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TSDJ BUG SCF - 2022-00607-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00607-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2022-00607-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpue sto por la demandante respecto de los numerales 3º y 4º del auto fechado 22 de febrero del año en curso , proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMLIA DE PALMIRA VALLE, a través del cual se resolvió sobre una s medidas cautelares, en el trámite de liquidación de sociedad patr imonial instaurado

por LINA MAYERLY SUÁREZ GIRALDO en contra de CRISTIAN CAMILO

RÍOS VALENCIA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En el aludido proferimiento, a vuelta de negarse la reposición del decreto de medidas cautelares sobre bienes del demandado promovida por éste, en el numeral 3º se aclaró que el embargo de los dineros en cuentas bancarias de ahorro, corrientes, CDT, bonos y acciones, debe circunscribirse a depósitos realizados en el periodo comprendido entre el 15 de agosto del año 2015 y el 30 de diciembre del año 2020. E n el Numeral 4º se dispuso tener por contestada la demanda.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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15 de agosto del año 2015 y el 30 de diciembre del año 2020. E n el Numeral 4º se dispuso tener por contestada la demanda.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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La demandante recurrió en reposición y apelación. Argumenta que conforme al art ículo 5 º, Ley 54 de 1990, la separaci ón f ísica de los compañeros no es caus al de disolución de la sociedad patrimonial, en cambio si lo es la sentencia judicial. En este asunto , la sentencia en la cual se declaró la existencia de la uni ón marit al de hecho , consecuente sociedad patrimonial y la disoluci ón de esta, fue proferida el 22 de septiembre de 2022. Seg ún el a rtículo 1795 del C C, el dinero, cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolv erse la sociedad, se presumirán pertenecer a e lla, a men os que aparezca o se pruebe lo contrario. Se concluye que los bien es que conforman el haber social ir ían hasta la data de la sentencia y no hasta el día de la separación física.

Para no reponer la de cisión confuta da se considera que , a la luz de los artículos 1821, 1781 del CC y 3º, Ley 54 de 1 990, forman parte del haber de la sociedad los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes propios o sociales durante la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, por lo q ue los e xtremos t emporales d e éstas delimitan el patrimonio a liquidar.

bienes propios o sociales durante la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, por lo q ue los e xtremos t emporales d e éstas delimitan el patrimonio a liquidar.

El problema jurídico en e ste asunto radic a en establecer si la sociedad patrimonial entre compañeros se disuelve, desde la separación física de los compañeros o desde la sentencia que declara su existencia y disoluci ón. Esto, a efectos de determinar los bienes que forman el haber social.

La juez de primer grado considera que la disoluci ón de la so ciedad patrimonial se da desde la separación física de los compañeros, en tanto la demandante estima que ello ocurre a partir de la sentencia que declar a la existencia y disolución de la susodicha sociedad.

El Tribunal respalda la postu ra del Despacho a quo por la potísima razón consistente en que, fina lizada la uni ón marital de hecho, entre otras causas, por la sep aración f ísica y defin itiva de los com pañeros y,Rad. Nal. 2022-00607-01.

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consecuentemente, la sociedad patrimonial, no es concebible pensar que ésta siga produciendo efectos hasta la sentencia de d eclaración de su disolución.

A la luz de la Ley 54 de 1990, la soc iedad patrimonial es pro ducto de la unión marital de hecho, ésta que debe haber perdurado por no menos de dos años -art. 2 º-. Siempre que , existiendo impedimen to para contraer matrimonio en uno o ambos miembros de la pareja, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disuelt as antes del inicio de la citada unión.

dos años -art. 2 º-. Siempre que , existiendo impedimen to para contraer matrimonio en uno o ambos miembros de la pareja, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disuelt as antes del inicio de la citada unión.

Lo as í regulado permite afirmar que , para la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, impajaritablemente debe preexistir unión marital. Sin embargo, al invertir el orden de las cosas, el resultado no es similar, por cuanto bien puede haber unión marital de hecho sin que sub siguientemente se genere sociedad patrimonial , como ocurre cuando existiendo impedimento para celebrar matrimonio en uno de los componentes de la pareja, la sociedad conyugal an terior no se ha disuelto.

Ahora, es cierto que el art ículo 5 º, Ley 5 4 de 1990 no consagra como causa de disolución de la sociedad patrimonial la separación física de los compañeros, pero igualmente cierto es que el art ículo 8º de la normativa citada, establece que las acciones para lograr la disolución y liquidación de esa sociedad prescriben en un año contado a partir de la sep aración física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos. Es decir, que la separación física si corresponde al hito de la disoluci ón de l a sociedad patrimonial , independientemente de que se haya declarado su existencia y disoluci ón. Así lo dej a claro el precedente de la Corte Suprema de Justicia cuando al estudiar el artículo 8 º en comentario enseña1:

haya declarado su existencia y disoluci ón. Así lo dej a claro el precedente de la Corte Suprema de Justicia cuando al estudiar el artículo 8 º en comentario enseña1:

1 CAS. CIVIL, sentencia de 11 de marzo de 2009, M.P. D r. WILLIAM NAMÉN VAGAS, Exp. Rad. No. 85001-3184-0012002-00197-01.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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Por el contrario, ex artículo 8o de la Ley 54 de 1990, “[l]as acciones para obtener la disoluci ón y liquidaci ón de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un a ño, a partir de la separaci ón física y definitiva de los compa ñeros, del matrimoni o con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaraci ón judicial de la uni ón marital y de la sociedad patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues “que la ley reclame una declaraci ón –no nec esariamente judicial - de certeza d e la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del t érmino prescriptivo de la acci ón encaminada a disolverla y liquidarla, est é condicionada a qu e medie sentencia ejecutoriada o a cta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas l ógico que la disoluci ón tenga lugar cuando la vigencia de la

conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas l ógico que la disoluci ón tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaraci ón. Tal la raz ón para que la ley ponga p ie en tres hechos que, en s í mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compa ñeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distan ciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo, se otorg ó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripci ón de las acciones vinculadas al finiquito del patrim onio común de los compa ñeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como ser ía la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la uni ón marital de hecho y de la respe ctiva sociedad patrimonial, pues si as í fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntar ía el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, qued ó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por v ínculos naturales, concretamente a la verificaci ón de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege” (cas. civ. 1o

estructurada por v ínculos naturales, concretamente a la verificaci ón de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege” (cas. civ. 1o de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921). Adviértase, entonces que la acción judi cial tendiente a la declaraci ón de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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Contrario sensu , “el derecho a pedir la disoluci ón y liquidaci ón, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no as í cuando se declara que ella existió” (cas. civ. 1o de junio de 2005, [SC -108-2005], exp. 7921), sino c on “la s eparación f ísica y definitiva de los compa ñeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa ñeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acci ón y computa el plazo prescriptivo (art ículo 8o, Ley 54 de 199 0). -Negrillas no originalesEl haber de la sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes, dicta el artículo 3º, Ley 54 de 1990, se compon e del, “producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” y, “pertenece por partes iguales a ambos

El haber de la sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes, dicta el artículo 3º, Ley 54 de 1990, se compon e del, “producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” y, “pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.”-Resalta el Tribunal-. Y ningún esfuerzo, trabajo y ayuda conju ntos, puede ocurrir despu és de la sep aración física d e l os compañeros. L uego entonces, el capital o bienes adquirido por uno o ambos después de ese dis tanciamiento, ma l podría formar parte de esa masa partible. Lo anterior está en sintonía con el parágrafo de esta misma regla al disponer que integran el aludido haber los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios o sociales, “durante la vigencia de la unión marital de hecho”. Y como viene de verse, ésta fenece con la separación física de los compañeros.

En conclusi ón, tanto la uni ón ma rital de hecho, como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, terminan con la separaci ón física y definitiva de estos, momento en el cual queda disuelta la última. La sentencia que declara la existencia y disolución de estas dos figuras, en el aspecto patrimonial es, justamente, ello, una simple declaración de existencia y disolución en un tiempo determinado.

Por último, pese a que también se recurrió la decisión de dar por contestada la demanda, ningún argumento sustentatorio de esa inconformidad se expresó, razón por la cual, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, relevado queda el Despacho de arrostrar el punto.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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inconformidad se expresó, razón por la cual, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, relevado queda el Despacho de arrostrar el punto.Rad. Nal. 2022-00607-01.

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En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia2 cargo de la parte recurrente –art.365 C.G.P.-.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas de segu nda instancia a la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), cifra que está dentro de l rango es tablecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devuélvase el expediente digital a al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P . Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.

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