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TSDJ BUG SCF - 2022-00043-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00043-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2022-00043-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

1. CUESTIÓN

Se trata de resolver el recurso de apela ción promovido por la parte actora respecto del auto emitido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 23 de enero del año en curso, por medio del cual se rechazó la demanda para proceso de venta de bien común promovido por MARÍA GLADYS SIMOND S ALZATE y otros , en frente de LEIDY VIVIANA SIMONDS ESCAMLLA y otros. Además, respecto de los herederos indeterminados.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Luego de la inicial admisión de la demanda, por auto de 12 de enero del cursante año, en ejercicio del control de legalidad, se inadmitió para que la parte actora aclarase lo relacionado con los sujetos pasivos de la pretensión, puesto que:

… no obstante, la profesional del derecho aport ó los certificados de tradición de los bienes inmuebles objeto de la litis, con matr ículas inmobiliarias No. 37836259 y No. 378 -36254, realizada la revisi ón respectiva, las últimas noRad. Nal. 2022-00043-01.

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37836259 y No. 378 -36254, realizada la revisi ón respectiva, las últimas noRad. Nal. 2022-00043-01.

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aparecen adquiriend o derechos, es decir, no est á acreditado que sean condueñas de los bienes y si bien es cierto, los primeros (ELVIRA DAIFENI SIMONDS BED ÓN, RAM ÓN SIMONDS CEDIEL y BLANCA MARINA MOLINA DE GALLO), adquirieron derechos por adjudicaci ón de sucesi ón sobre los predios, tambi én es cierto que, tampoco existe prueba de que se haya adelantado el tr ámite de la sucesi ón respectiva de éstos, razón por la cual se dirige la demanda contra sus herederos inciertos e indeterminados, siendo requisito sine que non en esta clase de procesos, no s ólo que la demanda se dirija contra los dem ás comuneros, sino que se acompa ñe la prueba que tanto la activa, como la pasiva son condue ños, tal como lo exige el artículo 406 inciso 2o del C.G.P., que a la letra dice: “La demanda deberá dirigirse contra los dem ás comuneros y a ella se acompa ñará la prueba de que demandante y demandado son condueños...”.1 Pretendiendo subsanar el anunciado defecto, la parte actora indica que la demanda se dirige contra los herederos dete rminados e indeterminados de los relacionados causantes porque,

…aun cuando si bien es cierto que las personas que se acredita se encuentran fallecidas, figuran como titulares de derecho de dominio en los

demanda se dirige contra los herederos dete rminados e indeterminados de los relacionados causantes porque,

…aun cuando si bien es cierto que las personas que se acredita se encuentran fallecidas, figuran como titulares de derecho de dominio en los certificados de tradición de los bienes inmueble s con matrículas inmobiliarias No. 378 -36259 y 378 -36254, tambi én es cierto que por el hecho de su fallecimiento carecen de capacidad para ser parte dentro de un proceso, puesto que ya no son sujetos de contraer derechos y obligaciones, tal y como se desprende de lo estipulado en el art 53 del C.G.P. por tanto, para ellos no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el art ículo 406 inc 2 ibidem; es por este motivo, y conforme a lo estipulado en el art. 87 de la misma norma, que se demanda a los heredero s determinados e inciertos e indeterminados de estos, aun cuando no se haya iniciado proceso de sucesión alguno.2

La demanda fue rechazada con base en el mismo razonamiento expuesto en el auto de inadmisión. Esto es, que si bien los causantes ELVIRA DAIFENI SIMONDS BED ÓN, RAM ÓN SIMONDS CEDIEL y BLANCA MARINA MOLINA DE GALLO, adquirieron derechos por adjudicaci ón de sucesión sobre los predios objeto de la litis, no se ha inic iado proceso de

1 Cdno. 1ª. Inst., archivo 18. 2 Archivo 20 ib.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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sucesión, por lo que la demanda no reúne los requisitos indic ados en el

1 Cdno. 1ª. Inst., archivo 18. 2 Archivo 20 ib.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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sucesión, por lo que la demanda no reúne los requisitos indic ados en el artículo 406 del CGP, en cuanto no está dirigida contra los condueños de los fundos.

El extremo actor se alzó contra la decisión en reseña esgrimiendo el mismo argumento del escrito de subsanación de la demanda.

Según la reseña que viene de ha cerse, la demanda fue rechazada por cuanto LEIDY VIVIANA, PAULA ANDREA y DIANA PATRICIA SIMONDS ESCAMILLA, herederas determinadas de RAMON SIMONDS CEDIEL; RUBIELA GALLO MOLINA, heredera determinada de BLANCA MARINA MOLINA DE GALLO; y demás herederos indet erminados de los aludidos causantes y de ELVIRA DAIFENI SIMONDS BEDÓN, no obran en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles concernidos como condóminos, y siendo así, no se cumple la exigencia del artículo 406 del CGP, el cual pide allegar con el acto genitor la prueba de la propiedad comunitaria en cabeza de actores y demandados.

En principio, razón le asiste a la operadora de primer grado, por cuanto ciertamente el artículo 406 del CGP establece que la demanda de venta o división de bien común, “… deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.”. En el asunto bajo examen la requerida evidencia no está.

Sin embargo, observando con detenimiento la cuestión, lo que aflora nítido

a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.”. En el asunto bajo examen la requerida evidencia no está.

Sin embargo, observando con detenimiento la cuestión, lo que aflora nítido es que se está poniendo en entredicho la legitimación en la causa por pasiva de algunos de los múltiples demandados, en cuanto se reprocha no arrimar al introductorio la prueba de la calidad de comuneros.

Desde esta perspectiva, debe puntualizar se que el tema de la legitimación en la causa corresponde al derecho sustancial, que no al formal y , por tanto, debe ser asumido en sentencia de fondo, si fuere del casoRad. Nal. 2022-00043-01.

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anticipada, pero no en el umbral del trámite en donde el examen debe circunscribirse al aspecto procesal.

Si la falencia es de fondo, entonces la ineptitud o infundabilidad de la demanda es sustancial, y en ese orden, la decisión debe tomarse en la sentencia. En torno a este particular se ha pronunciado autorizada doctrina.

El tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO conceptúa que “ el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspecto formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si lo hechos son cierto o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analiza r si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos ya estudiados de los artículos 75, 76 o norma especial que exija alguno adicional.”3, añadiendo:

La comisión redactora optó por no aceptar la propu esta de DEVIS ECHANDÍA,

los requisitos ya estudiados de los artículos 75, 76 o norma especial que exija alguno adicional.”3, añadiendo:

La comisión redactora optó por no aceptar la propu esta de DEVIS ECHANDÍA, tal vez por considerar que tan importante facultad podría originar múltiples abusos, pues se coartaría en gran medida el correcto ejercicio del derecho de acción, so pretexto de una falta de legitimación en la causa o de interés par a obtener sentencia de mérito, conceptos estos que algunos jueces comenzaron apenas hace treinta y cinco años a asimilar y que en la mayoría de los casos son difíciles de establecer con el solo análisis de la demanda y de sus anexos, pero que dada la mayor preparación y conocimiento de las modernas instituciones procesales que hoy tienen los administradores de justicia, es hora ya de consagrar en nuestra legislación procesal para permitirles poder examinar desde el comienzo mismo del proceso, aspectos de f ondo y denegar demandas ostensiblemente descaminadas y no los meramente formales como sucede en la actualidad.

En otra de sus obras4 el aludido autor, admitiendo lo debatible del asunto, tras indicar que el tema bien pudiera ser objeto de una reforma legi slativa, advierte que este es el sistema acogido por el Código General del Proceso.

3 Procedimiento civil, Tomo I, parte general, Dupré Editores, 9ª edición, 2007, pág. 489. 4 Código general del proceso, parte general, Dupré Editores Ltda., 2016, pág. 503.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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Por su parte el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA considera

4 Código general del proceso, parte general, Dupré Editores Ltda., 2016, pág. 503.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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Por su parte el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA considera que en nuestro sistema legal y en la mayoría de los vigentes en otros países, con excepción de los procesos ejecutivos, el juez debe limitarse a examinar la observancia de los requisitos externos de la demanda y, “ no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia o a veces como excepciones previas que debe formular el demandado. (Véas e num. 165). Lo mismo sucede con los fundamentos de derecho.”5.

En este orden, se concluye que, visto el estado actual de l régimen procesa civil, el análisis de la aptitud o ineptitud sustancial de la demanda, cualquiera sea la causa, debe hacerse en la s entencia que decida el mérito de la controversia y no al momento del estudio de su admisibilidad formal.

Ahora, como el tema de la legitimación en la causa corresponde al campo sustancial de la controversia , atendiendo a que es un requisito de la sentencia favorable, por regla de principio, debe escrutarse en ese estadio procesal. Sobre este particular ha precisado la Corte:

La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contra dicción. En otros

procesal. Sobre este particular ha precisado la Corte:

La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contra dicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar si no que debe ser

5 Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 12ª edición, 1987, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 430.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración.6

A lo anterior se sum a, que no todos los demandados están en la misma situación, porque hay algunos –los más de ellos -, que si tienen acreditada la condición de condóminos de los bienes involucrados en la demanda, lo cual amerita un análisis distinto en el momento procesal opo rtuno. Ello

situación, porque hay algunos –los más de ellos -, que si tienen acreditada la condición de condóminos de los bienes involucrados en la demanda, lo cual amerita un análisis distinto en el momento procesal opo rtuno. Ello dicta estudiar con detenimiento, por ejemplo, el litisconsorcio que se forma entre los condueños, si el hecho que algunos haya fallecido y no se hubiese adelantado el proceso de sucesión por sus sucesores, estos pueden ser llamados en represent ación de la herencia o jure proprio, o si ello no fuere posible, entonces se condenaría a la indivisión a todos, etc.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se ordenará que se proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda ha ciendo abstracción del punto aquí decidido. No hay condena en costas por no apareceré causadas–art.365 C.G.P.-.

Consecuente el Tribunal con las anteriores consideraciones,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto impugnado a que se contrae esta providencia. Se orden a que por el Despacho a quo se proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda haciendo abstracción del punto aquí resuelto. Sin condena en costas.

6 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991.Rad. Nal. 2022-00043-01.

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2º. Devuélvase el expediente digital a la oficina de origen una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

2º. Devuélvase el expediente digital a la oficina de origen una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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