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TSDJ BUG SCF - 2022-00607-04-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2022-00607-04-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de agosto de dos mil veintitrés (2023).

CUESTIÓN A DECIDIR.

Se procede a resolver el recurso de queja promovido por el demandado CRISTIAN CAMILO R ÍOS VALENCIA en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes seguido en su contra por LINA MAYERLY SUÁREZ GIRALDO, en orden a obtener la concesión de la apelación interpuesta con relación a los numerales 9º y 10º del auto fechado el 16 de ju nio del cursante año, proferido en el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de los cursantes se dispuso aperturar el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la parte demanda da tendiente a obtener el desembargo y cesación del secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 378 – 42959 y 378 – 102881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira; del Establecimiento de comercio denominado “TIENDA SPRINFIELD”, con matrícula 89588 ubicado en la en la ciudad de Palmira; y de las cuentas bancarias de ahorro, corrientes y CDT, bonos, acciones en las diferentes entidades financieras.Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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bancarias de ahorro, corrientes y CDT, bonos, acciones en las diferentes entidades financieras.Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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El 16 de junio del año en curso, la Juez de primer grado, dispuso, entre otros ordenamientos, “QUINTO: DECLARAR infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares . SEXTO: IMPONER a la parte incidentalista, multa de cinco (5) Salarios mínimos legales mensuales vigentes conformidad con el inciso final del numeral 8 del Artículo 597 del

C. G del Proceso. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte incidentalista, se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C. G del Proceso. la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) (…) OCTAVO: REQUERIR a los gestores judiciales, que de conformidad con los artículo 3 de la Ley 2213 del año 2022 en concordancia con el numeral 14 del Artículo 78 del C. G del Proceso, todo documentos o memorial presentado al juzgado deberá ser enviado simultáneamente a los correos electrónicos de los demás partes y acreditarse su envió dentro de l a presente actuación, el incumplimiento de tal deber dará lugar a imponer las sanciones pertinentes. NOVENO: INICIAR trámite sancionatorio en contra del administrador del establecimiento de comercio denominado “Tienda Esprinfield”, o quien haga sus veces, para el presente evento señor Cristian Camilo Ríos Valencia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.113.628.149. DECIMO: CONCEDER el termino de tres (3) días contados

“Tienda Esprinfield”, o quien haga sus veces, para el presente evento señor Cristian Camilo Ríos Valencia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.113.628.149. DECIMO: CONCEDER el termino de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que presente las explicaciones que quiera suministrar en su defensa”.1, ello, tras considerar, entre otros razonamientos, que los bienes denunciados como propios por el demandado sí podían ser objeto de medidas cautelares con fundamento en lo establecido en los artículos 1781 del Código Civil y 3º de la Ley 54 de 1990.

La anterior decisión fue recurrida por el traído a juicio , en reposición y apelación subsidiaria, y mantenida por la a quo en auto de 12 de julio pasado. Se concedió la alzada respecto de los numerales quinto, sexto y

1 Cuaderno No 1, 1ª inst., archivo 32 pág. 13 y 14.Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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séptimo del proveído fechado 16 de junio del año 2023 y se rechazó el recurso de apelación formulado en contra de los numerales noveno y décimo de la referida providencia, lo último, por estimarse que tales determinaciones no se encuentran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso como pasibles del recurso de alzada.

La última determinación en recuento fue objeto de recurso de queja, argumentándose, entre otras situaciones que, “ En el numeral noveno y décimo del auto No. 1034 del 16 de junio de 2023 el a quo está dando

La última determinación en recuento fue objeto de recurso de queja, argumentándose, entre otras situaciones que, “ En el numeral noveno y décimo del auto No. 1034 del 16 de junio de 2023 el a quo está dando apertura a un trámite incidental sancionatorio en contra del demandado, es decir; que de conformidad con el num eral quinto del artículo 321 del C.G.P., dicha decisión puede ser objeto de recurso de alzada: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…) Aunado a lo anterior, dicha decisión igualmente se ha tomado por la práctica de una medida cautelar como lo es el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “TIENDA SPRINFIELD”, de propiedad del señor CRISTIAN CAMILO RIOS VALENCIA, encuadrándose entonces dentro del numeral octavo del artículo 321 del C.G.P”.2

Por tanto, aduce el recurrente “Es claro que en el presente asunto existe un claro problema jurídico respecto a la práctica de las medidas cautelares y su continuidad, pendiente por resolver de fondo un incidente de levantamiento de medidas cautelares fue teniendo en cuenta l o dispuesto en el numeral tercero del artículo 480 del C.G.P., en concordancia con el numeral cuarto del artículo 598 Ibidem, por ende, iniciar un trámite incidental sancionatorio contra mi representado vulneraria esa seguridad jurídica, así mismo negarle el derecho a la segunda instancia a una decisión que puede ser objeto de recurso de apelación al tratarse del inicio de un incidente”, siendo apelables entonces en su particular criterio la decisión

2 Cuaderno 1, 1ª inst., archivo 74 págs 2 a 5Rad Nal 2022-00607-04

que puede ser objeto de recurso de apelación al tratarse del inicio de un incidente”, siendo apelables entonces en su particular criterio la decisión

2 Cuaderno 1, 1ª inst., archivo 74 págs 2 a 5Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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recurrida, según voces del numeral 8º del artículo 321 de la normativa en comento.

La anterior inconformidad fue atendida por medio de pronunciamiento de 25 de julio último, en el cual, la a quo sostuvo la decisión opugnada, tras insistir en que el juzgado no ha decidido de fondo el trámite incidental relativo a dar aplicación al numeral tercero del artículo 44 del CG P en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, adelantado en contra del hoy demandado.

Subsidiariamente, la Juez de primer nivel, consideró que aunque la parte recurrente omitió interponer el recurso de queja en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, con lo cual se transgredió lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del C.G.P, con fundamento en lo rezado por el artículo 318 ibidem, resultaba necesario y procedente adecuar el recurso para no vulnerar el debido proceso del inconforme y por tanto concedió la queja.

CONSIDERACIONES

Una vez más se hace necesario reiterar que, a través del recurso de queja se propone la parte que, el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 CGP-, analice las razones de la negativa, en orden a establecer si la decisión del inferior se atempera a

se propone la parte que, el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 CGP-, analice las razones de la negativa, en orden a establecer si la decisión del inferior se atempera a la legalidad. No es este medio de impugnación el escenario para ventilar argumentos orientados a sustentar el recurso de apelación o casación, puesto que ello es propio de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y conocerse de fondo el asunto.

Constitucionalmente se previó que el legislador pudiera establecer excepciones a la doble instancia (inc. 1, art. 31) y con ese margenRad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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configurativo el CGP consagró que solo podrían ser apelables los autos proferidos en primera instancia que contaran con específica autorización, de modo que solo son susceptibles de este vertical medio de impugnación los autos que expresamente se señalen como pasibles de tal recurso, bien en el listado general del art. 321 del CGP o en cualquier otra norma especial conforme la remisión del num. 10 ibídem.

Cabe remembrar que los recursos de apelación y de súplica, como se encuentra decantado por la jurisprudencia, “solo proceden respecto de las providencias para los que la ley expresamente los consagran, sin que se extiendan a las restantes discusiones dentro del pleito, por muy íntima que sea la relación entre los unos y los otros”.3

Entonces, se tiene que el principio de taxatividad viene a regular el recurso de apelación, lo cual implica que por tratarse de normas exceptivas su

sea la relación entre los unos y los otros”.3

Entonces, se tiene que el principio de taxatividad viene a regular el recurso de apelación, lo cual implica que por tratarse de normas exceptivas su interpretación es restrictiva y no extensiva. Además, denota que las decisiones judiciales en categoría de auto que se profieran son inapelables, salvo aquellas que se encuentran señaladas expresamente por el legislador.

El numeral 5., del artículo 321 del CGP en su tenor literal establece como apelable el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, es decir que la normativa solo contempla la viabilidad de la alzada respecto a la decisión que re pele o en su defecto decide un incidente, por ende, tal disposición legal excluye, dado el carácter restringido del precepto, discusiones en torno a l impulso o a la admisibilidad del trámite incidenta l. Por lo expuesto, luce acertada la posición de la juez de primer grado al negar la alzada , por cuanto en los numerales noveno y décimo del prove ído fechado 16 de junio hogaño se dispuso impulsar el trámite sancionatorio en contra del hoy demandado en su condición de administrador del establecimiento de comercio denominado “Tienda Esprinfield”.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. AC6313 de 17 de octubre de 2014 (radicado 01063).Rad Nal 2022-00607-04 Recurso de Queja

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En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada.

Por último, con relación a la inconformidad del demandado en torno a la imposibilidad de iniciar un trámite incidental sancionatorio en su contra por

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En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada.

Por último, con relación a la inconformidad del demandado en torno a la imposibilidad de iniciar un trámite incidental sancionatorio en su contra por encontrarse pendiente de resolver de fondo el recurso de apelación concedido contra la decisión que declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares, conviene advertir que dicho medio opugnación según la normatividad procesal aplicable fue concedid o en el efecto devolutivo, lo cual implica que el trámite sancionatorio ordenado en primera instancia depende de las resultas de la apelación, y que en el evento de prosperar dejaría sin efecto lo dispuesto al interior del trámite incidental.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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