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TSDJ BUG SCF - 2022-00607-02-03-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00607-02-03-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).

1. ASUNTO

Por regla técnica de economía procesal se resu elven en este mismo proveído sendos recurso de apelación interpuestos respecto de los autos proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, al interior del trámite de liquidación patrimonial surtido entre LINA MAYERLY SUÁREZ GIRALDO y CRIS TIAN CAMILO RÍOS VALENCIA: I) Numerales 5º, 6º y 7º del auto de 16 de junio de 2023, a través del cual se declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares, sancionó con multa y condenó en costas al solicitante; ii) Proferido el 24 de m ayo del año en curso por medio del cual se relevó del cargo al secuestro de un establecimiento de comercio.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Auto de 16 de junio de 2023.

2.1.1 Materializado el embargo del establecimiento comercial “ Tienda Springfield” identificado con matrícula mercantil No. 89588 , por auto de 22 de noviembre de 2022 se ordenó su secuestro. De igual forma se dispuso

2.1.1 Materializado el embargo del establecimiento comercial “ Tienda Springfield” identificado con matrícula mercantil No. 89588 , por auto de 22 de noviembre de 2022 se ordenó su secuestro. De igual forma se dispuso el embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorros,Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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corrientes, CDTs, bonos y acciones que tuviere el demandado en distintas entidades bancarias y crediticias . Sin embargo, por proveído de 22 de febrero de 2023 se aclaró que la medida debe ajustarse a los bienes y dineros habidos en el período del 15 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2020, lapso de vigencia de la sociedad patrimonial.

El demandado promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares. Recordó que la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros se declaró entre el 15 de agosto de 2015 y 30 de diciembre de 2020, cuando se disolvió por separación física. Aduce que los bienes objeto de aquellas son propios , porque fueron adquiridos mucho antes de la sociedad patrimonial y un inmueble después de disuelta la misma, atendiendo a una transacción . La medida contraría los artículos 1781 y 1783 del Código Civil, 3º de la Ley 54 de 1990 y el numeral 2º, artículo 590 del C.G.P. Pidió entonces cesar la medida respecto de: i) 1. Inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos: 378 – 42959 y 378 – 102881 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos

Inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos: 378 – 42959 y 378 – 102881 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. ii) Establecimiento de comercio denominado “TIENDA SPRINFIELD”, con matrícula 89588 ubicado en la Calle 30 No. 25 – 57 en la ciudad de Palmira. iii). Cuentas bancarias de ahorro, corrientes y CDT, bonos, acciones en las diferentes entidades financieras.

El establecimiento de comercio fue matriculado por el demandado el 1º de octubre de 2009, seis años antes de que se declarar la unión marital de hecho. Las cuentas bancarias no se pueden embargar desd e el 2022, por cuanto la unión marital terminó dos años atrás, máxime cuando no se ha exigido caución a la demandante.

Las partes realizaron una transacción el 24 de febrero de 2021 a través de la cual se enuncian una serie de bienes, sin que se evidenci e que hayan dejado constancia que existieran dineros en las cuentas bancarias que puedan ahora ser objeto de reclamación . La liquidación de la sociedadRad. Nal. 2022-00607-02-03

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patrimonial fue objeto de un acuerdo entre las partes que debe ser respetado.

2.1.2 Al descorrer el traslado del incidente la actora se pronunció así:

  1. Los bienes propios pueden ser cautelados porque, conforme al artículo 3º, Ley 54 de 1990, pertenecen a la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos, o mayor valor que estos produzcan dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, y por ende hacen parte del haber social;

3º, Ley 54 de 1990, pertenecen a la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos, o mayor valor que estos produzcan dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, y por ende hacen parte del haber social;

  1. E l inmueble con M.I. No. 378 –42959 de la O .R.I.P. de Palmira, de propiedad CRISTIAN CAMILO RÍOS VALENCIA , adquirió un mayor valor en la vigencia de la sociedad patrimonial, en la medida en que se construyó un tercer piso en vigencia de la misma, aumentando el valor de la propiedad, de esta manera el mayor valor que adquirió el bien corresponde al haber social y en consecuencia debe ser liquidado en el presente proceso; en tanto el inmueble con M.I. No. 378-102881 de la O.R.I.P. de la misma ciudad, debe ingresar al haber social , porque en esta forma quedó pactado en el contrato de transacción allegado al proceso. Este fundo fue adquirido con dineros de la sociedad patrimoni al de hecho, se suponía que sería conseguido para cumplir con lo pactado en el acuerdo a nombre de sus menores hijos, pero el demandado lo compró a su nombre;
  1. El establecimiento de comercio denominado “ Tienda Springfield”, con

matrícula inmobiliaria No. 89588 ubicado en la calle 30 N. 25 -57 de Palmira, pese a que su dominio se adquirió antes de la sociedad patrimonial, la renovación de la matricula se dio durante la vigencia de la sociedad, y adquirió un mayor valor en vigencia de la misma, pues la p arte actora trabajo administrando el local, dirigiendo trabajadores y sus turnos atendiendo clientes, haciendo que el su Good Will y sus ganancias a tal

sociedad, y adquirió un mayor valor en vigencia de la misma, pues la p arte actora trabajo administrando el local, dirigiendo trabajadores y sus turnos atendiendo clientes, haciendo que el su Good Will y sus ganancias a tal punto que se abrió otra sede del mismo el día 29 de julio del año 2017, ubicado en la calle 31 No. 26 -11 de esta ciudad, el cual no tiene registro ante Cámara de Comercio, pero goza de la misma razón social delRad. Nal. 2022-00607-02-03

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establecimiento principal, teniendo su representada el derecho a reclamar el 50% de los bienes muebles, como los mobiliarios, las ganancias, y las mercancías del establecimiento de comercio, hasta la fecha en la que se disolvió de hecho la sociedad patrimonial, así pues los inventarios, mercancías, y utilidades de dichos establecimientos si hacen parte del haber social de la sociedad patrimonial.

2.1.3 Por Auto de 16 de junio del cursante año se declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares, sancionó con multa y condenó en costas al petente.

Se recordó que en proferimiento del 22 de febrero del año que corre, no se repuso el decreto de las medidas cautelares, pero se aclaró que ellas se circunscriben a los bienes del establecimiento de comercio habidos y dineros depositados entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2020, tiempo de duración de la sociedad patrimon ial. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal.

Los argumentos allá esgrimidos para repulsar el decreto de las cautelas son reiterados aquí. En aquella oportunidad, claramente se consideró que,

2020, tiempo de duración de la sociedad patrimon ial. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal.

Los argumentos allá esgrimidos para repulsar el decreto de las cautelas son reiterados aquí. En aquella oportunidad, claramente se consideró que, a la luz de los artículos 1781 del CC y 3º, Ley 54 de 1990, forman parte del haber social los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes sociales y propios, producto del trabajo ayuda y socorro mutuos, así como el mayor valor que generen estos bienes durante la unión marital se hecho.

Esa normativa sustenta las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio y las sumas de dineros depositadas en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, bonos y acciones, ajustadas el periodo de vigencia de la unión marital de hecho.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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Nada se apuntó, ni decidió, respecto de la solicitud de levantamiento del embargo que grava los bienes inmuebles relacionados.

2.1.4 La decisión reseñada fue recurrida en reposición y apelación por el demandado. R eitera lo s planteamientos exhibidos en la solicitud de levantamiento arriba resumidos. El Juzgado no hizo un análisis respecto de las fechas de adquisición de los bienes para determinar si son propios o sociales, sin tener en cuenta que fueron conseguidos antes del inicio y después de la terminación de la unión marital de hecho , tal como lo demuestra la prueba documental . La misma demandada acepta que el inmueble con matrícula 378 -42959 no pertenece a la sociedad patrimonial

después de la terminación de la unión marital de hecho , tal como lo demuestra la prueba documental . La misma demandada acepta que el inmueble con matrícula 378 -42959 no pertenece a la sociedad patrimonial y ahora solicita mejoras sobre el mismo.

Hay contradicción de la judicatura en cuanto al embargo de las cuentas bancarias, por cuanto conforme al auto de 22 de febrero de este año la medida se redujo al tiempo de la unión marital de hecho, pero la experiencia dicta que se aplica a los dineros que posea cualquier persona a la fecha que se comunica el oficio, como está ocurriendo, por lo que la medida resulta ser desproporcionada. Se pregunta cómo se embargan dineros de manera retroactiva en una fecha determinada, respondiéndose, no hay posibilid ad que dicha medida sea aplicada, máxime cuando no se ha demostrado si para entonces había o no dineros depositados.

Los artículos 1781 y ss. del CC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia SC2909 -2017claramente especifican la co mposición del haber de la sociedad conyugal o patrimonial. El Despacho no decretó ni consideró las pruebas allegadas para resolver el incidente. No se compadece la condena a multa y costas, porque hay serios argumentos para que se decrete el levantamiento de las medidas, amén que está aplicando un precepto equivocado – art. 587 CGP-, puesto que la norma a tener en cuenta es el artículo 598 del CGP, el cual no establece imposición de multa para quien solicite el levantamiento de medidas sobre bienes propios.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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tener en cuenta es el artículo 598 del CGP, el cual no establece imposición de multa para quien solicite el levantamiento de medidas sobre bienes propios.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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2.1.5 El 12 de julio pasado se mantuvo la determinación opugnada y se concedió la alzada subsidiaria con los mismos razonamientos ya conocidos, es decir, que es procedente el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y los dineros depositados en entidades financieras y crediticias, limitados al período de vigencia de la unión marital de hecho, tal como se aclaró en el auto de 22 de febrero de este mismo año. Se insiste en que los bienes propios reditan para la sociedad.

El trámite que regula el levantamiento del embargo y secuestro está previsto en el artículo 597 del CGP, el cual consagra la sanción de multa y condena en costas.

2.1.6 Tanto la a quo como el recurrente tienen claro que a la luz de los artículos 1781 del CC y 3º, Ley 54 de 199 0, entre otros bienes, ingresan a la sociedad patrimonial: Los salarios y estipendios de toda naturaleza de empleos y oficios devengados durante la unión, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros que por el mismo lapso generen los bienes sociales o propios. Tampoco se distancian en que los citados rubros corresponden al período de vigencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, esto es, del 15 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2020. Igual, no se dis crepa en que,

corresponden al período de vigencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, esto es, del 15 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2020. Igual, no se dis crepa en que, tanto el establecimiento comercial como uno de los inmuebles llegaron al patrimonio del demandado antes de la vigencia de la sociedad patrimonial, y el otro inmueble después, además, por cuanto así está acreditado documentalmente.

La difere ncia subyace en las cautelas decretadas y su materialización. Para la operadora judicial de primer grado procede el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Tienda Springfield”, en lo que atiende al producto generado en el tiempo de la sociedad patrimonial. En sentir del recurrente ello es equivocado, en cuanto esa universalidad de hech o es de su propiedad por haberlo abierto y matriculado seis años atrás al inicio deRad. Nal. 2022-00607-02-03

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la unión marital de hecho. Este último hecho está probado y no es controvertido. Asimismo, se cuestiona, más que la medida de retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y bancarias durante el tiempo de la precitada compañía, la forma en la cual ha de materializarse la misma, pues le preocupa al recurrente que se extienda a otros dineros.

Para efectos de determinar la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el producto de los bienes, réditos y demás , es pertinente elucidar, precisamente, sobre qué bienes deben recaer, cuando se trata de embargar y secuestrar las ganancias generadas por un establecimiento de comercio, así como los dineros producidos, durante la vigencia de la

elucidar, precisamente, sobre qué bienes deben recaer, cuando se trata de embargar y secuestrar las ganancias generadas por un establecimiento de comercio, así como los dineros producidos, durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros. Son esos y no otros los que ingresan al haber de la susodicha compañía.

En orden al anunciado cometido, cumple memorarse que con arreglo al artículo 1795 del C.C., las cosas que entran a forman parte de la universalidad jurídica en que se traduce el haber de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta y en estado de liquidación, son aquellas que t iene existencia y están en cabeza de los cónyuge o compañeros al tiempo de la declaración de la disolución, no l as que ya no están, ni l as que con posterioridad a ese hito consiga alguno o ambos compañeros. Sobre el particular la Sala en oportunidad anterior explicó1:

Por supuesto que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos con el objeto de ser materia de partición y adjudicación, deben tener existencia actual, esto es, al momento de la liquidación, salvo las cosas que sean objeto de recompensa, por cuanto precisamente esa es la razón de ser del trámite liquidatorio, es decir, constatar bienes y pasivos, para distribuir y adjudicar en los términos de la ley. De allí que el activo que alguna vez existió, pero ya no, no puede hacer parte de la base real de la liquidación, se reitera a menos que por razón de su adquisición o su disposición, se haya generado una recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Así se desprende de los artículos del Código Civil, 1795 al

por razón de su adquisición o su disposición, se haya generado una recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Así se desprende de los artículos del Código Civil, 1795 al

1 Providencia de 30 de abril de 2008, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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consagrar la presunción de pertenencia a la sociedad conyugal de toda cantidad de dinero, cosas fungibles, especie, acciones y derechos que, “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad” –resalta la Sala -; y 472 regulador del contenido del inventario de los tutores y curadores –norma aplicable a la relación de la sociedad de gananciales por disposición del artículo 1310 ejúsdemen virtud del cual allí se deberá comprender “… en general todos los objetos presentes” –negrilla no original-.

Y la discusión sobre la existencia de bienes inventariados se reduce al aspecto probatorio, es decir, a que una vez trabada la controversia a través de la objeción, se demuestre que efectivamente los bienes están allí, en el haber de la sociedad de gananciales y que por tanto son materia de partición y adjudicación, puesto que de lo contrario, o sea, si no existen en poder de alguno de los consortes, ningún efecto práctico, distinto a crear problemas jurídicos, tiene tant o la relación en los inventarios y avalúos, como la división y atribución de cosas que ya no están en cabeza de los titulares de gananciales.

De otro lado, conforme al artículo 598 del CGP, entre otros, en los trámites

jurídicos, tiene tant o la relación en los inventarios y avalúos, como la división y atribución de cosas que ya no están en cabeza de los titulares de gananciales.

De otro lado, conforme al artículo 598 del CGP, entre otros, en los trámites de liquidación y disolución de las sociedades patrimoniales, cualquiera de los sujetos procesales podrá pedir, “el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra.”. Es de Perogrullo concluir que esos bienes deben tener existencia real, porque la medida de embargo los saca del comercio y el secuestro los pone en manos de un auxiliar de la justicia para su conservación y explotación, si fuere posible. Siguiendo esta línea, se tiene entonces que, para que proceda una medida cautelar de embargo y secuestro, es necesario que quien la depreca demuestre, primero, la existencia real y actual del correspondiente activo; y, segundo, su pertenencia al haber de la sociedad en liquidación. Es importante también recordar que conforme al artículo 3º, Ley 54 de 1990, pertenece a los compañeros el patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no, “…,los bienes adquiridos en virtud deRad. Nal. 2022-00607-02-03

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donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho , pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”. –Negrillas del Tribunal-., Al otear los regímenes de las sociedades patrimonial y conyugal se halla

frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”. –Negrillas del Tribunal-., Al otear los regímenes de las sociedades patrimonial y conyugal se halla que, en ésta, a diferencia de la primera, si ingresa a su haber relativo –esto es con cargo a restitución -, además de otros que integran el haber absoluto, el dinero, las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio. Igualmente, los raíces que la mujer aporta, expresado así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte –nums. 3, 4 y 6, artículo 1781 CC -. Es decir, en la sociedad conyugal hay haber relativo y haber absoluto, en tanto en la patrimonial no hay haber relativo. Ello, porque en ésta el legislador, no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hech o se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiend e que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.

Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación:

Bienes que no hacen parte de la

por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.

Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación:

Bienes que no hacen parte de la sociedad. Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. Bienes que se restituyen la s partes en el momento disolverse la sociedad.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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Sociedad conyugal -Los bienes excluidos en las capitulaciones. -Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.

Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, 2 y 5

(salarios, réditos, lucros y fr utos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio).

Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6 (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer -y el hombreexpresado en capituaciones o instrumento público).

Sociedad patrimonial -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayu da y

-Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayu da y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.

En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes a nteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales.2 -Negrillas no originales-. En este caso, se solicitó, decretó y realizó la diligencia de emb argo y secuestro del establecimiento de comercio “Tienda Springfield”, sin pararse mientes en que el mismo es un bien propio del demandado, como que fue adquirido, o lo que es igual, abierto, matriculado y en operación antes del

2 C. Const. Sentencia C-278 de 2014, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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inicio de la sociedad patri monial formada con la actora. Pese a que posteriormente el Juzgado limitó el embargo a los bienes producidos por el negocio en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2020, se mantuvo la cautela sobre tod a la empresa, s in que la petente de la medida denunciara , relacionara y probara , en

negocio en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2020, se mantuvo la cautela sobre tod a la empresa, s in que la petente de la medida denunciara , relacionara y probara , en concreto, cuáles son esos bienes, dinero, etc., existentes para la data de la liquidación de la sociedad y si aún existen.

Otro tanto ha ocurrido con los dineros supuestamente producido s en vigencia de la sociedad patrimonial, los cuales, por supuesto, ingresarían al haber social, empero, se debe demostrar cuáles existían al momento de su liquidación, puesto que los gastados o invertidos -se presume , salvo prueba en contrario, para subvenir a los requerimientos de la unión marital de hecho-, no pueden componer el patrimonio liquidable. Es decir, se debe acreditar qué dineros, CDTs, bonos, acciones, etc., a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial -30 de diciembre de 2020 -, había en cuentas de ahorro o corrientes, con entidades financieras y crediticias a nombre del demandado, y si aún se mantienen.

En el expediente no hay evidencia de la existencia de los referidos rubros, por cuanto la parte actora se limitó a pedir indiscriminadamente el embargo tanto del establecimiento de comercio como de los dineros, y el Juzgado procedió de conformidad sin reparar en el régimen de medidas cautelares en trámites liquidatorios de sociedades patrimoniales.

En consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio cautelado y de las cuentas de ahorro, corrientes, CDTs, bonos y acciones, ACTUALES, cuya titularidad

En consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio cautelado y de las cuentas de ahorro, corrientes, CDTs, bonos y acciones, ACTUALES, cuya titularidad la tenga el demandado. Corresponde a la actora probar y denunciar particularmente los bienes, dineros y demás, generados durante la vida de la sociedad patrimonial, que existían para el 30 de diciembre de 2020, calenda de su disolución y que aún existen.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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Ahora, si de esos bienes y réditos sociales dispuso el compañero, deberá responderle a la sociedad. Empero, será asunto materia de debate en esta liquidación que se sale de la órbita de la controversia puesta a consideración del Tribunal en esta oportunidad.

En lo que respecta con los inmuebles, los cuales vienen embargados desde el trámite de la declaración de existencia de la unión marital de hecho, según lo reflejan las anotaciones de sus matrículas inmobiliarias 3, es igualmente claro que se trata de bienes propios, por cuanto, además de haberse admitido así por la parte pr etensora, en el referido instrumento obra que el identificado M.I. No. 378 –42959 de la O.R.I.P. de Palmira , arribó al haber patrimonial del demandado por compraventa documentada en escritura pública No. 113 de 31 de enero de 2013, extendida en la Notaría Primera de Palmira, registrada el 12 de febrero siguiente 4, o sea antes de la vigencia de la sociedad patrimonial; y el inmueble con M.I.

Notaría Primera de Palmira, registrada el 12 de febrero siguiente 4, o sea antes de la vigencia de la sociedad patrimonial; y el inmueble con M.I. No. 378 -102881 de la misma oficina de registro, lo compró por escritura pública No. 1119 otorgada el 27 de abril de 2021, también en la Notaría Primera de Palmira, inscrita en el registro el 20 de mayo siguiente 5, es decir, luego de disuelta la nombrada sociedad. Luego entonces, no siendo haberes sociales, no son pasibles de medida cautelar en estos juicios.

Distinto es lo alusivo a las mejoras que se hubiere podido realizar en los anunciados inmuebles durante la vida de la sociedad patrimonial, por cuanto ellas si ingresan a esa universalidad. Para su aprisionamiento deben denunciarse e identificarse completamente y ponerse en manos de un secuestre. De la foliatura no se evidencia que se haya o no tomado alguna decisión al respecto, por lo que imposible le resulta al Tribunal pronunciarse al respecto , quedando a salvo lo que sobre el particular se haya ordenado.

3 Cdno. 1ª inst., Cdno. 40, págs. 2 y ss. 4 Ib. anotación 007. 5 Ib., pág. 9, anotación 015.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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Es de advertir que la decisión que aquí se asume se extiende únicamente a lo que toca con las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes citados, pero no comporta determinación alusiva a lo que pudiere ser incluido o excluido de los inventarios y avalúos en el momento procesal oportuno, de acuerdo con circunstancias particulares procedentes de

bienes citados, pero no comporta determinación alusiva a lo que pudiere ser incluido o excluido de los inventarios y avalúos en el momento procesal oportuno, de acuerdo con circunstancias particulares procedentes de convenios de las partes u otras, para las cuales no se le ha entregado competencia al Tribunal, por ahora.

En consecuencia, se revocará la decisión impugn ada y en su lugar, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares en lo que respecta con los bienes propios, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante –art. 365 CGP-.

2.2 Auto de 24 de mayo de 2023.

2.2.1 Materializado el em bargo del establecimiento comercial “ Tienda Springfield” identificado con matrícula mercantil No. 89588 , por auto de 22 de noviembre de 2022 se ordenó su secuestro y se dispuso que el administrador continuara con el uso de sus funciones en calidad de secuestre, con la carga de cumplir las indicadas en el artículo 52 del CGP, así como rendir cuentas y demás atribuciones inherentes al cargo. Se ordenó comunicar dicha disposición al administrador del mentado establecimiento.

2.2.2 La demandante pidió el relev o del secuestre. Aduce que, como el administrador es el mismo propietario, demandado en el trámite, se genera un conflicto de intereses y, por lo mismo, no habría imparcialidad y transparencia dentro del proceso, porque hay altas probabilidades de ocultamiento de bienes.

En el auto cuestionado, se ordenó el relevo del secuestre con base en el numeral 1º, regla 8ª, artículo 595 del CGP . S e comisionó para designar

ocultamiento de bienes.

En el auto cuestionado, se ordenó el relevo del secuestre con base en el numeral 1º, regla 8ª, artículo 595 del CGP . S e comisionó para designar auxiliar de la justicia y practicar de la diligencia de secuestro.Rad. Nal. 2022-00607-02-03

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El demandado formuló rec urso de reposición y en subsidio apelación. Argumenta que no puede llevarse a cabo la diligencia de secuestro hasta que no se resuelva el incidente de levantamiento de medidas cautelares, en donde se discute que el establecimiento de comercio es un bien pr opio que no forma parte del haber social.

La parte demandante descorre el traslado y apoya la decisión impugnada.

La decisión no se repuso y se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Se consideró que la determinación confutada está orientada a cristalizar ordenamientos que ya están en firme. La práctica del secuestro no está supeditada a la resolución de la petición de levantamiento de la medida.

2.2.3 Atendiendo a las resultas del incidente de levantamiento en cuanto concierne al nombrado establecimiento comercial, por consecuencia lógica, decae esta decisión, puesto que, si el embargo y secuestro fue levantado, por sustracción de materia, queda sin efecto la orden de relevo de secuestro y todas las medidas derivadas de ello.

En consecuencia , se revocar á igualmente esta decisión y, como hubo repulsa de la parte pretensora, se condenará en costas en esta ins

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