TSDJ BUG SCF - 2022-00030-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2022-00030-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2022-30-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
1. CUESTIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO respecto del auto proferido el 23 de febrero del año pasado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, al interior del proceso que para declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial pr omovió LUCELLY PEREA CANO , en frente del nombrado y herederos indeterminados de JORGE ADRIÁN RÍOS OLAYA. A través de la referida providencia se decretaron una s medidas cautelares.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En el proceso ya identificado se decretó e l embargo de las acciones que pertenecían a JORGE ANDRIÁN RÍOS OLAYA, adjudicadas a su hijo JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO en las sociedades INVERSIONES
KAMELOT S.A.S, INVERSIONES DEL VALLE DEL RÍO S.A.S. y CENTRO
DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CDA ÁNGELES DEL RÍO S.A.S.
El demandado repulsó la medida a través de los recurso s de reposición y apelación. Argumenta que en los procesos de declaración de unión marital
DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CDA ÁNGELES DEL RÍO S.A.S.
El demandado repulsó la medida a través de los recurso s de reposición y apelación. Argumenta que en los procesos de declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, es procedente el embargo yRad. Nal. 2022-30-01.
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secuestro de los bienes que pued an ser objeto de gananciales y se encuentren en cabeza del compañero o compañera permanente demandado. De lo contrario el afectado podrá promover su levantamiento.
Señala que los bienes cautelados, los cuales le fueron adjudicados en la sucesión de su pa dre, no podrán ser involucrados en este proceso bajo ningún argumento, porque no están a nombre de su fallecido progenitor JORGE ADRIÁN RÍOS OLAYA, y que cualquiera que haya tenido una relación de orden sentimental con el nombrado deberá promover el proceso de declaración de unión marital de hecho y luego pedir la herencia. Concluye recordando que JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO no es demandado en este proceso en calidad de compañero permanente, razón por la que la s cosas que debe perseguir LUCELLY PEREA CANO son las que al momento de la medida cautelar se encuentren en cabeza del causante. Añade, que si en gracia de discusión se persistiere en perseguir esas acciones, las mismas no harían parte del haber de la sociedad patrimonial por cuanto fueron adquiridas pre viamente, es decir, por fuera del marco temporal del inicio de la demandada unión marital de hecho.
Para mantener la decisión recurrida, se estimó que si bien las acciones embargadas le fueron adjudicadas al demandado en el proceso de
del marco temporal del inicio de la demandada unión marital de hecho.
Para mantener la decisión recurrida, se estimó que si bien las acciones embargadas le fueron adjudicadas al demandado en el proceso de sucesión de su padre mediante acto escritural del 18 de diciembre de 2021, adicionado el 3 de marzo de 2022, tal negocio jurídico de transmisión del derecho de dominio no está debidamente perfeccionado, habida consideración que no obra registrado, tal como lo establecen los a rtículos 756 y 759 del C.C., ante la Cámara de Comercio respectiva, por lo que esa tradición no le resulta oponible a la demandante de este proceso.
La contr oversia aquí planteada atañe a determinar si la propiedad de acciones en sociedades se demuestra c on el certificado de c ámara de comercio o, basta para ello la escritura de adjudicación de las mismas en un trámite sucesoral?. Lo plasmado, atendiendo a que el recurrente alega ser propietario de los títulos embargado s y para acreditarlo adosa copia deRad. Nal. 2022-30-01.
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la escritura de adjudicación de esos bienes en el proceso de sucesión de su padre.
Para resolver el anunciado problema jurídico se hace menester hacer alusión al registro mercantil y a las obligaciones de los comerciantes, en concreto para el caso que se f alla, de las sociedades comerciales con relación a dicho sistema registral. Ello , desde la regulación del Código de Comercio el cual contiene normas específicas sobre el particular, circunstancia que hace impertinente aplicar reglas del Código Civil, menos las referidas a l ordenamiento registral de los bienes inmueble, cual , con
Comercio el cual contiene normas específicas sobre el particular, circunstancia que hace impertinente aplicar reglas del Código Civil, menos las referidas a l ordenamiento registral de los bienes inmueble, cual , con extrema improvisación, lo hizo el despacho a quo.
El registro mercantil, conforme al artículo 26 del C.Co., tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes así como de los establecimientos de comercio, al igual que “ la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.”. Agrega la norma en cita que el registro es público y, por tanto, “ Cualquier persona podrá examina r lo s libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copia de los mismos.” . Subyace en este apartado de la norma la más destacada de las funciones de registro mercantil a saber, la publicidad, en torno a la cual el supremo tribunal de lo constitucional colombiano ha enseñado1:
Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que ex ista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de
1 Sentencia C-621-03.Rad. Nal. 2022-30-01.
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publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de
1 Sentencia C-621-03.Rad. Nal. 2022-30-01.
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comerciante2. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto3.
En otra oportunidad, en el mismo sentido ha sentado esta alta corporación4: “El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza públi ca e n las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libre mente a esa información.”.
Y es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5:
La inscripción correspondiente genera la fe pública. Y como los certificados que expidan las cámaras de comercio están llamados a reflejar la r ealidad de lo que acontece en el interior de las sociedades, bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción está dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho o acto que fue inscrito debidamente. La inscripción, itérase, crea la ficción de que todos lo conocen (CSJ, SC 1° feb. 2006, rad. 1997-01813-01).
debidamente. La inscripción, itérase, crea la ficción de que todos lo conocen (CSJ, SC 1° feb. 2006, rad. 1997-01813-01).
Ahora, la sanción para el incumplimiento del requisito de publicidad a través del registro mercantil es la inoponibilidad del acto respecto de
2 La ley mercantil distingue entre la “matrícula mercantil”, que es el registro de la condición de comerciante, y el registro mercantil que es la anotación de los actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad. 3 Cf. Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Pág. 63 Bogotá, Ed. Temis, 1987. Explica este autor que no todos los hechos de la vida profesional del comerciante se llevan a la publicidad, pues hay sectores de su actividad que permanecen completamente cerrados a la publicidad legal, como los que s e refieren a los negocios que lleva a cabo, a sus posibilidades de venta, etc. Otras actividades o situaciones tampoco son objeto de publicidad sin motivo suficiente, aun cuando su conocimiento afecte el interés general, como sucede con la s ituación financ iera del negocio: el legislador en principio protege el secreto de la contabilidad mercantil y sólo excepcionalmente su publicación. En cambio, cuando el legislador impone la obligación de registrar determinado acto, lo hace en defensa del interés concreto de un tercero, que puede verse afectado con él. 4 Sentencia T-954-03. 5 CAS. CIVIL, sentencia de 16 de julio de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No.
4 Sentencia T-954-03. 5 CAS. CIVIL, sentencia de 16 de julio de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No. 73001-22-13-000-2015-00235-01.Rad. Nal. 2022-30-01.
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terceros consagrada en la regla 4ª, artículo 29 del C.Co., al preceptuar que la inscripción en el registro podrá pedirse en cualquier tiempo, siempre que la ley no señale un término especial, “ pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.”. En el m ismo sentido el artículo 906 del C.Co. estatuye: “ Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.” . Esta consecuencia debe ser asumida por quien no honre la exigencia de publicidad, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional6:
Por otra parte, el incumplimiento de la citadas obligaciones por parte de los comerciantes, hace suponer que éstos asumen las consecuencias adversas derivadas del ordenamiento jurídico, entre otras, las si guientes: (i) la sanción pecuniaria prevista en el artículo 37 del Código de Comercio, e n relación con la falta de matrí cula del establecimiento de comercio y de la persona que ejerce profesionalmente la actividad mercantil; (ii) la ausencia de valor proba torio de los libros de comercio no registrados (art. 70); (iii) la inexistencia de la empresa
falta de matrí cula del establecimiento de comercio y de la persona que ejerce profesionalmente la actividad mercantil; (ii) la ausencia de valor proba torio de los libros de comercio no registrados (art. 70); (iii) la inexistencia de la empresa unipersonal (art. 71 Ley 222 de 1995) y, por último; (iv) la inoponibilidad de los actos, hechos o circunstancias sometidas a registro. Pero, sin lugar a dudas, l a pr incipal sanción que consagra el ordenamiento jurídico para la falta de registro de los actos sometidos a dicha exigencia, es la inoponibilidad mercantil, es decir, la ausencia de producción de efectos de los actos realizados en relación con los tercero s. Nótese como, en este contexto, la inoponibilidad se relaciona con la finalidad de publicidad propia del registro mercantil. –La negrilla es del original-.
De otro lado, se tiene que según el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, regulatoria de las socie dades por acciones simplificadas, en lo no previsto en esta regulación o en los estatutos sociales, estos entes se regirán por las normas legales de la sociedad anónima, y en su defecto, por las normas generales que disciplinan las sociedades al tenor de l códi go mercantil.
6 Sentencia T-954-03.Rad. Nal. 2022-30-01.
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A su turno el inciso 2º, artículo 195 del C.Co., ordena que “las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para la inscripción de las acciones; en él anotarán también los t ítulos expedidos, con
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A su turno el inciso 2º, artículo 195 del C.Co., ordena que “las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para la inscripción de las acciones; en él anotarán también los t ítulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y acciones judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.”. –Resalta el Tribunal -. Y concatenado con el ante rior mandato, el Num. 7º, artículo 28 ibídem dispone que debe inscribirse en el registro mercantil, “ Los libros de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.”.
Ya desde la arista probatoria, el artículo 30 del cospus juri s en cit a consagra que toda inscripción en el registro mercantil se demuestra mediante certificación de la cámara de comercio respectiva. Más, el artículo 248 del C.G.P. prevé que cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se exhiba como prueba, “deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripción la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.” –Negrillas no originales-.
El anterior plexo legal y jurisprudencial pone en evidencia que para acreditar la enajenación a cualquier título –en el presente caso por sucesión por causa de muerte-, de acciones en una sociedad por acciones simplificadas, y por tanto la calidad de socio, se debe hacer por medio del
acreditar la enajenación a cualquier título –en el presente caso por sucesión por causa de muerte-, de acciones en una sociedad por acciones simplificadas, y por tanto la calidad de socio, se debe hacer por medio del certificado de cámara de comercio, institución encargada de llevar el registro mercantil y a través de la cual se materializa el requisito de publicidad de los actos, libros y documentos respecto de los cu ales la l ey exija esa formalidad.
Y para que la cámara de comercio correspondiente emita la anunciada certificación, es menester que previamente se haya hecho la inscripción del respectivo acto, libro o documento en el registro mercantil, puesto que de loRad. Nal. 2022-30-01.
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contrario tal no es público y, por consiguiente, inoponible a terceros. No puede predicarse la titularidad de una acción en una sociedad y buscar obtener los atributos que esa condición prodiga, entre otros, la oponibilidad frente a terceros, si n haber c omparecido o ingresado al interior de la misma, a través de la inscripción expresamente prevista en la ley.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que de los certificados de la Cámara de Comercio de Tuluá referentes a las sociedades INVERSIONES KAMELOT S.A.S, INVERSIONES DEL VALLE DEL RÍO S.A.S. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CDA ÁNGELES DEL RÍO S.A.S.7, adosados al proceso, no se desprende que el recurrente JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO figure como socio o accionistas, lo cual permite con cluir que el acto de adjudicación de las acciones en estos entes, en el proceso de sucesión de su padre, elevado
recurrente JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO figure como socio o accionistas, lo cual permite con cluir que el acto de adjudicación de las acciones en estos entes, en el proceso de sucesión de su padre, elevado legalmente a escritura pública, no ha sido inscrito en los términos dictados por el legislador –tampoco se ha dicho que ello haya sucedido -, y siendo así, no solo le es inoponible a terceros, en este caso a la demandante de este proceso, sino que tampoco hay forma de probar tal condición.
No es inoficioso señalar, que la falta de inscripción, y por tanto, de publicidad del acto de enajenación d e acciones por la vía del proceso de sucesión por causa de muerte, no desdice de la validez y legalidad de ese negocio jurídico, vinculante para quienes en tal negocio jurídico participaron. El asunto aquí es de inoponibilidad y prueba.
Tampoco está de má s anotar que, desde la perspectiva de la adquisición del dominio de las susodichas acciones, el agotamiento del título y modo para llegar a aquel , no se ha cumplido como quiera que, se reitera, el adquirente por causa de muerte no ha hecho arribo legal a l as sociedades a través de la correspondiente inscripción del acto en el registro mercantil, de tal suerte que aún no puede arrogarse el título de propietario.
7 Obran a folios 37 y ss., archivo 017, recursos, cdno. 1ª instancia.Rad. Nal. 2022-30-01.
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Por último, es útil consignar que los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Tuluá, así como no demuestran la titularidad de las
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Por último, es útil consignar que los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Tuluá, así como no demuestran la titularidad de las acciones en las mentadas sociedades en cabeza del recurrente JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO, tampoco acredita que dichos derechos estén a nombre del causante JORGE ADRIÁN RÍOS OLAYA, de tal suerte que el caso no guarda correspondencia con el supuesto amoldado en el artículo 598 el C.G.P., el cual establece que el embargo y secuestro ha de recaer sobre bienes que puedan s er materia de gananciales y cuyo dominio lo tuviere el otro cónyuge o compañero permanente. En est as circunstancias, corresponderá al despacho a quo adoptar la medida oficiosa correspondiente, la cual no asume el Tribunal, en cuanto se sale de la órbita de la alzada.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia8 a cargo de la parte recurrente –art.365 C.G.P.-.
En obediencia a lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado producido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ el 23 de febrero del año pasado en el proceso arriba identificado.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a l recurrente JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondi ente liquida ción que habrá de
2º. Condenar en costas de segunda instancia a l recurrente JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondi ente liquida ción que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016
8 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2022-30-01.
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expedido p or el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,