TSDJ BUG SCF - 2022-00048-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2022-00048-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 2022-00048-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 7
Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. CUESTIÓN.
Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes con relación a la sentenci a de 30 de agosto de 2020 , proferida en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, a través de la cual se ultimó la primera instancia en el proceso que para declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros , promovió KATHERINE SALAZAR NARVÁEZ en frente de KARLA
HURTADO CAMPO, BLANCA LUCÍA C AMPO SÁNCHEZ y los herederos
indeterminados de JUAN CARLOS HURTADO HENAO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se depreca declarar que entre KATHERINE SALAZAR NARVÁEZ y el fallecido JUAN CARLOS HURTADO HENAO, se conformó una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial que perduró desde el mes de marzo de 2016 hasta el 11 de julio de 2021, así como la disolución de la última y su estado de liquidación.
El sustento fáctico del anunciado pedido se resume como sigue:Rad. Nro. 2022-00048-01. 2 La demandante conformó con el causante una unión marital de hecho y
de la última y su estado de liquidación.
El sustento fáctico del anunciado pedido se resume como sigue:Rad. Nro. 2022-00048-01. 2 La demandante conformó con el causante una unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el mes de marzo de 2016 hasta el 11 de julio de 2021. Compartieron techo, mesa, lecho y los gastos del hogar sin interrupción alguna, brindándose mutua ayuda económica y espiritual , mientras residieron en diferentes viviendas . Adquirieron bienes de valor , entre ellos varios inmuebles . El causante HURTADO HENAO estaba casado con BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ, con quien estaba separado de cuerpos por 10 años.
2.2 Las demandadas se resistieron a las pretensiones. Tildaron de falsos el grueso de los hechos de la demanda y promovieron las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECH O” e, “IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y
LIQUIDAR UNA SOCIEDAD DE HECHO INEXISTENTE”.
2.3 En la sentencia se declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 30 de enero de 2017 hasta el 11 de julio de 2021 y se desestimó la pretensión alusiva a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Los argumentos axiales del fallo se condensan como sigue:
Luego de un desordenado recuento de decisiones de la Corte Suprema de Justicia –de algunas de ellas dice no recordar su completa identificación -, en torno a la unión marital de hecho y al salvamento de voto referido por la
Luego de un desordenado recuento de decisiones de la Corte Suprema de Justicia –de algunas de ellas dice no recordar su completa identificación -, en torno a la unión marital de hecho y al salvamento de voto referido por la actora en sus alegatos de conclusión, se adentró el a quo en la relación de la prueba documental.
Se destacó que en las e scrituras públicas –no se individualizan -, que registran la compra de dos inmuebles por el sedicente compañero en los años 2015 y 2019, expresó ser soltero sin unión marital de hecho . S in embargo, se estima que la unión marital de hecho se demuestra es con losRad. Nro. 2022-00048-01. 3 hechos y todo su desarrollo, a propósito de lo cual, hace referencia a las múltiples fotografías allegadas al plenario, las cuales recogen diferentes episodios de la vida de pareja –viajes entre otros -, que parten del 2017 hasta el fallecimiento del compañero. La convivencia era conocida por todos, había buena relación con la familia de JUAN CARLOS, tenían un proyecto de vida. La actora estaba muy conmovida y atribulada por la muerte de su compañero. Las vueltas del sepelio las hizo la señora CAMPO e hija del fallecido.
La demandante cuenta los pormenores de la convivencia con el fallecido JUAN CARLOS, que tenía n un proyecto de vida y muy buenas relaciones con la demandada KARLA, como lo demuestra unos chats de ésta . Estuvieron en Cartagena, en Santa Marta, viajaron con el hermano de él JOSÉ LUÍS y con la señora CEBALLOS, compartían en la casa, no pocas
con la demandada KARLA, como lo demuestra unos chats de ésta . Estuvieron en Cartagena, en Santa Marta, viajaron con el hermano de él JOSÉ LUÍS y con la señora CEBALLOS, compartían en la casa, no pocas veces, festejos, cumpleaños, iban a restaurantes con los papás y mamás, de quienes citó los nombres, así como el hermano, tías y primas.
Según el testimonio del primo de la demandante OMAR JULIÁN SALAZAR CUÉLLAR, es una injusticia que las demandadas quieran desconocer la convivencia de la actora con el causante, puesto que compartían en familia, la trataban muy bien, el día en que falleció en el accidente, estaban bebiendo con el suegro, papá de ALEXANDRA. Asistían a muchas reuniones como lo muestran las fotografías. Que el niño de él lo bautizaron, coincidencialmente, cuando ellos comenzaron a convivir en el mes de marzo de 2016 en la Trini dad. La relación fue continua, p ermanente, estable, de conocimiento de la familia de él y de KATHERINE, quien es una mujer sana y correcta . Contó que tuvieron dificultades para ingresar al velorio de JUAN CARLOS, porque una señora CEBALLOS, en cargada de ello lo impedía. Finalmente pudieron asistir.
Se escuchó a NATHALY MEYEDORFF LÓPEZ quien narró que la pareja se conoció en el 2015, porque JUAN CARLOS necesitaba una auxiliarRad. Nro. 2022-00048-01. 4 contable y a la demandante la recomendó una señora de apellido
se conoció en el 2015, porque JUAN CARLOS necesitaba una auxiliarRad. Nro. 2022-00048-01. 4 contable y a la demandante la recomendó una señora de apellido TABARES. Lo recuerda porque para el 2014 perdió a su abuelo y por entonces KATHERINE también perdió a su hermana . Ellos se fueron a convivir a Palermo en marzo de 2015, calenda s por las cuales la deponente se quedó sola porque su mamá viajó a Brasil. No se veía con frecuencia con la actora, pero mantenían continua comunicación. El día que falleció JUAN CARLOS, ellas se encontraban en una fiesta en Cali. La relación fue continúa, permanente, una unión marital de hecho.
WILMER ANDRÉS PÉREZ LASO dice haber conocido al c ausante como profesor de la Universidad Remington en donde estudió contaduría, carrera que no terminó. Cinco años atrás le presentó como su mujer a KATHERINE, allí la veía y trabajaban juntos en Palermo. Iban al barrio Villa de las Palmas, se tomaban una c erveza. Tiene entendido que convivía de tiempo atrás, que la relación era de marido y mujer.
ÁNGEL RUBIO MORENO dijo haber llegado a vivir en noviembre de 2020 frente a JUAN CARLOS con quien se hicieron buenos vecinos. Siempre le presentó como su esposa a KATHERINE con quien allí vivía y era conocida en el sector como su esposa o compañera. Luego se enteró del fallecimiento de él y la acompañaron en el velorio.
ROCÍO MILEYDI TAMAYO MUÑOZ , compañera de trabajo de KATHERINE en Italcol. La conoce cuatro o ci nco años atrás, que se
fallecimiento de él y la acompañaron en el velorio.
ROCÍO MILEYDI TAMAYO MUÑOZ , compañera de trabajo de KATHERINE en Italcol. La conoce cuatro o ci nco años atrás, que se presentaron ésta y JUAN CARLOS como marido y mujer. Él la recogía donde la dejaba el bus, se saludaban de beso. Compartió en unas dos ocasiones con ellos, tomaron juntos, la acompañó en el velorio. Que según KATHERINE convivían desde dos años atrás. Supo que eran marido y mujer y que no hubo interrupciones en la convivencia.
Al aludir la sentencia a las pruebas de la parte demandada, indicó que se adosaron unas fotos en familia que muestran festejos, cumpleaños yRad. Nro. 2022-00048-01. 5 demás donde están l a demandada CAMPO, su hija KARLA, los abuelos, etc. Que en una de ellas JUAN CARLOS abraza a la demandada CAMPO, pero la actora declaró que son retratos viejos.
La demandada BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ declaró que JUAN CARLOS fue el amor de su vida, convivían en el 2018 en una casa en Palermo, luego se fueron a vivir al Barrio El Bosque en una casa de los suegros, hasta que no aguantó más, porque él era muy mujeriego, se separaron, pero él nunca dejó de ir allá donde su mamá, de vez en cuando tenían r elaciones y pese a la separación compartían proyectos, se hablaban y ayudaban. No conoció el proyecto de Camino de Belén y con su hija tuvieron que hacer las vueltas para que los seguros pagaran las
tenían r elaciones y pese a la separación compartían proyectos, se hablaban y ayudaban. No conoció el proyecto de Camino de Belén y con su hija tuvieron que hacer las vueltas para que los seguros pagaran las deudas que dejó JUAN CARLOS. Pagó $ 500.000 que le debía el causante a un auxiliar contable porque KATHERINE nunca se apersonó. En una reunión le informaron a la demandante que de pronto no le tocaba nada de lo dejado por JUAN CARLOS. Ella, la interrogada, hizo las vueltas de la velación y sepelio del nombrado.
KARLA HURTADO CAMPO narró durante casi toda su intervención que su padre si era toma trago y mujeriego, que si se había separado de su madre en el 2018 . Que la demandante era querida, que hizo unas manifestaciones muy bonitas y ella le respondió por el c hat. Llegaba allí porque tenía unas amigas, se quedaba dos o tres días, máximo, y a veces veía allí a KATHERINE. Era su papá el que lavaba y hacía todos los menesteres.
Las dos anteriores deponentes dicen que la convivencia del causante con KATHERINE data de por ahí 2020, por la época de pandemia. Que no tienen ni idea que la nombrada haya hecho una inversión en la casa de Camino de Belén, ni como se dividían las cargas, puesto que quien realizaba todos los oficios domésticos era JUAN CARLOS.Rad. Nro. 2022-00048-01. 6 La madre de JUAN CARLOS, MARÍA YOLANDA HENAO testimonió que tenía muy poco trato con la demandante, que no se explica cómo a él le
6 La madre de JUAN CARLOS, MARÍA YOLANDA HENAO testimonió que tenía muy poco trato con la demandante, que no se explica cómo a él le había gustado esa muchacha que no le hacía nada en el hogar doméstico. No tenía gratitud hacia ella, la aceptaba porque allá la llevaba su hijo y hasta donde tiene entendido, convivieron solo desde la Pandemia en 2020 que se fueron para esa casa . Sí era una relación de convivencia, auspiciaba los deseos de su hijo, la recibían, compartían algunas cosas y en varias fotos están allí. Ha tenido una relación muy bonita con BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ y con KARLA. Su hi jo le decía que si algún día se casaba con KATHERINE iba a hacer capitulaciones porque los bienes que tenía pasarían a ser de KARLA. Decían que JUAN CARLOS salía con otras mujeres, pero no las conoce ni tiene fotos de ellas.
El primo segundo de KARLA, SE BASTIÁN GARCÉS HURTADO expuso que JUAN CARLOS era mujeriego, bebedor y salía con distintas mujeres que él le conseguía. Cree que la convivencia con KAT HERINE fue de 17 meses o un poco menos, allí en el Portal de Belén, era una relación interrumpida porque peleaban mucho.
JOSÉ LUÍS HURTADO HENAO, hermano del causante narró que aquel convivía desde la Pandemia con KATHERINE. Él decía que, si se casaba con ella, capitulaba para que sus bienes pasaran al patrimonio de su hija KARLA. Que es cierto que estuvier on en Santa Marta y al deponente se le
convivía desde la Pandemia con KATHERINE. Él decía que, si se casaba con ella, capitulaba para que sus bienes pasaran al patrimonio de su hija KARLA. Que es cierto que estuvier on en Santa Marta y al deponente se le puso de presente fotografías desde el 2017 al 2020. Su hermano le confesó que si se quedaba con KATHERINE en Palermo.
LILIANA CASTAÑO HENAO prima del fallecido JUAN CARLOS. Sabe que este se separó de su esposa en agosto o septiembre de 2018 y que ella comenzó a hacerle todas las labores domésticas a su primo en Palermo , estaba solo, nunca vio ropa ni afecto en esa pareja. Solo le pidió que si iba una auxiliar le entregara una documentación. Hasta donde tiene entend ido no convivieron en la casa de Camino de Belén desde 2019, porqueRad. Nro. 2022-00048-01. 7 esperaban arreglar una casa y es cierto que una tía les ayudó en ese proceso. Declaró que tuvo oportunidad de ver compartir con la familia de JUAN CARLOS, al mismo tiempo, a KATHERINE y BLANCA LUCÍA, pero como a la primera no le gustaba, prefirió la última no volver. De pronto, la convivencia entre ellos empezó a partir de la Pandemia.
Resalta la sentencia que, conforme a la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a dos grupos de testigos contrapuestos, corresponde al juzgador, en ejercicio de las facultades de las reglas de la sana crítica, establecer su credibilidad y escoger el conjunto en el cual fundamenta su decisión, desechando de paso el otro. Asimismo, que en
corresponde al juzgador, en ejercicio de las facultades de las reglas de la sana crítica, establecer su credibilidad y escoger el conjunto en el cual fundamenta su decisión, desechando de paso el otro. Asimismo, que en tratándose de relaciones de familia, no hay personas más idóneas para conocer su situación y secretos, que sus amigos, allegados y familiares cercanos. Del testimonio de éstos, se hace un análisis más riguroso y exhaustivo, se afirmó.
Se realza que por parte del sector demandado se ha propendido porque todos los bienes dejados por el fallecido JUAN CARLOS pertenecen a su hija, bajo supuesto que la relación demandada no pudo tener lugar, ora por la vigencia de la sociedad conyugal anterior, ora porque la unión marital duró menos de dos años . En tanto la actora busca configurar el tiempo de 5 años de convivencia que exige el Sistema de Seguridad Social.
Se le otorga credibilidad a los testimonios de OMAR JULIÁN SALAZAR CUÉLLAR primo de la actora y NAT HALY MEYEDORFF LÓPEZ, en cuanto expusieron la ciencia del dicho y fundamentalmente, los acontecimientos que les permitieron recordar por qué afirmaron que la convivencia de JUAN CARLOS y KATHERINE se dio desde 2016, a saber, el bautizo el hijo del primero y el viaje a Brasil de la madre de la segunda, amén que las dos por esa época perdieron sendos seres queridos. Que ellos declararon que la convivencia se inició en el 2016.Rad. Nro. 2022-00048-01. 8 No es creíbl e que se afirme por la parte demandada y sus testigos que la
ellos declararon que la convivencia se inició en el 2016.Rad. Nro. 2022-00048-01. 8 No es creíbl e que se afirme por la parte demandada y sus testigos que la relación no era de compañeros, o que si lo fue, se interrumpió, peleaban mucho. Ello por cuanto se cuenta con unas fotografías bastante dicientes de diferentes años , desde 2017 hasta 2021 , en don de se demuestra afectos y sentimientos. Que tristemente en el caso de la demandada CAMPO SÁNCHEZ, lo único que prueban las fotografías fue un abrazo, pero no había paseos, gestos de cariño, las relaciones que sostenía con su esposo no se acreditaron , pese a que el causante fuera donde ella y su hija.
Se le notaba, se agrega, asombrado por su gesticulación a l hermano del causante, frente a la cantidad de fotografías que se le mostraron, para efectos de confirmar que entre JUAN CARLOS y KATHERINE existió una unión marital de hecho. Que en el registro de la ficha técnica relaciona varios vehículos y se autorizó el ingreso al condominio de KARL A, KATHERINE y JUAN CARLOS. E l matrimonio vigente del último no da al traste con la unión marital, porque no se demostró que preservara comunidad de vida con su esposa.
Conforme al material fotográfico adosado a la demanda, se estimó ponderado declarar la existencia de la unión mari tal de hecho rogada, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 11 de julio de 2021.
Con relación al salvamento de voto invocado por la actora en orden a
ponderado declarar la existencia de la unión mari tal de hecho rogada, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 11 de julio de 2021.
Con relación al salvamento de voto invocado por la actora en orden a sustentar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, pese a la vigencia de la sociedad conyugal del compañero, dice la sentencia que no es criterio imperante, porque contraría la doctrina probable de la Corte, dado que, de aceptarse esa postura, según la decisión mayoritaria, sería auspiciar la pervivencia de varias sociedades patrimoniales.
2.4 Ambas partes apelaron la decisión.Rad. Nro. 2022-00048-01. 9 2.4.1 La demandante se duele de la desestimación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Se apoya en el salvamento de voto del Magistrado Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA a la sentencia SC006 -2021 (en realidad es la sentencia SC007-2021 de 25 de enero del citado año) , emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para afirmar que la sociedad conyugal vigente no obsta la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros. Según lo declarado e n el interrogatorio de parte de la actora, entre ella y JUAN CARLOS HURTADO HENAO constituyeron un patrimonio líquido que les permitió acrecentar sus activos. Quedó expuesto y pendiente de clarificar que la demandante hizo inversión, obsequiada por su madr e, en el inmueble que aún habita, producto de la sociedad
patrimonio líquido que les permitió acrecentar sus activos. Quedó expuesto y pendiente de clarificar que la demandante hizo inversión, obsequiada por su madr e, en el inmueble que aún habita, producto de la sociedad patrimonial. En el extracto de su cuenta de ahorros se puede verificar ese valor, así como las compras que hicieron en diferentes ferreterías y centros de servicios de construcción.
Se insiste en q ue durante la unión marital de hecho se prodigaron auxilio, ayuda mutua, socorro, vivieron de forma pública en una relación singular, estable y permanente que perduró hasta el fallecimiento del compañero.
La Sala Civil aseguró que las sociedades conyugale s terminan cuando la pareja abierta e irrevocablemente se ha separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida. Luego puede venir la decisión judicial que culmine formalmente el matrimonio, y que tendrá efectos retroactivos desde la separació n de hecho . En este caso como BLANCA CAMPO lo dejó ver, estaba separada de hecho de HURTADO HENAO desde antes de la unión marital aquí debatida. Lo anterior implica que los consortes no tienen derecho ni pueden reclamar sobre los bienes que sus exparejas hayan adquirido después de la separación de hecho, toda vez que la sociedad conyugal ya está diluida.Rad. Nro. 2022-00048-01. 10
2.4.2 Las demandadas censuran la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
Critican que el fallador de primer grado se haya servido para sentenciar únicamente de los testimonios de familiares y amigos de la interesada, más no evaluó ninguno de los suyos, madre y hermano del fallecido,
marital de hecho.
Critican que el fallador de primer grado se haya servido para sentenciar únicamente de los testimonios de familiares y amigos de la interesada, más no evaluó ninguno de los suyos, madre y hermano del fallecido, declarantes que por la cercanía familiar e im parcialidad podían determinar certeza sobre los hechos. Estos afirmaron que la convivencia se inició en pandemia, duró desde el 6 de marzo al 25 de agosto de 2020, y al momento del lamentable deceso del señor JUAN CARLOS HURTADO HENAO, el día 11 de julio d e 2021, no se habían alcanzado los dos años de convivencia que exige la ley.
Resulta sospechoso que en las reiteradas declaraciones del s eñor JUAN CARLOS HURTADO HENAO en las escrituras de compraventa de varios inmuebles hubiese consignado ser soltero si n unión marital de hecho , desconociendo la calidad de compañera permanente de la demandante. Demuestra con ese comportamiento la carencia del animus frente a la constitución de la unión marital de hecho.
No se cumple el requisito de singularidad porque e l fallecido sostenía relaciones amorosas y conyugales con su legítima esposa BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ, cuando pernoctaba en el hogar que compartían con su hija KARLA HURTADO CAMPO, como ambas lo manifestaron en audiencia pública y bajo la gravedad del juramento.
No se tuvo en cuenta que BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ fue junto con su hija KARLA HURTADO CAMPO quienes asumieron todas y cada una de las diligencias relativas al sepelio y demás oficios fúnebres del
No se tuvo en cuenta que BLANCA LUCÍA CAMPO SÁNCHEZ fue junto con su hija KARLA HURTADO CAMPO quienes asumieron todas y cada una de las diligencias relativas al sepelio y demás oficios fúnebres del señor JUAN CARLOS HURTADO HENAO. Tampoco la situación que como núcleo familiar confirmaban desde la seguridad social en salud y pensionesRad. Nro. 2022-00048-01. 11 que se probó documentalmente , era conformado por JUAN CARLOS HURTADO HENAO, BLANCA L UCÍA CAMPO SÁNCHEZ y KARLA HURTADO CAMPO, como padres, esposos, e hija en vida común.
En atención a la doctrina probable en materia de sociedad conyugal y unión marital de hecho que predica la imposibilidad de coexistencia, es acertada la decisión tomada por el D espacho de no declarar dicha sociedad patrimonial de hecho, en aras de mantener el orden público de las instituciones
3. CONSIDERACIONES
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
Se atenderá en primer orden la alzada de las demandadas, puesto que si sus cuestionamientos sobre la declaración de existencia de la unión marital de hecho tuviesen éxito, por sustracción de materia, no sería menester que la Sala se ocupe del recurso de la demandante dirigido a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
de hecho tuviesen éxito, por sustracción de materia, no sería menester que la Sala se ocupe del recurso de la demandante dirigido a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3.2 Según el recuento arriba consignado, los puntales de la sentencia cuestionada son los que siguen:
3.2.1 La prueba testimonial adosada por la actora, en conjunto con el interrogatorio absuelto por ésta . En efecto, luego de relacionar las declaraciones acopiadas a pedido de la demandante –OMAR JULIÁN SALAZAR CUÉLLAR, NATHAL Y MEYENDORFF LÓPEZ, WILMER ANDRÉS PÉREZ LASO, ÁNGEL RUBIO MORENO, ROCÍO MILEI DYI TAMAYO MUÑOZ, compañera de trabajo de KATHERINE -, así como los interrogatorios de las demandadas y las testificaciones por ella traídas -Rad. Nro. 2022-00048-01. 12 MARÍA YOLANDA HENAO, JOSÉ LUÍS HURTADO HENAO y LILIANA CASTAÑO HENAO , madre, hermano y prima, respectivamente del causante, y SEBASTIÁN GARCÉS HURTA DO, primo de la demandada KARLA HURTADO CAMPO -, se le concedió mayor valor probatorio al primer grupo de testificantes, en especial, a las declaraciones de OMAR JULIÁN SALAZAR CUÉLLAR y NATHALY MEYENDORFF LÓPEZ, de quienes se afirmó, indicaron la ciencia del dicho, en cuanto relacionaron acontecimientos personales que les permitieron ubicar la época en que la pareja HURTADO SALAZAR inició su convivencia. De contera, se le restó
quienes se afirmó, indicaron la ciencia del dicho, en cuanto relacionaron acontecimientos personales que les permitieron ubicar la época en que la pareja HURTADO SALAZAR inició su convivencia. De contera, se le restó mérito p robatorio a las aseveraciones y testimonios de la parte demandada.
3.2.2 Se le confirió particular valor probatorio a l material fotográfico arrimado por la demandante que refleja distintos momentos de sentimientos y afectos vividos por la pareja desde 2017 hasta el año 2021. Valoración diferente se hizo de idénticos documentos allegados por la parte demandada, de los cuales, se apunta, lo único que prueba es un abrazo de la contrapretensora CAMPOS SÁNCHEZ, sin otros gestos de cariño, ni episodios que acreditaran relación marital entre ésta y el causante. A JOSÉ LUÍS HURTADO HENAO, hermano del causante, durante la audiencia en la cual rindió su testimonio, se le notó asombrado cuando se le puso de presente la gran cantidad de fotografías presentada por la actora que ponen de presente a existencia de la unión marital de hecho demandada.
3.2.3 El salvamento de voto invocado por la actora en orden a sustentar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, pese a la vigencia de la sociedad conyugal del compañero, no es criterio imperante, porque contraría la doctrina probable de la Corte, dado de aceptarse esa postura, según la decisión mayoritaria, sería auspiciar la pervivencia de varias sociedades patrimoniales.Rad. Nro. 2022-00048-01. 13 3.2.4 Las escrituras públicas que registran la compra de dos inmuebles por
según la decisión mayoritaria, sería auspiciar la pervivencia de varias sociedades patrimoniales.Rad. Nro. 2022-00048-01. 13 3.2.4 Las escrituras públicas que registran la compra de dos inmuebles por el sedicente compañero en los años 2015 y 2019, en donde declaró ser soltero sin unión marital de hecho , no desdice la existencia de la última, la cual se demuestra con los hechos . La convivencia entre KATH ERIN y JUAN CARLOS era conocida por todos, había buena relación con la familia de éste , tenían un proyecto de vida. La actora estaba muy conmovida y atribulada por la muerte de su compañero , por lo que l as vueltas del sepelio las hizo la señora CAMPO e hija del fallecido.
3.3 Los reparos de la parte demandada.
Se propugna porque no se declare la existencia de la unión marital de hecho, alegándose, solo que la convivencia entre la demandante y el causante no tuvo el tiempo de duración señalado en la sentencia, sino porque falla el elementos singularidad, toda cuenta que JUAN CARLOS nunca dejó de visitar las demandadas –esposa e hija - y eventualmente sostenía relaciones sexuales con la primera.
3.4 Resolución de los reparos concretos.
El Código Gener al del proceso trajo en materia de apelación una nueva forma de concebir este recurso, puesto que consagró: “el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido med io de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula,
denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido med io de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”1. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.
1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.Rad. Nro. 2022-00048-01. 14
En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”2”, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisi ón del superior…”3.
allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisi ón del superior…”3.
La jurisprudencia enseña que la sentencia peca por incongruente no solo cuando hay inconsonancia entre lo pretendido y lo fallado, “…sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del rec urso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”4.
Ya hace casi cuatro décadas, la Corte Suprema de Justicia 5, explicó lo que significa sustentar una apelación, en los siguientes términos:
…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hac er ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende
2 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352. 3 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.
2013, pág. 352. 3 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203. 4 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SC4415-2016. 5 CAS. CIVIL, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19031987, de la misma Corporación. G.J., Tomo CXC, págs. 442 y 443.Rad. Nro. 2022-00048-01. 15 su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por