁNCHEZ, se incluyó las siguientes partidas1: PARTIDA DÉCIMO PRIMERA: Dineros recibidos por la señora LUZ MARINA ECHEVERRY SANCHEZ y/o su hijo RONALD PEREDA por concepto de cánones de arrendamiento del Apartamento 428 BANANA CAY DR D SOUTH DAYTONA MIAMI EE.UU. del 01 de Septiembre de 2021 a Septiem bre de 2023 por valor aproximado de ………………..…. $76.433.000,oo PARTIDA DÉCIMO SEGUNDA: Dinero en efectivo depositado en la cuenta
2021 a Septiem bre de 2023 por valor aproximado de ………………..…. $76.433.000,oo PARTIDA DÉCIMO SEGUNDA: Dinero en efectivo depositado en la cuenta #898058287414 del Bank of Amé rica a nombre de la causante MARIA ELENA ECHEVERRY SANCHEZ, existente para el día 13 de Agosto de 2021, en que falleció la citada causante y hasta la fecha, cuenta de la cual han tenido manejo la señora LUZ MARINA ECHEVERRY SANCHEZ y su hijo RONALD PEREDA, para lo cual solicitaré al señor Juez, que los requiera para que informen al Despacho sobre el mo nto de dichos dineros y les ordene depositar dichos dineros a órdenes del Despacho y que aporte los respectivos extractos bancarios durante todo el periodo citado. Posteriormente, aludiendo a la anota partida, se pidió requerir a LUZ MARINA ECHEVERRY SÁ NCHEZ y a su hijo RONALD PEREDA, la primera vecina de Palmira y el segundo vecino de de Bananna Cay Dr. Daytona, en donde está ubicado el Apartamento que corresponde a la partida primera para que: a) Informen al Despacho sobre el monto de
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los dineros deposit as en la cuenta #898058287414 del Bank of América a nombre de la causante MARIA ELENA ECHEVERRY SANCHEZ, existentes para el día 13 de Agosto de 2021, en que falleció la citada causante y hasta la fecha, dineros que han venido sido manejados por los citados señores; b) P rocedan a depositar
SANCHEZ, existentes para el día 13 de Agosto de 2021, en que falleció la citada causante y hasta la fecha, dineros que han venido sido manejados por los citados señores; b) P rocedan a depositar dichos dineros a órdenes del Juzgado 3º de Familia del Circuito de Palmira –Valle; c) Aporte los respectivos extractos bancarios durante todo el periodo citado. Las anunciadas partidas fueron objetadas por LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ, indicando que esos dineros no existen . Quedó atenta a lo que se llegare a probar. En la audiencia correspondiente ELSSY ECHEVERRY SÁNCHEZ reiteró el requerimiento a que se hizo alusión , a lo cual se accedió en el auto que decretó las pruebas de las objeciones2 Luego de la práctica de las pruebas, entre otras, interrogatorio a LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ y el testimonio de su hijo RONAL D PEREDA ECHEVERRY, se profirió la decisión en la cual solo se incluyó como partida la suma de USD 5.200 adeudados a la sucesión por el último de los nombrados. Respecto de unas solicitudes probatorias e insistencia en el requerimiento a los antes nombrados, se apuntó por el a quo que la oportunidad para solicitar evidencias ya había precluído, en su oportunidad se decretaron las solicitas y los requerimientos se cumplieron durante el interrogatorio tanto a la heredera como a su hijo.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 145, audiencia de inventarios y avalúos Minuto 1:21:11.Rad. Nal. 2021-00585-04.
cumplieron durante el interrogatorio tanto a la heredera como a su hijo.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 145, audiencia de inventarios y avalúos Minuto 1:21:11.Rad. Nal. 2021-00585-04.
Para decidir de la manera enantes registrara, se dijo que las pruebas documentales acompañadas para sustentar la partidas objetadas están en inglés, por lo que no se ajustan al artículo 251 del CGP. LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ manifestó no deber nada a la sucesión y por el contrario a su hijo le están adeudando un dinero. Del poco plexo probatorio no hay la certeza de que se deba por arrendamientos la cifra señalada por ELSSY ECHEVERRY SÁNCHEZ en los inventarios y avalúos. L a interrogada contó haber recibido USD 4.800 que se le han entregado al RONALD para amortizar unas deudas, las cuales estimó el a quo, no está acreditadas. RONALD expuso haber recogido en lo últimos cuatro meses USD 1.300 por el apartamento, los que se ha gastado en el inmueble, lo cual, indica el Juez no están probadas. La recurrente expresó no estar de acuerdo con la decisión en reseña, porque el día de la audiencia anterior solicitó los requerimientos a LUZ MARINA ECHEVERRY y su hijo RONALD PEREDA ECHEVERRY en los términos ya anotados, así como a CLAUDIA VÉLEZ para que ella presente como administradora el correspondiente informe . También pidió librar exhorto para que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficie el al Banco en orden a que expida copias de los
presente como administradora el correspondiente informe . También pidió librar exhorto para que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficie el al Banco en orden a que expida copias de los extractos e informe que dineros se han gestionado y qué movimientos de cheques ha habido a partir de la muerte de la doctora. La reseña que viene de hacerse deja al descubierto que la apelante, en puridad de verdad, no ha formulado ningún reparo concreto orientado a cuestionar las razones que están detrás de la decisión referente a las dos partidas objetadas. La censura se enruta a reiterarRad. Nal. 2021-00585-04.
unas solitudes probatorias, pedimento completamente desacertado e inoportuno. Corresponde al extremo recurrente, en orden a l ograr el derribo de la providencia, arremeter en contra de todos y cada uno de sus argumentos, por vía inicialmente d e los reparos concretos formulados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente sobre esta base, a través de la sustentación exhibida frente al ad quem. Es de recordar que el recurso de apelación estará orientado exclusivamente por los reparos concretos debidamente argumentados. Así lo imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones
revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Ahora, para que el reparo y su sustento, sean bastantes para anonadar la providencia recurrida, además de concreto, esto es, indicar con puntualidad y esplendor los motivos de inconformidad que alientan el recurso, conforme a una sucesión coherente y seria de argumentos, debe embestir y derruir con solvencia todos los apoyos axiales del fallo , puesto que, si así no s e procede, revestida de presunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a la siguiente instancia, con uno de ellos que quede incólume, ha de m antenerse la decisión.Rad. Nal. 2021-00585-04.
En el presente asunto, se observa con claridad que el sector recurrente no formuló embate alguno respecto de los razonamientos que enarboló el juez en su decisión, esto es, que del poco material de evidencia –recuérdese que descartó la probanza documental adosada en inglés sin traducción-, lo único que se logró establecer con base en el interrogatorio de parte absuelto por LUZ MARINA ECHEVERRY y el testimonio de su hijo RONALD PEREDA ECHEVERRY, es que éste debe USD 5.200 a la sucesión. Se recaba, lo abogado a través del recurso es lograr el decreto de unas pruebas y la práctica de otra, cuando el espacio para ello ya precluyó.
debe USD 5.200 a la sucesión. Se recaba, lo abogado a través del recurso es lograr el decreto de unas pruebas y la práctica de otra, cuando el espacio para ello ya precluyó. La censura consistente en que supuestamente no se decretaron y/o practicaron unas pruebas , deviene extemporánea e inoportuna, por cuanto si lo que se quería era reprochar que no se atendió el pedido en el auto que abrió a pruebas, bien porque se denegaron –esto no ocurrió-, ora porque se ignoraron, lo procedente era recurrir en apelación ese auto. Igual comportamiento debió asumirse, respecto de la prueba con relación a la cual se afirma, no se practicó, porque el espacio para protestar tal situación, era aquel en el cual el juez anunció la culminación del debate probatorio y el proferimiento de la decisión. En ambos eventos hubo silenci o por la interesada ahora recurrente, ergo, tardío resulta ahora opugnar. En estas circunstancias, lo que corresponde es inadmitir la alzada – inciso 2º, artículo 326 CGP -, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas –art. 365 ibídem-. En orden a lo discurrido se,Rad. Nal. 2021-00585-04.
R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación a que se contrae esta providencia. 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,