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TSDJ BUG SCF - 2022-00175-01-(22-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00175-01-(22-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2022-00175-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación inter puesto por la parte ejecutante respecto del auto adiado el pasado 16 de diciembre, a través del cual el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA rechazó la demanda para proceso ejecutivo singular promovida por FUNALES S.A.S. contra

FUNDALCO ZONA FRANCA S.A.S.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En la demanda se pretende el recaudo ejecutivo de la suma de $ 466.560.410 representados en siete facturas expedidas entre el 27 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, las cuales , se dice, reúnen los requisitos del Decreto 1349 de 2016, obedecen a mercancías recibas por la deudora y debían ser canceladas en el plazo de 30 días.

Por auto de dos de diciembre del año anterior se inadmitió la demanda, luego de estimarse que no determina con claridad la regla aplicab le en materia de competencia territorial conforme al artículo 28 del C.G.P.Rad. Nal. 2022-00175-01.

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La demandante se dispuso a subsanar el introductorio. Adujo que se

materia de competencia territorial conforme al artículo 28 del C.G.P.Rad. Nal. 2022-00175-01.

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La demandante se dispuso a subsanar el introductorio. Adujo que se escogió el territorio para adelantar el proceso teniendo como criterio el lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Palmira, además de la cuantía de la pretensión –mayor-, conforme a los artículos 20 numeral 1º, 25 del C.G.P., y 621 numeral 2º del Código de Comercio.

El 16 de diciembre de 2022 se rechazó la demanda bajo la consideración consistente e n n o haberse subsanado la falencia advertida, anotándose que si bien se busca atribuir la competencia territorial del asunto conforme al numeral 3º, artículo 28 del C.G.P., por el lugar de cumplimiento de las obligaciones originadas del negocio jurídico, tal circunstancia no se percibe de ninguno de los instrumentos adosados con la demanda.

En sustento de la alzada promovida respecto de la decisión que viene de resumirse, indica la actora que ya en ocasión anterior se había presentado la misma demanda ante este Juzgado y fue rechazada por motivos similares. Luego de referir los factores determinantes de la competencia, se estima que no hay razón que le permita al Juez soslayar la jurisdicción, puesto que la competencia funcional de los jueces civiles del ci rcuito está dada en el numeral 1º, artículo 20 del C.G.P., en tanto la cuantía como factor objetivo se halla en el artículo 25 y la competencia terr itorial se consagra en el numeral 3º, artículo 28 de la normativa en cita. Insiste en

dada en el numeral 1º, artículo 20 del C.G.P., en tanto la cuantía como factor objetivo se halla en el artículo 25 y la competencia terr itorial se consagra en el numeral 3º, artículo 28 de la normativa en cita. Insiste en que se tuvo como crit erio de atribución el lugar de cumplimiento de la obligación, para este caso Palmira, lugar en donde está matriculada y tiene su domicilio FUNALES S.A.S.

Añade, la demanda se puede presentar en el domicilio del deudor, pero cuando se trata de obligaciones contenidas en títulos valores o que tengan relación con negocios jurídicos , también es competente el juez del cumplimiento de la obligación. En todos y cada uno de los títulos valores – facturas electrónicas-, en los datos del emisor/vendedor se fija el do micilio en Palmira, lo cual permite concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación es la citada ciudad.Rad. Nal. 2022-00175-01.

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Del recuento que se acaba de hacer , fluye que le corresponde al Tribunal determinar si el rechazo de la demanda a que alude este caso se ajusta o no a la legalidad, tras señalar que de los documentos anexos no se colige el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada.

El legislador del proceso civil ha establecido diferentes factores para determinar a quién le corresponde conoc er de cada asun to e n particular: “Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación doctrinaria 1 y jurisprudencial2 mejor fundada, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.”3. En lo que respecta al factor

jurisprudencial2 mejor fundada, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.”3. En lo que respecta al factor territorial, el cual “,… se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.”4, para mayor concreción, debe atenderse a los fueros o foros que son los que permiten,

… saber a cuál de los estrados competentes que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de segu irse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa. Para la determinación de tal sede resulta imp rescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. La doctrina nacional5 y extranjera6, junto con la jurisprudencia 7, ha clasificado los fueros, desde el punto de vista s ustancial, en personal, real ( forum rei sitae ) y

1 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando . Tratado de Derec ho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso . Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.

Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso . Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 2 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 3 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 24 de enero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. 4 Ibídem. 5 Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá.

2009. Págs. 13 0 y ss. ; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil . Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. 6 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.

Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70. 7 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007Tomo II. Pág. 70. 7 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A0071998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julioRad. Nal. 2022-00175-01.

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convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio8.9.

En este sentido, la regla general es que se debe demandar en el lugar del domicilio del demandado 10 o si éste tuviere varios, en cualquiera de ellos según la escogencia del demandante 11, el cual se denomi na fuero concurrente por elecció n. El fuero concurrente por elección también se presenta, confo rme al numeral 3., artículo 28 del C.G.P. , en los juicios originados en un negocio jurídico “ o que involucren títulos ejecutivos” , merced a lo cual “ también”, a libre albedrío del acto r, se puede demandar en “el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

En esta línea de argumentación se sigue que , en un proceso en el cual medie un título ejecutivo, el actor podrá elegir donde desea demandar, es decir, en el lugar del domicilio del demandado o , en el del cumplimiento de la obligación, y esa escogencia debe ser respetada por el juez , puesto que en este caso prima la voluntad del actor sin que el juez pueda desconocer el ejercicio del tal opción.12

el lugar del domicilio del demandado o , en el del cumplimiento de la obligación, y esa escogencia debe ser respetada por el juez , puesto que en este caso prima la voluntad del actor sin que el juez pueda desconocer el ejercicio del tal opción.12 De otro lado, el inciso 3, numeral 2º), artículo 621 de Código de Comercio reza: “Si no se menci ona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podría elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho a elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el

19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211 -2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012 -00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. 8 Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concu rrente o electivo, hereditario, etc. 9 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 24 de enero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. 10 Este fuero o foro que se resume en el aforismo latino actor sequitur fórum rei, es sin duda el más importante de los foros por cuanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es la regla que más consulta el derecho de

10 Este fuero o foro que se resume en el aforismo latino actor sequitur fórum rei, es sin duda el más importante de los foros por cuanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es la regla que más consulta el derecho de defensa.” - CAS. CIVIL, sentencia de 8 de abril de 2003, M.P. Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, exp. rad. No. 11001-02-03-000-200300040.- 11 Numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 12 C.S. J., CAS. CIVIL, AC1780-2017 del 22 de marzo 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco.Rad. Nal. 2022-00175-01.

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título sea representativo de mercancías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que estas deban ser entregadas.”. Descendiendo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial al caso que se decide, bien pronto se desnuda el equívoco mayúsculo y la ligereza del a quo al rechazar la demanda, dado que la parte actora pretende la materialización de su derecho incorporado en unos títulos valores, a la sazón

se decide, bien pronto se desnuda el equívoco mayúsculo y la ligereza del a quo al rechazar la demanda, dado que la parte actora pretende la materialización de su derecho incorporado en unos títulos valores, a la sazón ejecutivos, en la especie de factur as ele ctrónicas. Esas particularidades ubican la determinación de la competencia territorial en el artículo 28 del C.G.P., específicamente en los numerales 1. y 3., los cuales por fuero concurrente por elección, le facultan a la parte pretensora elegir el foro en el cual convoca a su contra parte, entre el domicilio de ésta y el del lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora, en las facturas exhibidas por la parte pretensora como título s de recaudo –págs. 10 y ss., archivo 01, demanda cdno. ppal. -, clar amente se desprende que el domicilio de la demandante FUNALES S.A.S., creadora de los títulos, se ubica en la CALLE 3 TRANSVERSAL 4 – 100 de Palmira, el cual, a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, bien califica como lugar de cumplimiento o ej ercicio del derecho, circunstancia que, encadenada con el artículo 28 del C.G.P., desemboca en un fuero concurrente por elección, licenciando a la actora para demandar, a su elección, en este territorio, ante el Juez de Palmira, a quien no le era procedent e rechazar la demanda con el peregrino argumento consistente en que de los documentos anexos al introductorio no se percibe el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, la providencia recurrida será revocada para que en su lugar

peregrino argumento consistente en que de los documentos anexos al introductorio no se percibe el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, la providencia recurrida será revocada para que en su lugar se proceda al estudio de la demanda, descontando el aspecto aquí tratado. No hay condena en costas por no aparecer causadas –Art. 365 C.G.P.-. En mérito de lo considerado se,

R E S U E L V E:Rad. Nal. 2022-00175-01.

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Revocar el auto impugnado, esto es, el proferido por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de la referencia, sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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