TSDJ BUG SCF - 2022-00607-05-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2022-00607-05-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2022-00607-05.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Se resuelve el recurso de apelaci ón interpuesto por l a demandante frente al auto proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, el 16 de enero del año en curso, a través del cual dispuso el levantamiento de una medida cautelar en el trámite de liquidación de sociedad pat rimonial entre co mpañeros permanentes trabad o entre LINA
MAYERLY SUÁREZ GIRALDO y CRISTIAN CAMILO RÍOS VALENCIA.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La actora, entre otras solicitudes orientadas a establecer el haber de la sociedad patrimonial, pidió nuevamente medida cautelar respecto de una mejora que consta de un apartamento independiente constr uido sobre el inmueble con MI No. 378 -42959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, el cual no se encuentra legalizado, pero fue construido en vigencia de la sociedad patrimonial. Además de que se designe perito a valuador de la citada mejora . Pidió además, ordenar la inscripción de la demanda en la “Tienda Sprinfield” con matr ícula No.
construido en vigencia de la sociedad patrimonial. Además de que se designe perito a valuador de la citada mejora . Pidió además, ordenar la inscripción de la demanda en la “Tienda Sprinfield” con matr ícula No. 89588 que se halla en cabeza del señor Cristian Camilo Ríos Valencia.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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La apoderada de la parte demandada , además de oponerse a las medidas deprecada por su antagonista procesal, demanda se expidan los oficios de levantamiento del embargo que recaen sobre los bienes inmuebles de MI NoS. 378-42959 y 378 -102881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, y sobre el establecimiento de comercio denominado “ Tienda Esprinfield”, de propiedad del señor Cristian Camilo Ríos Valencia, conforme a la providencia dictada por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga-Valle.
2.2 En auto de 24 de noviembre del año pasado, además de otras determinaciones, se negó: I) L as medidas cautelares impetradas por la parte demandante y, II) E l levantamiento del embargo que grava el inmueble identificado con M.I No. 378-42959.
En cuanto a lo primero, se argumentó que ya el punto había sido objeto de debate, de tal suerte que la pretensora debía atener a lo dispuesto en la providencia datada 5 de octubre del presente año, proferida por la Sala Civil Familia de este Tribunal.
Y en relación con lo segundo, pese a recordar que el levantamiento de esa medida se mandó por el Tribunal en la providencia ya aludida, dado que el inmueble en cuestión es un bien propio del demandado, mantuvo la
Civil Familia de este Tribunal.
Y en relación con lo segundo, pese a recordar que el levantamiento de esa medida se mandó por el Tribunal en la providencia ya aludida, dado que el inmueble en cuestión es un bien propio del demandado, mantuvo la cautela, bajo la pre misa de la denuncia consistente en que durante la vigencia de la sociedad patrimonial adquirió un mayor valor por cuanto se mejoró.
2.3 La decisión en reseña no fue recurrida por la actora , pero sí por el demandado. Por vía de reposición, en proveído de 16 de enero pasado se acogió el planteamiento de l sujeto pasivo de la liquidación, en el sentido que el levantamiento del embargo se ordenó por el Tribunal y, que las mejoras no se han identificado, ni se ha concretado la fecha y valor de las mismas. En consecuencia, se ordenó cesar la cautela que afecta el inmueble antes identificado.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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Recordó la a quo que por decisión de la Sala Civil Familia de este Tribunal del 5 de octubre de 2023, tras revocar su proveído de 23 de junio anterior, dispuso el lev antamiento de las cautelas sobre el aludido inmueble – también de otro -, por tratase de bien propio del compañero. Que con relación a las mejoras sobre el inmueble, consideró el Tribunal, no se evidencia que se h ubiere o no tomado alguna decisión al respect o, por lo que no se pronunció sobre el particular. Por providencia del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado se estuvo a lo resuelto por el Superior y ordenó librar los oficios relativos al levantamiento de medidas.
que no se pronunció sobre el particular. Por providencia del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado se estuvo a lo resuelto por el Superior y ordenó librar los oficios relativos al levantamiento de medidas.
2.4 La demandante recurrió en reposición y apelación. Pide aplicar enfoque de género, en razón, afirma, de la constante violencia económica que ejerce la parte demanda da y la desventaja latente al ocultar gananciales que le corresponde n. La mejora si fue identificada, como que se pidió la cautela en relación con un apartamento independiente construido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378 -42959 ubicado en la Calle 25 D # 35 A - 21, en el Barrio El Olímpico de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, que sería el tercer piso de es te bien , el cual no se encuentra legalizado, pero fue construido en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, de acuerdo a las pruebas aportadas durante este proceso. Fundamento, artículos 593, numeral 2º, inciso 1º, y 598 numeral 1º, CGP.
Solicita mantener la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio denominado “TIENDA SPRINFIELD”, con matrícula 89588 ubicado en la Calle 30 No. 25 – 57 en la ciudad de Palmira, porque, aunque el dominio del este establecimiento fue adquirido antes de la soci edad patrimonial, la renovación de la matrícula del mismo se dio durante la vigencia de la sociedad patrimonial y adquirió un mayor valor durante la misma.
Asimismo, sobre los dineros en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes
renovación de la matrícula del mismo se dio durante la vigencia de la sociedad patrimonial y adquirió un mayor valor durante la misma.
Asimismo, sobre los dineros en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes y CDT, bonos, acciones en las diferentes entidades financieras durante la vigencia de la sociedad patrimonial.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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Para determinar que el segundo establecimiento comercial se aperturó en vigencia de la sociedad patrimonial, y tiene la misma razón de “TIENDA SPRINFIELD”, se solicit a al señor juez oficiar a la inmobiliaria CV ASOCIADOS S.A.S., con NIT. 900364659 -1, ubicada en la carrera 31 No. 29-54, teléfono: 6022870809, correo electrónico: inmobiliariacvasociados@hotmail.com, para que allegue los contratos de arrendamiento que esté n a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RÍOS VALENCIA y que se hayan firmado o renovado entre el 29 de julio de 2017 y el 30 de diciembre del dos mil veinte (2020). Lo anterior se solicitará en la audiencia con fundamento en el artículo 167 del CGP.
2.5 La d ecisión confutada se mantuvo con los mismos argumentos ya conocidos, luego, se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Agrega que las mejoras que se hubieren podido rea lizar en los inmuebles, durante la vida de la sociedad patrimonial, ingresan a l haber de esa universalidad, empero para su aprisionamiento deben denunciarse e identificarse completamente y ponerse en manos del secuestre. Ergo, como no están plenamente identificadas, se accede a l levantamiento de
universalidad, empero para su aprisionamiento deben denunciarse e identificarse completamente y ponerse en manos del secuestre. Ergo, como no están plenamente identificadas, se accede a l levantamiento de medida cautelar que la afecta el bien inmueble No. 38 -42959. No son de recibo las argumentaciones expuestas por la parte pretensora, quien aduce que por complejidad no es posible tasar dichas mejoras, pues to tiene a su alcance los mecanismos legales para realizar el respectivo dictamen pericial, pues así los dispone el artículo 227 del CGP, y al extremo pasivo le asiste la obligación de colaborar con la práctica del mismo, según el artículo 233 de la misma obra procesal.
Agrega que la actora, no está desventajada, ni desprotegida para obtener la prueba, como para que el D espacho, en aplicación a la perspectiva de género, deba ordenar la prueba que el extremo activo está en la capacidad de aportar, salvo que se acredite que el demandado obstaculice la práctica de la aludida prueba pericial.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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2.6 Importa en el umbral de esta providencia dejar claro lo que constituye el objeto de la misma, puesto que la parte recurrente en su alzada introduce temas ya juzgados sin reparo de su parte.
Mírese que en el proveído de 24 de noviembre de 2023 fueron den egadas, además de unas solicitudes probatorias, por cuanto en oportunidad anterior ya se había debatido el tema, las medidas cautelares solicit adas por la demandante, entre ellas, sobre una mejora consistente en una construcción supuestamente realizada en el inmueble con MI No. 378ya se había debatido el tema, las medidas cautelares solicit adas por la demandante, entre ellas, sobre una mejora consistente en una construcción supuestamente realizada en el inmueble con MI No. 37842959. Esta decisión no fue recurrida por la actora, por lo cual adquirió sello de cosa juzgada , sin que ello obste que se pueda volver a impetrar la medida.
Lo que ocurrió es que la operadora judicial de primer grado, en forma contradictoria, confundiendo el embargo y secuestro de inmueble con el de una mejora sobre el mismo, luego de admitir que el levantamiento de la cautela del fundo identificado había sido ordenado por este Tribunal en pronunciamiento del 5 de octubre de 2023, por tratarse de un bien propio del demandado, mantuvo esa limitación, bajo el supuesto consistente en que se estaba denunciando una mejora sobre el mismo. Nótese que en el citado auto no se decretó ninguna medida cautelar, se recaba, solo se sostuvo la de embargo y secuestro del bien raíz.
Ahora, como el sujeto pasivo de la pretensión recurrió el sostenimiento de la medida y pidió cumplir lo ordenado por el Tribunal, en el proveído recurrido, se mandó levantar el embargo que grava el inmueble del con trapretensor.
Así las cosas, bien poco es lo que ha que decir para confirmar la decisión cuestionada, primero, por cuanto el levantamiento de la cautela sobre el multicitado inmueble, en puridad de verdad, no lo dispuso la a quo, sino el Tribunal, de t al manera, que aunque un tanto tardío, el proceder del Juzgado está cumplimiento lo dispuesto por su superior, según ya lo habíaRad. Nal. 2022-00607-05.
Tribunal, de t al manera, que aunque un tanto tardío, el proceder del Juzgado está cumplimiento lo dispuesto por su superior, según ya lo habíaRad. Nal. 2022-00607-05.
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dispuesto en su auto de doce de octubre de 2023, el cual tampoco tuvo reparo de la parte actora; y, segundo, dado que la medida cautelar pedida sobre la mejora se denegó el 24 de noviembre del año pasado, y si bien, se hizo alusión a la misma, fue para dejar vigente el embargo sobre el inmueble.
Recuérdese que conforme al numeral 2., artículo 593 CGP, el embargo de mejoras en predio ajeno se cristaliza con su secuestro y la notificación a los interesados para que se entiendan con aquel en todo lo relacionado con las mismas. Nada de ello ha ocurrido aquí.
Si hiciéramos abstracción de lo anterior y forzáramos bastante la interpretación y concluyéramos que al mantener el embargo sobre el inmueble, a la sazón, se decretó la cautela sobre la mejora, lo cierto es que su levantamiento era inminente, como quiera que, cual lo predicó el Juzgado a quo, las mismas no están leg almente identificadas en orden a cautelarlas. Con arreglo al artículo 83 CGP, “ Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.” . Al igual que, “Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.”.
La denuncia que hace la demandante de la mejora es completamente
igual que, “Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.”.
La denuncia que hace la demandante de la mejora es completamente indeterminada, puesto que solo refiere u n apartamento constru ido en el tercero piso del inmueble del demandado, pero no señala linderos, composición, características que lo pa rticularizan y, ni siquiera, cuá l es el valor de la misma, lo cual, bien lo puede lograr a través de distintos medios probatorios, si fuere el caso por medio de una peritación de parte, regulada en el artículo 227 CGP, exigencia que no luce desproporcionada en las condiciones en las cuales ha acudido la demandante al proceso.
Ahora, si es que no está en capacidad económica de sufragar los gasto s que se deriven de la producción de algunas pruebas, como parecieraRad. Nal. 2022-00607-05.
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insinuarlo, tiene a su disposición el amparo de pobreza consagrado en los artículos 152 y ss, CGP.
Cumple indicarse finalmente, que la decisión judicial con enfoque de género no tiene como único criterio para su adopción, que quien intervenga en el proceso pertenezca a un género determinado, verbigracia ser mujer, sino que atiende a otros factores –económicos, culturales, académicos, etarios, etc.- que hasta el momento no se ven reflejado s en este trámite. Además, y esto es fundamental, decidir con enfoque de género no comporta, ni por aproximación, desconocer el ordenamiento jurídico, en este caso las normas de procedimiento, cual pareciera entenderlo la
Además, y esto es fundamental, decidir con enfoque de género no comporta, ni por aproximación, desconocer el ordenamiento jurídico, en este caso las normas de procedimiento, cual pareciera entenderlo la togada que agencia los derechos de la actora.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia1 cargo de la parte recurrente –art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto recurrido proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, el 16 de enero del año en curso.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISC IENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido
1 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2022-00607-05.
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por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,