TSDJ BUG SCF - 2022-00269-04-(13-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2022-00269-04-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN PÚBLICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024 (NOMBRES DE LAS PARTES Y DATOS
PERSONALES ALTERADOS EN PROTECCIÓN DEL MENOR INVOLUCRADO)
Providencia: Apelación de sentencia No – 134 - 2024
Proceso: Verbal – Investigación de Paternidad
Radicado: 2022-00269-04
Asunto: 1) Nulidad. La falta de jurisdicción y/o competencia n o configura causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., sino únicamente cuando el juez ha actuado en el proceso después de declararla. 2) Filiación.
Ante la renuencia de la parte convocada de practicarse el examen de ADN con marcadores genético s, es posible acudir a otros medios de convicción para definir la paternidad reclamada.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 90)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora A.N, representante legal de la menor demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y
A.N, representante legal de la menor demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitó el demandante qu e se declar ara que la menor es su hija extramatrimonial.
2.1.1. Como sustento de lo pretendido, adujo el actor que conoció a la señora A.N en el país A en el 2011. A partir de ese momento , iniciaron una relación que se2
consolidó en el 2013, cuando aquella empezó a viajar de manera constante a Colombia y se quedaba la mayor parte del año en este país con viviendo con el demandante. Luego, a finales del 2016, se enteraron que esperaban un bebé, cuyo embarazo se desarrolló con normalidad. La menor nació en el 2017 en el país R , por decisión de la pareja y en compañía del promotor.
2.1.2. El mismo día del nacimiento advirtió el demandante que la manilla de la clínica de la bebé sólo tenía el apellido de su madre y al indagarle sobre esa situación a la progenitora, aquella adujo como excusa la necesidad de realizar una diligencia urgente en la clínica. No obstante, tal anomalía nunca se superó pues, aunque la pareja contrajo matrimonio en el 2017, realizaron trámites ante la embajada del país R e incluso viajaron a ese país en el año 2019 para materializar el reconocimiento voluntario, finalmente la madre de la pequeña refirió que no
aunque la pareja contrajo matrimonio en el 2017, realizaron trámites ante la embajada del país R e incluso viajaron a ese país en el año 2019 para materializar el reconocimiento voluntario, finalmente la madre de la pequeña refirió que no accedería al pedimento del promotor “pues la bebé era sólo de ella y únicamente debe y quiere que lleve el apellido de la madre”. Por esta diferencia la pareja terminó su relación y hasta la fecha la madre insiste en privarlo de su filiación paterna, al punto que amenaza con salir del país con la menor . Finalmente, aportó como prueba un resultado anónimo de no exclusión de paternidad del Laboratorio X.
2.2. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado de Familia, mediante providencia del 10 de noviembre del 20211, la cual fue debidamente enterada a la representante de la menor, quien propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de jurisdicción o competencia; ii) prueba ilegal y/o ilícita de paternidad; y iii) innominada.
2.3. Ante el impedimento exteriorizado por el Juez de Familia, su homóloga avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 01 de noviembre de 2022, culminando la instancia mediante sentencia anticipada , ante la imposibilidad de practicar la prueba de ADN.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. Por medio de la sentencia anticipada No. 113 del 28 de junio de 2024, el Juzgado de Familia declaró que la niña es hija extramatrimonial del señor A.C.O. Además, reguló lo atinente a la patria potestad y cuota alimentaria.
Juzgado de Familia declaró que la niña es hija extramatrimonial del señor A.C.O. Además, reguló lo atinente a la patria potestad y cuota alimentaria.
3.2. Para así decidir, la a quo verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, anotando que las excepciones previas de falta de jurisdicción y
1 Archivo 07, Cuaderno 01.3
competencia propuestas por la parte demandada fueron desestimadas. Posteriormente, citó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna este tipo de acciones y enfatizó que, en el presente caso, la demandada fue renuente a asistir con la menor a la práctica de la prueba de ADN programada en múltiples ocasiones, a pesar de los llamados de atención, advertencias y sanción impuesta por la titular del Despacho. Por ello, analizó las demás pruebas recaudadas dentro del proceso, como testimonios y declaraciones de parte, así como los indicios derivados de la conducta de las partes, las cuales la llevaron a concluir que existía un alto grado de probabilidad de que las reclamaciones del promotor fuesen ciertas.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la representante legal de la menor apeló la sentencia, reparando que la a quo se equivocó al declarar probada la paternidad
"…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la representante legal de la menor apeló la sentencia, reparando que la a quo se equivocó al declarar probada la paternidad del demandante con base en pruebas diferentes al examen genético. En cuanto a la confesión de la demandada relativa a haber sostenido relaciones sexuales con el promotor para la época de la con cepción y los indicios que surgieron por su conducta renuente, adujo que carecía n de validez, por cuanto el proceso está viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del juez colombiano para definir el litigio. Agregó que no era viable aplicar de facto la presunción prevista en la Ley 721 de 2001, cuando las demás pruebas que apuntalan el indicio son débiles y se encuentran viciadas de nulidad. Por otro lado, señaló que la juzgadora dio valor probatorio a capturas de pantalla y documentos que no ofrecían confiabilidad sobre su generación, tratamiento, conservación y recolección como mensajes de datos. Finalmente, aseveró que la sentencia no estaba en consonancia con la contestación del libelo, donde se adujo la falta de jurisdicción y/o competencia del juez colombiano.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La abogada del extremo activo enfatizó que la parte convocada fue renuente a asistir a la prueba genética programada en seis oportunidades, lo que llevó a la juez de primera instancia a proferir sentencia con base en los demás medios de
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
juez de primera instancia a proferir sentencia con base en los demás medios de
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
prueba que obraban en el expediente. Por último, anotó que la falta de jurisdicción y competencia planteada como fundamento del recurso de apelación, fue definida en múltiples oportunidades por la juez de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior e incluso en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. En orden a resolver los reparos planteados contra el fallo de primer grado, inicialmente corresponde determinar ¿Si la actuación judicial se encuentra viciada de nulidad por falta de jurisdicción y/o competencia de la juez de primera instancia? En caso de que la respuesta sea negativa, pasará a estudiarse como segundo problema jurídico ¿Si ante la renuencia de la parte convocada de practicarse la prueba de ADN es posible acudir a otros medios de convicción para d efinir la paternidad reclamada?
6.1.1. Para responder el primer cuestionamiento, conviene recordar que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por los principios de especificidad o taxatividad, convalidación y declaración judicial. Sobre ellos, recientemente3 la Corte Suprema de Justicia anotó: “la especificidad hace referencia a que no hay nulidad sin norma que la consagre (…) la convalidación significa que algunas causales de nulidad son saneables por la falta de alegación oportuna de la parte afectada o por la ratificación de la actuación reprochada (…) Finalmente, la declaración judicial supone la intervención jurisdiccional para efectos de
causales de nulidad son saneables por la falta de alegación oportuna de la parte afectada o por la ratificación de la actuación reprochada (…) Finalmente, la declaración judicial supone la intervención jurisdiccional para efectos de excluir un acto procesal del orden jurídico”. (Negrilla fuera del texto)
6.1.2. En el caso concreto, la parte actora adujo que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta por “carecer de jurisdicción y competencia del juez colombiano para decidir el asunto; ya que, el domicilio de A.N e hija es la el país R y no otra ciudad Colombiana”. No obstante, tal situación no está contemplada en el estatuto procesal como causal de nulidad, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad procesal sólo se materializa “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo cual no ocurrió en el presente asunto. (Negrilla fuera del texto)
6.1.3. Lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente el argumento medular de la apelación, sin embargo, para abundar en razones que concurren a desestimar el reparo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil “ la ley colombiana, de orden público en la materia,
3 AC 4926 de 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.5
impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad 4. Así sus destinatarios
impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad 4. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior”. Por ello, dado que el demandante es colombiano por nacimiento y reclama que se reconozca su vínculo filial, como uno de los elementos que constituyen el estado civil, sumado a que el litigio incide en la determinación de la nacionalidad colombiana de la menor, sin duda los jueces colombianos son competentes para definir el asunto.
6.1.4. Además, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 1442 de 2022 precisó las reglas s obre la competencia territorial para conocer los procesos contra menores de edad, así:
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (....)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que:
«en los procesos de alimentos, pérdi da o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad , custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el
investigación o impugnación de la paternidad o maternidad , custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuacione s administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde hay a tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En efecto, en el AC2415 de 2021 sostuvo que:
«… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autorida d del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y
controversias, con base en el factor territorial, recae en la autorida d del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de
4 Artículo 1 Decreto Ley 1260 de 1970.6
edad, sino en las controversias de conocimiento judici al (...)» (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-017845). Además, en otros pronunciamientos como el de la sentencia STC15561 de 2021, esta Sala afirmó que: «Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será́ el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al art ículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia». (17 nov. 2021 Rad. 2021-03812). (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, si en gracia de discusión se admitiera que la menor tiene su domicilio en el país R , como se afirmó por la recurrente en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en todo caso la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia, puesto que la
domicilio en el país R , como se afirmó por la recurrente en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en todo caso la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia, puesto que la residencia de aquella en este municipio así fuese transitoria, para la fecha que se instauró la demanda no fue discutida, ni desvirtuada.
6.1.5. Como si ello fuera poco, en el presente caso también operó la convalidación de la irregularidad aducida por el extremo demandado. Recuérdese que al contestar la demanda propuso como defensa la falta de jurisdicción y competencia, sin embargo, fue desestimada como excepción previa por no cumplir las formalidades legales. Frente a la decisión de negar la alzada propuesta contra este último auto se surtió el recurso de queja ante el Tribunal , donde se decidi ó “declarar bien denegada la apelación”6 formulado contra el auto que se abstuvo de tramitar dicha excepción. Luego de estas determinaciones que tuvieron lugar en el 2022, la actuación continuó su curso y la parte demandada presentó otro tipo de solicitudes, como incidentes de levantamiento de me dida cautelar, peticiones de aplazamiento, asistencia de traductor, recusaciones, entre otras, convalidando así la competencia de la juez de familia.
Vale la pena resaltar que en la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 2023 al momento de surtir el control de legalidad, la apoderada del extremo pasivo indicó que no tenía ninguna observación7. Luego, en la etapa de resolución de excepciones previas insistió que se encontraba pendiente por resolver lo atinente a la falta de
momento de surtir el control de legalidad, la apoderada del extremo pasivo indicó que no tenía ninguna observación7. Luego, en la etapa de resolución de excepciones previas insistió que se encontraba pendiente por resolver lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, pero la juez de primera instancia desestimó su súplica, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno8, de modo que la audiencia
5 Véase también CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-0122200, AC 4 jul. 2013, rad. No. 2013-00504-00. 6 Archivo 06, Cuaderno Tribunal 01. 7 Minuto 23, Audiencia 27 de febrero de 2023, Archivo 14, Cuaderno 02. 8 Minuto 29, Audiencia 27 de febrero de 2023, Archivo 14, Cuaderno 02.7
continuó su curso, saneando la supuesta irregularidad que ahora aduce en el recurso de apelación.
6.1.6. Así las cosas, el reparo fundado en la nulidad del p roceso por falta de jurisdicción y competencia de la juez de primera instancia no está llamado a prosperar, porque la supuesta irregularidad carece del requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia.
6.1.7. Ante este panorama , desde ya se anuncia que igual suerte corren las objeciones relativas a la indebida valoración probatoria, que se fundaron exclusivamente en la supuesta invalidez del proceso, como pasa a exponerse a continuación:
6.1.7. Ante este panorama , desde ya se anuncia que igual suerte corren las objeciones relativas a la indebida valoración probatoria, que se fundaron exclusivamente en la supuesta invalidez del proceso, como pasa a exponerse a continuación:
6.1.7.1. Adujo la recurrente que no podía tenerse en cuenta la confesión de la progenitora de la menor al absolver el interrogatorio de parte, cuando aceptó haber sostenido relaciones sexuales con el promotor para la época de la concepción, ni los indicios que se derivaron de su conducta renuente para la práctica de la prueba de ADN, porque el proceso estaba viciado de nulidad.
Ciertamente, como la objeción a la valoración de los anteriores medios de prueba, no se soportan en su inexistencia, ausencia de motivación o irracionalidad, sino únicamente en la supuesta invalidez del proceso que ya fue descartada, el reparo no tiene éxito.
6.1.7.2. Igualmente, señaló que la sentencia carecía de congruencia, por cuanto en la contestación de la demanda se propuso la falta de jurisdicción y competencia del juez colombiano y frente a ello no emitió ninguna decisión. No obstante, en la sentencia la a quo determinó que dicho asunto se encontraba superado y falló de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que de scarta igualmente el vicio enrostrado.
6.2. Decantado lo anterior, es claro que se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, razón por la cual corresponde resolver el segundo problema jurídico
procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, razón por la cual corresponde resolver el segundo problema jurídico planteado.
6.2.1. Como se sabe, la filiación es "uno de los atributos de la personalidad jurídica", reconocido como un derecho fundamental , de la cual se derivan8
derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. Dicho de una manera más simple, es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, de ahí que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y no pueden ser variadas por voluntad de las partes , de modo que se habilita su defensa judicialmente9.
6.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, la práctica de la prueba de ADN es imperativa “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad”. En el mismo sentido, el numeral segundo del artículo 386 del Código General del Proceso consagra las consecuencias probatorias de la renuencia en la práctica de la prueba de ADN dentro de los procesos de filiación. Textualmente, la norma señala:
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con l os desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la
ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con l os desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, que admite prueba en contrario. Por ello, no es posible que el juez la aplique de manera automática, sino que deben valorarse de manera conjunta todos los elementos de convicción recaudados en el proceso. Al respecto, la sentencia STC 066 de 2020 resaltó:
Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala -, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determ inación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”10. La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que
sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son11. (…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos
9 SC 3732 de 2021. M.P. Hilda González Neira 10 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 11 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.9
ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. (Negrilla fuera del texto)
Lo anterior, se refuerza con el contenido del artículo tercero de la Ley 721 de 2001 según el cual: “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”. (Negrilla fuera del texto)
6.2.3. En el caso concreto, no existe discusión en torno a que la práctica de la prueba de ADN fue inalcanzable por la renuencia de la representante legal de la menor demandada. Al respecto, consta en plenario que el 10 de noviembre de 202112 con la admisión de la demanda se ordenó la práctica de la prueba de ADN,
prueba de ADN fue inalcanzable por la renuencia de la representante legal de la menor demandada. Al respecto, consta en plenario que el 10 de noviembre de 202112 con la admisión de la demanda se ordenó la práctica de la prueba de ADN, cuyo costo fue sufragado íntegramente por el promotor el 11 de mayo de 202213.
La primera fecha para la práctica de la prueba de ADN fue programada el 26 de mayo de 202214 a las 8:00 a.m., sin embargo, la señora A.N no se presentó, como obra en la constancia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses15. En esta oportunidad , aportó como justificación una constancia de atención médica de la niña.
La segunda fecha fue fijada para el 07 de junio de 202216, día en la que tampoco asistió la señora A.N y la menor17, excusándose esta vez en quebrantos de salud de la progenitora.
Ese mismo día, se programó por tercera vez la toma de muestras para el 23 de junio de 202218, empero, la parte demandada solicitó su reprogramación en razón que ese día la menor tenía una clausura en su institución educativa19.
El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijo como cuarta fecha para la práctica de la prueba de ADN el día 07 de julio de 2022. En esta oportunidad, la señora A.N y la menor tampoco se hicieron presentes20, tras aducir como excusa que “la menor estaba en vacaciones recreativas y el libre desarrollo de la menor no podría ser obstaculizado por situaciones ajenas a ella”. (Negrilla fuera del texto)
12 Archivo 007, Cuaderno 1.
que “la menor estaba en vacaciones recreativas y el libre desarrollo de la menor no podría ser obstaculizado por situaciones ajenas a ella”. (Negrilla fuera del texto)
12 Archivo 007, Cuaderno 1. 13 Archivo 034, Cuaderno 1. 14 Archivo 036, Cuaderno 1. 15 Archivo 039, Cuaderno 1. 16 Ibidem. 17 Archivo 42, Cuaderno primera instancia. 18 Ibidem 19 Archivo 44, Cuaderno primera instancia. 20 Archivo 47, Cuaderno primera instancia.10
Por quinta vez se programó la práctica de la prueba de ADN para el 28 de julio de 202221, en la cual, según constancia del Instituto de Medicina Legal “la señora A.N no se presenta con su menor hija (…) aduciendo que no se va a realizar la toma de muestras tanto de ella como de su hija”.22(Negrilla fuera del texto)
En virtud de lo anterior, el trámite continuó y en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 11 de enero de 2024 23, luego de escuchar los testimonios decretados, en la etapa de alegatos de conclusión la apoderada de la progenitora de la menor señaló: “la señora A.N, efectivamente como fue manifestado y lo ha reiterado en este plenario y ha quedado demostrado, se niega a realizar dicha prueba (…) porque no se acoge a la legislación colombiana , no pertenece a la legislación colombiana, no está regulada por esta normat ividad, no es el juez competente para dirimir eso porque la señora A.N. no conoce en País Colombiano las normas y a lo que está obligada, pues pertenece al país R y queda demostrado en este
legislación colombiana, no está regulada por esta normat ividad, no es el juez competente para dirimir eso porque la señora A.N. no conoce en País Colombiano las normas y a lo que está obligada, pues pertenece al país R y queda demostrado en este estadio procesal de que su domicilio es el país R, de que la niña nació en el país R”. (Resaltado de la Sala).
Con todo, la juez de primera instancia insistió por sexta ocasión en practicar la prueba de ADN antes de proferir sentencia. Esta vez, advirtió “a la apoderada judicial de la demandada, que deberá informarle de manera específica a su mandante acerca de la legislación obrante en este País y de lo que aquí se está disponiendo, a efecto de que acuda a la práctica de la prueba, además de las consecuencias que puede acarrear la inasistencia a la nueva fecha que se obtendrá por parte el aludido instituto”24. (Negrilla fuera del texto)
Emitidos los oficios pertinentes, el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó como sexta fecha25 para la realización de la prueba de ADN el día 15 de febrero de 2024. En virtud de ello, por auto 267 del 07 de febrero de 2024 se ordenó notificar a las partes, previniendo “que su renuencia a la práctica de la aludida prueba hará presumir como cierta la paternidad alegada y el trámite para la contradicción del dictamen se hará escritural tal como lo manda parágrafo único del artículo 228 del CGP concordante con el artículo 386.2 de la misma codificación”. (Negrilla fuera del texto)
El 12 de febrero de 202426, la demandada solicitó que se modificara la ciudad para la
concordante con el artículo 386.2 de la misma codificación”. (Negrilla fuera del texto)
El 12 de febrero de 202426, la demandada solicitó que se modificara la ciudad para la toma de la prueba de ADN, lugar donde reside desde hace dos años. Tal pedimento
21 Ibidem 22 Archivo 50, Cuaderno primera instancia. 23 Archivo 59, C