TSDJ BUG SCF - 2022-00030-02-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2022-00030-02-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2022-00030-02.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpue sto por la demandante con relación al auto de 22 de septiembre del año próximo pasado, emitido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá Valle, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda exhibida por CLARA EUGENIA LONDOÑO ARANGO, quie n pretende se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, supuestamente conformada con el causante JORGE ADRIAN
RÍOS OLAYA.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La parte demandante presentó reforma de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los interrogatorios de parte, agrega que se cite al demandado JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO y a la demandante CLARA EUGENIA LONDOÑO ARANGO para que absuelvan el cuestionario que oportunamente formulará; y d e la prueba testifical, para que depongan en torno a los hechos de la demanda 1 a 6 y 8 a 11, se llame a: JAIRO GIRALDO GARRIDO, CLAUDIA LUCÍA VICTORIARad. Nal. 2022-00030-02.
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llame a: JAIRO GIRALDO GARRIDO, CLAUDIA LUCÍA VICTORIARad. Nal. 2022-00030-02.
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VALENCIA, DARÍO ALEJANDRO AGUIRRE OSORIO, HÉCTOR DAVID
DELGADO RÍOS y MARÍA VALENTINA DELGADO RÍOS.
En el auto recurrido se rechazó la r eforma presentada, por cuanto, comparándola con la demanda inicial, se concluye que no hay modificación porque no hay nuevos hechos, pretensiones y pruebas. Se explica que, ante la improcedencia de conciliación, procede la práctica del interrogatorio de oficio, oportunidad que las partes tienen de interrogar. Resulta inocuo aclarar que los testimonios versarán sobre los hechos mencionados en la reforma, a sabiendas que la demanda tiene 14º, el 7º se refiere a uno que no admite prueba de confesión, el 12º a los bienes relacionados que hace n parte de la sucesión intestada de RÍOS OLAYA, el 13º pregona que la demanda fue presentada en término y a la fecha de fallecimiento del causante, y, el 14º al otorgamiento del poder a la abogada. Se concluye que no hay reforma, además, dado que generaría confusión porque no hay una secuencia concatenada en todas sus páginas, lo cual afecta a los demás interesados.
Se pide reponer la decisión de rechazo y, si a ello no se accede, conc eder subsidiariamente el recurso de apelación. Se considera que se está vulnerando el debido proceso . Procede la reforma, porque en el escrito de demanda no se solicitó el interrogatorio de la parte actora , ni se
subsidiariamente el recurso de apelación. Se considera que se está vulnerando el debido proceso . Procede la reforma, porque en el escrito de demanda no se solicitó el interrogatorio de la parte actora , ni se mencionaron los hechos sobre los cuales test ificaría los terceros, lo cual transgrede el derecho de defensa la parte demandada. A la luz de los artículos 212 y 213 del CGP, es deber del solicitante indicar sobre qué hechos se rendirán los testimonios, pues si así no se procede el juez estará en el d eber de negar la prueba. Es distinto en sus parámetros el interrogatorio de parte practicado de oficio al que se hace previa solicitud de parte, puesto que la libertad para interrogar es distinta.
Por auto de 24 de noviembre de 2023 , reiterando los argum entos ya conocidos se negó la reposición y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Se dice además, que al solicitarse la prueba testifical se señalóRad. Nal. 2022-00030-02.
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que los deponentes declararían sobre todo cuanto sepan y les conste en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, en especial sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la conformación de la unión marital en tre la demandante y el causante, lo cual, en sentir de la a quo se colma la exigencia de ley.
Importa recordar que en el introductorio exhibi do por de nombrada demandante se solicitó el interrogatorio de JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO, pero no el de aquella . Y en cuanto a la prueba testimonial , luego de nombrar los deponentes se acotó, “…para que declaren toco
demandante se solicitó el interrogatorio de JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO, pero no el de aquella . Y en cuanto a la prueba testimonial , luego de nombrar los deponentes se acotó, “…para que declaren toco cuanto sepan y les conste en relación con los hechos y pretensiones de esta demanda, en especial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la conformación de la unión marital de hecho entre CLARA
EUGENIA LONDOÑO ARANGO y JORGE ADRÍAN RÍOS OLAYA…”1.
La reforma a la demanda, conforme al artículo 93 del CGP procede, entre otras eventualidades, cuando, “ …se pidan y alleguen nuevas pruebas.” – numeral 1.-. Y así debe procederse por la parte que se proponga alterar las solicitudes probatorias en orden a aducir o pe dir la práctica de medios de prueba que antes no arrimó, invocó o deprecó. Ello por regla de lealtad procesal y para permitirle a la contraparte, amén de su pronunciamiento sobre los nuevos elementos de evidencia, ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En el caso bajo estudio, oteando la demanda inicial, es claro que la actora LONDOÑO ARANGO , si bien pidió escuchar el interrogatorio del demandado JORGE ANDRÉS RÍOS LONDOÑO, no lo hizo igual con su interrogatorio, lo cual arroja que al deprecar est e último a través de la reforma de la demanda, se está satisfaciendo la exigencia del citado artículo 93 del CGP.
1 Cdno. 1ª inst., archivo 001, pág. 16.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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reforma de la demanda, se está satisfaciendo la exigencia del citado artículo 93 del CGP.
1 Cdno. 1ª inst., archivo 001, pág. 16.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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Ciertamente, como lo plantea la recurrente, es distinto en la din ámica el interrogatorio practicado de oficio, al que se desarrolla previa solicitud de parte. Así por ejemplo, con arreglo al artículo 202 del CGP, quien lo pida podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado , presentarlo o sustituirlo, antes del día señalado para la audiencia. Asimismo, durante la audiencia se podrá sustituir o completar el pliego que se haya presentado, por preguntas verbales, total o parcialmente. El artículo 205 ibídem, que trata sobre la confesión presunta, preceptúa que si el citado no comparece, es renuente a responder o contesta evasivamente, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, “sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.”. Y añade la norma, si las preguntas no fueren asertivas o no admiten con fesión, esos comportamientos se valorarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Otro tanto sucede con el orden de quien interroga y a quien se le confiere la oportunidad de contrainterrogar, pue sto que en el de oficio, queda a mercede del juez, en tanto en el pedido, primero formulará su cuestionario, quien solicitó la prueba.
Desde esta perspectiva, es de concluir, que el interrogatorio a que por
mercede del juez, en tanto en el pedido, primero formulará su cuestionario, quien solicitó la prueba.
Desde esta perspectiva, es de concluir, que el interrogatorio a que por disposición legal –verbigracia art. 372 CGP -, está compelido el juez, n o colma todos los propósitos que con el mismo se propone satisfacer la parte que lo pide.
De otro lado, en lo que respecta a la prueba testimonial, bien podría pensarse que no se trata de solicitudes nuevas, por cuanto ciertamente en la primigenia demanda se pidió, para que los c itados declarasen sobre los hechos de la demanda, pretensiones y cuanto conozcan de la supuesta unión marital de hecho entre la actora y el causante . Sin embargo, es de verse, que la parte demandante se percató que ese pedimento tiene deficiencias que quie re corregir y que bien lo puede hacer a través de la reforma de la demanda.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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Es que hogaño conforme al artículo 212 del CGP regulador de la petición de la prueba testifical, quien la pida, no solo debe indicar el nombre domicilio, residencia o lugar donde se puedan ubicar los testigos, sino también, “ …, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. ” -Negrilla no original -. Esta exigencia del legislador no se hace a título de mero capricho, sino que obedece al adecuado desarrollo del debido proceso y en especial a la regla de lealtad -Num. 1º, art. 78 ejusdem-, y transparencia que le permita, de un lado, al juez, evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad al momento de decretarla, así como en la fase de
transparencia que le permita, de un lado, al juez, evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad al momento de decretarla, así como en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excep ciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y de otro lado, a la contraparte, el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de qué supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa.
Es asaz distinto el precepto del artículo arriba reproducido al del artículo 219 del derogado Código de Procedimiento Civil, este que solo requería, “enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” -Resalta el Tribunal -. Hoy no es suficiente indicar que el testigo depondrá, como en el presente asunto, sobre los hechos y pretensiones de la demanda y/o lo que le conste sobre la demandada unión marital de hecho etc., sino que el dictado de la ley se observa explicitando en particular, cuáles son los hechos concretos materia de testimonio.
La Corte Suprema de Justicia, respecto de la interpretación del artículo 212 del CGP estima que no cumple la exigencia de la citada regla, consignar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2.
2 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001 -02-03genérica e indeterminada.”2.
2 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001 -02-03000-2018-01856-00.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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En el mismo sentido, con soporte doctrinal, en un proc eso de similares contornos, el Tribunal Superior de Buga estimó:
3.2.2. De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al anti guo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “ sucintamente” el objeto de la prueba. Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos: Son requisitos de la solicitud del testimonio: (…) Que se acredite l a pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solic ita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud3. 3.2.3. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su
de su solicitud3. 3.2.3. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los se ñores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “ con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”. A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralt a, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”. Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas. 3.2.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “ la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya
3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.4
Y precisamente, desatando una acción constitucional de tutela enfilada respecto de la decisión del Tribunal que se acaba de citar, el 14 de abril del mismo 2021 la Co rte Suprema de Justicia reiteró la interpretación contenida en la sentencia antes invocada, razonando así5:
Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención », incumpliéndose de esa manera con el requisito de la « concreción»6, que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.
ejusdem, pues « todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.
5. De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la int ervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró
4 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp. Rad. No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02. Siguiendo los mismos precedentes este Despacho se pronunció de idéntica manera en el auto de 17 de juni o de 2021 en el proceso con Rad. Nal. 2017-00068-01, M.S. ORLANDO
QUINTERO GARCÍA.
5 CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00952-00.
5 CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00952-00. 6 Para sustentar la decisión objeto de ex amen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020.Rad. Nal. 2022-00030-02.
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con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.7
En estos términos, es procedente por medio de la reforma de l a demanda, completar o corregir deficiencias en las cuales se haya incurrido al exhibir el introductorio.
Por las razones expuestas, la decisión recurrida se infirmará, sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 CGP-.
En mérito de lo anotado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto apelado. En consecuencia, se dispone que por la a quo se proceda a estudiar de nuevo la reforma de la demanda presentada, haciendo abstracción de los motivos aquí tratados. No hay condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
7 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 5767 de 19 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.