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TSDJ BUG SCF - 2022-00007-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00007-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 009 -2025

Proceso: Verbal – Privación de Patria Potestad

Demandante: V.S.V.

Demandado: J.J.R.J.

Radicado: 2022-00007

Asunto: Privación o suspensión de la patria potestad por maltrato. No se tipifica la causal prevista en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil, cuando no se demuestra que los actos de violencia ejercidos contra la madre repercutieron en maltrato psicológico a la niña.

.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.05)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la demandante que se privara al señor JJRJ del ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad, nacida el 14 de abril de 2015, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 315 del Código Civil.

patria potestad sobre su hija menor de edad, nacida el 14 de abril de 2015, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 315 del Código Civil.

2.2. Como sustento de la pretendido, explicó la representante judicial de la parte actora que el demandado ha ejercido actos de maltrato físico contra la progenitora de la niña desde que se encontraba en estado de gravidez y luego, en presencia de la menor . Igualmente, reseñó que descuidó todas sus2

obligaciones como padre. Por último, puso de presente que el demandado tiene en curso una investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

2.3. Por auto del 18 de enero de 20221 se admitió el libelo y fue notificado en debida forma al demandado, quien a través de apoderad a judicial se opuso2 a las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de causa petendi; y ii) Excepción de falta de nexo causal.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia (V) declaró prospera la excepción denominada “falta o nexo causal”. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó al fondo del asunto, concluyendo que las pruebas recaudadas no acreditaban la ocurrencia de maltrato hacía la hija , ni el abandono absoluto del padre , sino únicamente comportamientos violentos del demandado hacia la madre de la menor, los cuales no materializan la causal invocada.

maltrato hacía la hija , ni el abandono absoluto del padre , sino únicamente comportamientos violentos del demandado hacia la madre de la menor, los cuales no materializan la causal invocada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La abogada de la parte demandante apeló la sentencia, argumentando que los actos de maltrato físico en contra de la madre cuando se encontraba en embarazo y luego, en presencia de la menor, implicaron violencia psicológica en contra de esta última. Tal afectación, asegura, quedó demostrada con el estudio psicosocial que le fue realizad o a la niña como prueba de oficio . Igualmente, señaló que el juez le restó importancia al instrumento de valoración por violencia de género aportado con la demanda, donde consta el peligro para la vida y la integridad personal al que se encontraba expuesta la demandante. Por ello, ante la violencia psicológica ejercida por el progenitor contra la menor, debía declararse la privación de la patria potestad solicitada.

1 Archivo 005, Cuaderno Primera instancia. 2 Archivo 011, Cuaderno Primera instancia. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

2 Archivo 011, Cuaderno Primera instancia. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II para la defensa de la niñez , fue enfático en sostener que, en este caso, no se acreditó que “ la violencia intrafamiliar hacia la madre pudiera haber sido trasmitida a la menor” , pues ninguna prueba de carácter científico se arrimó en se sentido.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Para tal efecto , conviene precisar que la demandante invocó como causales de privación de la patria potestad las consagradas en los numerales primero y segundo del artículo 315 del Código Civil, esto es, maltrato al hijo y abandono, ninguna de las cuales encontró acreditadas el a quo. Sin embargo, la alzada se circunscribirá únicamente al análisis de la causal primera – maltrato – puesto que, frente a la tesis sostenida por el juez de instancia, relativa a la falta de comprobación del abandono, ningún reproche se hizo por parte de la apelante.

6.3. En estos términos, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿Si se tipifica la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil, en virtud de

6.3. En estos términos, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿Si se tipifica la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil, en virtud de la violencia física ejercida por el demandado contra la madre de la menor, cuando no se demuestra que dichos actos ocasionaron maltrato psicológico a la menor?

6.3.1. Para responder, inicialmente conviene recordar que, al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ". Sobre esta institución anotó la Corte Constitucional en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:

[L]a patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del p atrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados , y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.

En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno -filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no4

deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley

En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno -filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no4

deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo.

Así las cosas , la potestad parental es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores, sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Esta corresponde de manera privativa y conjunta a los padres y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Por ello, la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, su ejercicio corresponde al otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspect os, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (arts. 288 y 307 del Código Civil).

6.3.2. Ahora bien, cuando cualquiera de los padres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen ya a la terminación, ora a la s uspensión, de los mencionados derechos derivados de la patria potestad.

6.3.3. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil respectivamente. De acuerdo con tales normas ocurre lo primero –la suspensión - respecto a cualquiera de los

6.3.3. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil respectivamente. De acuerdo con tales normas ocurre lo primero –la suspensión - respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia [artículo 310 del Código Civil]. Y lo segundo –la terminación-, también mediante pronunciamiento del juez, por las causales previstas para que opere la emancipación judicial [artículo 315 ejusdem], esto es: (i) por maltrato del hijo; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

6.3.4. Concretamente, sobre el alcance de la causal primera de privación de patria potestad – maltrato - el inciso segundo del artículo 18 del Código de la Infancia y Adolescencia define este concepto como: "toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico , descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el [niñas, niños y adolescentes] por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (Negrilla fuera del texto).

6.3.5. A su turno, la Corte Constitucional anotó: "si la causal para que un

el [niñas, niños y adolescentes] por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (Negrilla fuera del texto).

6.3.5. A su turno, la Corte Constitucional anotó: "si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo,5

le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas"4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.3.6. Descendiendo al asunto bajo análisis , resulta crucial destacar que los hechos que fundamentaron la causal primera de privación de la patria potestad – maltrato del hijo - NO están relacionados con actos de violencia física por parte del padre hacia la menor, pues ni en la demanda, ni en las declaraciones de parte, y mucho menos en los testimonios se enunció siquiera un hecho de esa naturaleza; por el contrario, hubo consenso en torno a que este tipo de agresión nunca se materializó. En lo medular, las pretensiones se soportaron en la violencia ejercida por el demandado contra la madre de la niña , situación que, a juicio del juez de instancia, descartaba de plano la tipificación de la sanción.

6.3.7. Pues bien, frente a las afectaciones que pueden sufrir los niños, niñas y adolescentes como consecuencia de las acciones violentas entre los padres, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

adolescentes como consecuencia de las acciones violentas entre los padres, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

a) La supuesta agresión relatada y en principio visibilizada del padre hacia la madre implica la posibilidad latente de maltratos, situación que debe sopesarse con el debido cuidado en este asunto, pues pensar que tal comportamiento es una amenaza solo para la pareja y que no afecta a la hija, desdibuja el concepto de violencia psicológica y no permitió al tribunal analizar con mejor detenimiento la existencia o no de un riesgo grave y/o la violencia domestica que se percibe dentro de la relación de pareja.

No debe olvidarse que un niño, niña o adolescente que crece en un entorno de violencia como pueden ser, entre otros, los actos de poder del progenitor, es factible verse afectada indirectamente en su normal desarrollo o inclusive existe la eventualidad extrema, pero posible, que termine siendo la menor víctima del o los agresores de esa violencia.

En ese orden, la presencia de un niño, niña o adolescente ante un acto o actos de violencia en la humanidad o en la psiquis de su progenitora y/o del presunto agresor, le genera, a su vez, miedo, angustia, inestabilidad y/o inseguridad, amén que altera la esfera psíquica de aquel o aquella; sin que pueda aceptarse como argumento válido y suficiente lo señalado por el ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de violencia no se percibe afectación grave para ella5 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, resulta indudable que cualquier forma de violencia entre los

ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de violencia no se percibe afectación grave para ella5 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, resulta indudable que cualquier forma de violencia entre los miembros del entorno familiar irradia en los niños, niñas y adolescentes que los presencian y los viven, pues el sentimiento de angustia e impotencia que generan tiene un grave efecto negativo en su formación. De ahí que los actos de

4 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 2022 MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 5 CSJ Sentencia STC9528-2017 del 5 de julio de 2017, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente radicaciones n.° 11001-02-03-000-2017-01395-00 y n.° 11001-02-03-000-2017-01469-006

violencia física entre los progenitores, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, SI puede configurar la causal de maltrato que conlleva a la pérdida de la patria potestad, de encontrarse a creditada la violencia psicológica o sus secuelas hacía los menores , tesis que se acompasa con lo sostenido por esta Sala de Decisión en sentencia S1332022-00117 del 04 de octubre de 20236.

6.3.8. En el caso concreto, se encuentra demostrada la violencia de la cual fue víctima la demandante por parte del demandado.

En efecto, consta en el plenario la conminación efectuada por el Comisario de Familia el 03 de marzo de 2018 a las partes, ante la queja presentada por la

víctima la demandante por parte del demandado.

En efecto, consta en el plenario la conminación efectuada por el Comisario de Familia el 03 de marzo de 2018 a las partes, ante la queja presentada por la accionante, según el cual el día anterior – 7 de marzo de 2018 - tras un reclamo “él comenzó a darle pata a los objetos y muebles que se encuentran en la sala, cuando yo quise salir, el me lo impidió me cogió a la fuerza para que yo no me fuera, en ese momento mi amiga Liz llamó a la policía y en el momento en que llegó la policía fue muy grosero con ellos”7.

Igualmente, fue aportado con el libelo el documento denominado “ instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género al interior de la familia” 8, donde la madre de la niña relató lo hechos violentos que sufrió el 07 de marzo de 2018 por parte del demandado . Dicho estudio, arrojó como resultado un puntaje total de 371 , lo cual catalogó a la víctima con un riesgo alto.

A su turno, los testigos de la parte demandante, los señores JERJ y MLBQ fueron coincidentes en señalar que habían visto a la señora Virginia en múltiples oportunidades, durante la convivencia con el demandado , con morados en su rostro y manos. Igualmente, la señora MLBQ, quien residía cerca de la vivienda de la promotora , advirtió que de manera frecuente se escuchaban gritos en la casa de aquella y que la policía debía acudir con regularidad para salvaguardar la integridad de la víctima.

de la promotora , advirtió que de manera frecuente se escuchaban gritos en la casa de aquella y que la policía debía acudir con regularidad para salvaguardar la integridad de la víctima.

No sobra anotar que lo expuesto por dichos testigos, aunque no presenciaron los actos de maltrato físico denunciados, sin duda merecen credibilidad por su cercanía con la víctima, a la luz del enfoque diferencial de género que se hace ineludible en este tópico.

6 Rad. 76-520-31-10-003-2022-00117-01 7 Página 21, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia. 002AnxosDemanda.pdf 8 Página 24, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia. 002AnxosDemanda.pdf7

6.3.9. Con todo , para la Sala no está demostrado que tales acciones, absolutamente reprochables , hubiesen alcanzado a constituir violencia psicológica contra la niña, de modo que tipificara la causal de privación de la patria potestad, por las razones que pasan a exponerse a continuación:

6.3.9.1. Inicialmente, en contraposición a lo sostenido por la apelante en sus reparos, NO existe concepto médico o psicológico que dé cuenta de tales afectaciones. Ciertamente, el único estudio realizado a la menor que consta en el plenario fue el ordenado de oficio por el juez de primer grado , donde se anotó lo siguiente:

EXÁMEN MENTAL:

De la exploración del funcionamiento psicológico a través del examen del estado mental, la niña se mostró tímida y evasiva con algunas de las

anotó lo siguiente:

EXÁMEN MENTAL:

De la exploración del funcionamiento psicológico a través del examen del estado mental, la niña se mostró tímida y evasiva con algunas de las preguntas formuladas, presentó dificultades a la hora de evocar situaciones del pasado, pues no recordaba fechas o lugares significativos.

Su lenguaje fue pausado, hubo preguntas que no quiso responder, lo cual lo manifestaba con una sonrisa, su tono de voz fue bajo, no mantuvo el hilo de la conversación, y en algunos momentos evitaba tener contacto visual con su interlocutor.

 Atención: Durante la entrevista no se mostró muy atenta y receptiva a las preguntas y actividades realizadas.

 Memoria: No logró evocar con facilidad algunas situaciones significativas o recuerdos de momentos compartidos con sus progenitores, específicamente en el caso de fecha y lugar.

 Orientación: Se encuentra ubicada en tiempo, espacio y persona.

 Conciencia: Durante la entrevista se observó que la niña estuvo en estado de alerta.

 Pensamiento: Se observó la manera en que la niña formó algunas de sus ideas y pudo representarlas a través de su relato .  Lenguaje: Su tono de voz y entonación fue bajo, en ocasiones perdía el hilo conductor de la entrevista.

 Porte y actitud: La niña se observó en óptimas condiciones de aseo y presentación personal, su actitud fue respetuosa.

Concluyendo entonces que, el estado mental de la niña (…) presenta algunas dificultades en lo que tiene que ver con la concentración y memoria a largo plazo.

HISTORIA PERSONAL:

presentación personal, su actitud fue respetuosa.

Concluyendo entonces que, el estado mental de la niña (…) presenta algunas dificultades en lo que tiene que ver con la concentración y memoria a largo plazo.

HISTORIA PERSONAL:

Antes de dar inicio a valoración psicológica se le pregunta al niño si conoce el motivo por el cual se encuentra en este lugar, ante lo cual responde de manera precisa que le van a realizar unas preguntas relacionadas a papá y mamá.

A continuación, menciona que vive en compañía de su mamá, hermana, y su padrastro, el cual en este momento no está con ellas porque se encuentra de viaje.

En cuanto a su madre (…) la describe como una persona cariñosa, amorosa y que le gusta compartir tiempo con sus hijas.8

Por otro lado, a su hermana (…) refiere que se lleva muy bien con ella y que la quiere mucho.

La relación con su padre, (…) la describe como buena , expresa que en algunas ocasiones él la visita o ella viaja en compañía de su abuelo donde él, al preguntar sobre el nombre del lugar donde él vive, manifiesta no recordar.

(…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

Por lo anterior, es factible infe rir que hay presencia tanto del sistema materno como paterno , toda vez que existe adecuada relación madre e hija y padre e hija , así también como con la familia materna; desarrollan funciones de protección, cuidado, crianza y socialización.

La menor es u na niña educada, tierna, amorosa, llama la atención su expresión corporal y verbal, a la vez que irradia alegría, responsabilidad y bienestar físico y psicológico , sin dejar de lado que durante toda la

La menor es u na niña educada, tierna, amorosa, llama la atención su expresión corporal y verbal, a la vez que irradia alegría, responsabilidad y bienestar físico y psicológico , sin dejar de lado que durante toda la entrevista se mostró tímida.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Desde una perspectiva psicosocial, se establece la importancia de manejar un diálogo asertivo y una escucha activa en pro de la estabilidad y el desarrollo de la niña (…) ya que la inadecuada comunicación que existe entre ambos progenitores no debe afectar la estabilidad de la niña.

Por el contrario, se hace fundamental generar espacios de respeto y cordialidad entre ambos, para que la menor pueda crecer y compartir con sus padres, independientemente de que se encuentren separados9. (Negrilla fuera del texto)

Estudiado el contenido del informe citado, pronto se advierte que , si bien la profesional que lo realizó dejó plasmado que la niña se notó tímida, sumado a que tiene dificultades de concentración y memoria, tales consideraciones no tienen el alcance que pretende otorgarle la recurrente en el sentido de materializar la causal invocada , una vez se analiza de manera íntegra dicho documento.

En efecto, el informe no sólo relata las falencias señaladas, sino que también revela que la niña cataloga la relación con su papá como “buena”. Además, el concepto profesional fue concluyente en indicar que la menor irradia bienestar físico y psicológico , sumado a que había “presencia” del sistema paterno y que existe una adecuada relación entre padre e hija.

el concepto profesional fue concluyente en indicar que la menor irradia bienestar físico y psicológico , sumado a que había “presencia” del sistema paterno y que existe una adecuada relación entre padre e hija.

De otro lado, en virtud del principio de identidad, según el cual “una cosa sólo puede ser lo que es y no otra”, no es posible atribuirle al informe el mérito de dictaminar que la niña padece secuelas psic ológicas como consecuencia de la violencia que pudo haber observado, cuando en realidad, no plasmó siquiera una hipótesis sobre el origen de la falta de memoria y concentración observada.

Al hilo de lo anterior, no es viable inferir, como lo pretende la apelante, ante la ausencia de un seguimiento médico especialista exhaustivo, que el ambiente

9 Archivo 023, Cuaderno Primera Instancia.9

nocivo en el que se encontró la menor hasta el año 2019 cuando ocurrió la separación de sus padres, fue determinante en la timidez que se obse rvó en su entrevista o en sus respuestas evasivas, pues sin duda, ello puede obedecer a múltiples factores u otras causas físicas que, en todo caso, se desconocen hasta el momento.

6.3.9.2. En segundo lugar, el “instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género al interior de la famili a”10 sin duda evidencia el grave peligro al cual estuvo expuesta la demandante , situación que censura firmemente este Tribunal . Sin embargo, no determina que la niña hubiese sufrido alguna afectación psicológica por esos hechos, pues no sólo no constituía el sujeto de estudio, sino que para la época en la que

situación que censura firmemente este Tribunal . Sin embargo, no determina que la niña hubiese sufrido alguna afectación psicológica por esos hechos, pues no sólo no constituía el sujeto de estudio, sino que para la época en la que se realizó dicha prueba, donde quedó plasmado que casi la totalidad de los actos de maltrato se habían presentado hacía “ menos de un mes”, la menor aun no alcanzaba los tres años11.

6.3.9.3. Finalmente, los demás actos que enunció la testigo PASV por parte del padre de la niña, consistente en ofrecerle regalos para que recib iera sus llamadas, no configuran una “ conducta dolosa que menoscabe gravemente la integridad física de otra persona mediante la coacción o las amenazas” 12, que pueda evaluarse como violencia psicológica, mucho menos están relacionados con el maltrato físico que ejerció contra la progenitora. Para la Sala, en puridad lo que evidencia es la ausencia de herramientas y pautas de crianza correctas por parte del padre de la menor para lograr una conexión emocional con la niña.

6.3.10. En consecuencia, los argumentos expuestos por la apelante NO están llamados a prosperar, pues si bien es cierto el a quo no dirigió el análisis de los medios de prueba hacia la verificación de la violencia psicológica que pudo haber sufrido la menor, también lo es que, efectuado el análisis con ese enfoque en esta instancia, NO se verifica su existencia.

6.3.11. De otro lado, aunque no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, tampoco habrí a lugar a la suspensión oficiosa de la potestad

en esta instancia, NO se verifica su existencia.

6.3.11. De otro lado, aunque no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, tampoco habrí a lugar a la suspensión oficiosa de la potestad parental, como medida menos gravosa, pues no existe certeza de alguna circunstancia transitoria que tuviese que s uperar el padre o la menor para el ejercicio adecuado de estos derechos, pues se reitera, el inf orme psicológico concluyó que tenían una buena relación y que la niña evidenciaba bienestar emocional. Además, los actos de violencia contra la progenitora cesaron con su separación, esto es, desde principio del año 2019, de modo que en la actualidad

10 Folio 24, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia. 11 Folio 8, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia. 12 European Institute for Gender Equality, definición de violencia psicológica: https://eige.europa.eu/thesaurus/terms/1334. Citado por la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2023.10

la niña no se encuentra en un espacio nocivo que pueda generarle afectaciones físicas o psicológicas.

6.3.12. En este punto, la Sala NO pasa por alto que contra el demandado cursa una investigación penal por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años”, instaurada por una de sus hijas mayores. Sin embargo, la gravedad de esta denuncia que data del año 2015 no genera la suspensión automática de la patria potestad, puesto que , encontrándose aún en etapa de indagación , no materializa ninguna de las causales contempladas en el Código Civil para tal efecto.

esta denuncia que data del año 2015 no genera la suspensión automática de la patria potestad, puesto que , encontrándose aún en etapa de indagación , no materializa ninguna de las causales contempladas en el Código Civil para tal efecto.

6.3.13. Por lo demás, dado que, cualquiera que sea la controversia que se suscite en torno a un menor de 18 años, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar un principio -el interés superior del menorque desborda el propio ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, solo resta precisar que el mantenimiento de la patria potestad en cabeza de l padre, no afecta los intereses de la niña envuelta en esta discusión , pues ningún obstáculo le representa o ha representado hasta el momento.

Por el contrario, podría facilitar el acercamiento entre padre e hija, si se tiene en cuenta que, según lo informado por la demandante en su declaración , el progenitor cumple la cuota de alimentos actual y ha participado en días especiales como el cumpleaños de la niña . Adicionalmente, el informe sociofamiliar recaudado evidencia que el demandado ha procurado visitar a su hija y muestra afecto hacía ella, de modo que el juez de familia, por mandato constitucional (art. 33), debe propender por la recuperación y protección de ese lazo, claro está, salvo casos excepcionales, en los que resulte evidente la ausencia absoluta de la figura materna o paterna, escenario por demás lejano a lo observado en este diligenciamiento.

6.4. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es que el recurso de apelación

ausencia absoluta de la figura materna o paterna, escenario por demás lejano a lo observado en este diligenciamiento.

6.4. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es que el recurso de apelación no encuentra eco en la Sala de Decisión, de ahí que se imponga confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, siendo del caso condenar a la demandante en costas de esta instancia, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, p

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