TSDJ BUG SCF - 2023-00004-01-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2023-00004-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2023-00004-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
1. CUESTIÓN
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante respecto del auto adiado 19 de enero del año en curso, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por medio del cual se rechazó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular promovido por la SOCIEDAD PUERTO
INDUSTRIAL AGUADULCE SA, en contra de ASESORÍAS FYG SAS.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En el reseñado auto el Juez de primer grado considera que las representaciones gráficas de las facturas electrónicas de venta presentadas como título de recaudo, no satisfacen los requisitos de ley para ser tenidas como tales porque:
… además de lo estipulado por el Código de Comercio, abundante ha sido la expedición de normas que complementan y regulan todo lo relacionado con la circulación y ejecución de “facturas electrónicas de venta”, a través de las cuales incluso se le asignó competencia a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIANa efectos que se incluyera en la plataforma de facturación electrónica de dicha entidad, un registro general de todas las facturas de esteRad. Nal. 2023-00004-01.
Nacionales –DIANa efectos que se incluyera en la plataforma de facturación electrónica de dicha entidad, un registro general de todas las facturas de esteRad. Nal. 2023-00004-01.
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tipo que pudieran considerarse como títulos valores y que estuvieran en circulación en el territorio nacional, disposición que se abordó por medio de la Resolución 042 del 5 de mayo de 2020 y en la cual ade más se puntualizó, al momento de prescribirse los “aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta - título valor, en especial los relacionados con la circulación de la misma” que estos serían los contemplados en la norma que regula la materia, en este caso, Decreto 1074 del 2015. También en el artículo 11 de la citada resolución, la DIAN establece como requisitos de la factura electrónica de venta, el Código Único de Factura Electrónica - CUFE y la dirección de internet en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde pueda verificarse la información de la factura electrónica de venta contenida en el código de respuesta rápida -QR de la representación gráfica de la factura, lo cual no sucede con los do cumentos allegados como base de recaudo, pues aunque si bien las facturas electrónicas de venta allegadas como base de recaudo aparecen códigos CUFE y QR, al intentar efectuar por este Despacho la correspondiente verificación de la información contenida en ellas ante la DIAN, no se pudo realizar, ya que en el lector QR no registra ningún dato. Además, los documentos antes referidos no se aportaron en el formato XML, tal como se establece en la Resolución 000019 del 24 de febrero de 2016 de la
no se pudo realizar, ya que en el lector QR no registra ningún dato. Además, los documentos antes referidos no se aportaron en el formato XML, tal como se establece en la Resolución 000019 del 24 de febrero de 2016 de la DIAN mediante la cual se prescribe un sistema técnico de control para la factura electrónica acorde con el Decreto 2242 de 2015, se señalan los procedimientos que deben agotar y los requisitos que deben cumplir los sujetos del ámbito de este decreto y se disponen otros aspectos en relación con la factura electrónica, ni mucho menos fue allegada la certificación que debe expedir el proveedor tecnológico en el cual se acredite la remisión, entrega y constancia de recibo y/o apertura por el destinatario en la dirección ele ctrónica autorizada por el deudor para recibir las facturas, lo cual es necesario para efectos de determinar la data de la aceptación expresa o tácita de las mismas.1
2.2 La ejecutante recurrió en reposición y apelación. Argumenta que los títulos ejecuti vos presentados reúnen los requisitos del artículo 422 del CGP Y 621, 624, 772 y 774 del Código de Comercio. Atendiendo lo regulado por la DIAN, se remitió a través de su servidor electrónico dos archivos: el primero en formato PDF que será la r epresentación gráfica de la factura y se asemejará a la factura física tradicional, y otro archivo en
1 Cdno. ppal., archivo 04.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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formato XML. El archivo en formato PDF contiene un código QR y el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE ), por medio de los cuales se podrá verificar la valid ez de la f actura en la página de la DIAN ; y el
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formato XML. El archivo en formato PDF contiene un código QR y el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE ), por medio de los cuales se podrá verificar la valid ez de la f actura en la página de la DIAN ; y el archivo XML es el que se remite a la DIAN donde está contenida la información de la factura y es el documento que se encuentra firmado digitalmente. De allí se desprende su integridad, de tal suerte que se reprodujo con exactitud y de manera comprensible la información correspondiente a los contenidos fiscal y técnico, según consta en los detalles de trazabilidad y facturas allegadas junto con la demanda.
Se insiste que los títulos cumplen los requisitos también del artículo 772 del C.Co., por cuanto: I) Fueron remitidas electrónicamente como lo demuestra la trazabilidad adosada a la demanda; II) cuentan con fecha y hora de creación y vencimiento; III) contienen fecha de recibo, la cual se aporta con la trazabilidad; IV) la ejecutada no rechazó las facturas, ni su valor, ni los datos contenidos en las mismas en el término del Decreto 1074 de 2015. Se apunta que la pasiva suscribió formato de facturación electrónica.
En cuanto al numeral 2., artículo 774 del C.C o., se anota que la forma de acreditar la recepción es la verificación de la misma por el portal DIAN y los pantallazos de l servidor, documentos allegados oportunamente. Además, los documentos XML en cuestión sí fueron remitidos; sin embargo, fueron convertidos a formato PDF, por lo que se procede a anexarlos en aquella forma.
2.3 Por auto de 16 de febrero pasado se mantuvo la decisión confutada y
los documentos XML en cuestión sí fueron remitidos; sin embargo, fueron convertidos a formato PDF, por lo que se procede a anexarlos en aquella forma.
2.3 Por auto de 16 de febrero pasado se mantuvo la decisión confutada y se concedió la apelación subsidiaria. Luego de invocarse las normas que regulan la factura electrónica, se se ñala que si bien con el escrito de impugnación se allegó los anexos que ahora si permitieron realizar la validación ante la DIAN, ello no colma las exigencias de ley, porque no hay certeza, “…que los documentos remitidos fueran la representación gráfica de las nueve facturas, en tanto que, la “trazabilidad” apunta a la demostración de un servicio de red que permite el intercambio (envío yRad. Nal. 2023-00004-01.
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entrega) de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos, sin que brote claridad sobre el adjunto del mens aje de datos enviado, pues esto no fue certificado por la empresa “CEN financiero”, o al menos no existe una prueba cuyo objeto apunte a una similar categoría.”2.
Se suma, que la normativa aplicable a la factura electr ónica establece, en el evento de acudirse a la aceptación tácita como indispensable, que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN, según lo manda el Decreto 1074 de 2015 , requisitoria incumplida en este caso, puesto que,
…una vez el despacho verificó ca da una de las nueve representaciones gráficas de las facturas base de recaudo en la página de la DIAN -https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument-, en el recuadro de “eventos de la
…una vez el despacho verificó ca da una de las nueve representaciones gráficas de las facturas base de recaudo en la página de la DIAN -https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument-, en el recuadro de “eventos de la factura electrónica” aparece el mensaje “ no tiene eventos asocia dos”, de igual forma, en el cuerpo documental no se ilustró la certificación de recibo del servicio prestado como requisito esencial para establecer su ace ptación por parte del obligado, lo que significa que, no se estructura la aceptación expresa, ni la aprobación tácita aducida por la sociedad convocante, por expresa disposición normativa que regula la materia, de manera que, no se acredita el requisito del artículo 773 del Código de Comercio y se corrobora la imposibilidad de librar mandamiento con los cartularios adosados.3
2.4 De la reseña que viene de hacerse fluye claro que los títulos valores exhibidos con la demanda no reunían la requisitoria de ley, porque ciertamente no fueron adosados en el formato XML conforme lo dispone l a Resolución No. 000019 de 26 de febrero expedida por la DIAN, en orden a permitir el sistema técnico de control de la factura electrónica con arreglo al Decreto 2242 de 2015. Ello igualmente impidió hacer la verificación a través del código QR en la DIAN. Se echó de menos ta mbién, la certificación que debe expedir el proveedor tecnológico que acreditase la remisión, entrega y constancia de recibo y/o apertura por el destinatario en la dirección electrónica autorizada por el deudor para recibir las facturas, lo
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remisión, entrega y constancia de recibo y/o apertura por el destinatario en la dirección electrónica autorizada por el deudor para recibir las facturas, lo
2 Cdno. ppal., archivo 16. 3 Ib. pág. 4.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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cual se precisa ba para establecer la fecha de la aceptación expresa o tácita de las facturas.
La ejecutante, tras destinar el mayor esfuerzo argumentativo a relacionar el cumplimiento de los requisitos de los títulos no enlistados como fundamento para negar el mandamiento de pago –firma, fecha de creación, vencimiento, etc. -, y afirmar la integralidad de las facturas electrónicas, adosó con su recurso las facturas en el formato XML con el respectivo código QR idóneo para permitir la validación de esos títulos en la DIAN.
Desde esta perspectiva debe concluirse que la decisión opugnada debe mantenerse en firme, puesto que el recurso de reposición y/o el de apelación, no constituyen el estadio procesal para completar o remediar las falencias que presenta un título valor base de recaudo adosado a una demanda ejecutiva.
La naturaleza del proceso ejecutivo apareja que al juez se le exhibe el derecho o, por mejor decir, el título contentivo del mismo para que sea materializado, de tal modo, que el documento fundamental de la e jecución ha de ser completo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible que d é paso a la orden de apremio. Ahora, si el documento no acopia esas exigencias, lo procedente es rechazar o denegar el mandamiento de pago para que el acreedor, si a ello hubiere lugar, lo
exigible que d é paso a la orden de apremio. Ahora, si el documento no acopia esas exigencias, lo procedente es rechazar o denegar el mandamiento de pago para que el acreedor, si a ello hubiere lugar, lo complete y vuelva intentar la ejecución.
Pero aun, con abstracción de lo anterior, las facturas electrónicas fuente de esta ejecución, siguen p resentando falencias, en tanto que: I) no hay certitud en cuanto a que la representac ión gráfica de las factura electrónicas hubiesen sido adjuntas al mensaje de datos enviado a la deudora, porque ello no fue certificado por la empresa CEN FINANCIERO; y, II) una vez que el Juzgado a quo pudo realizar la verificación de los título ante la D IAN, en procura de establecer el cumplimiento de los requisitos legales, halló que la supuesta aceptación tácita no se hizo constarRad. Nal. 2023-00004-01.
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electrónicamente en el aplicativo RADIAN, conforme lo dispone el Decreto 1074 de 2015, dado que , en el recuadro de “ eventos de la factura electrónica” aparece el mensaje “ no tiene eventos asociados ”; como tampoco en el documento se avista la cer tificación de recibo del servicio prestado. Todo redunda en la ausencia de prueba de la aceptación expresa o tácita por parte de la de udora, lo cual se erige en desatención de los mandatos contenidos en los artículos 772, 773 del Código de Comercio y demás normas que hogaño regulan la factura electrónica como título valor.
El artículo 772 del Código Mercantil establece que no podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios
demás normas que hogaño regulan la factura electrónica como título valor.
El artículo 772 del Código Mercantil establece que no podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados merced a contratos verbales o escritos. Para los efectos derivados de su condición de título valor, el original debe ser firmado por el emisor y el obligado. Esta disposición en su parágrafo estatuye que para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, su reglamentación estará a cargo del Gobierno Nacional.
A su turno, el artículo 773 ibídem consagra que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa la factura, por escrito consignado en el cuerpo de la misma o en documento aparte físico o electrónico. Esa aceptación también puede darse de forma tácita. Igualmente se establece que el recibo de l a mercancía o el servicio por parte del comprador o beneficiario deberá constar en la factura o en la guía de transporte.
La regulación en cita indica con claridad que, para la consolidación de la factura como título valor, desde siempre se ha exigido, a llende de la entrega del bien o servicio, qué esa entrega conste física o electrónicamente, así como la aceptación por parte del adquirente o beneficiario.
En este orden legal, el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, regula la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Señala laRad. Nal. 2023-00004-01.
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regla que acorde con lo dispuesto en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, el documento en mención puede ser aceptado
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regla que acorde con lo dispuesto en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, el documento en mención puede ser aceptado expresa o tácitamente . Lo primero, cuando se hace por medios electrónicos dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o servicio y, lo segundo, si no se reclama al emisor por escrito en el mismo término. Agrega la norma, que se entenderá recibida la mercadería o prestado el servicio con la constan cia de recibo electrónica, la cual hace parte integral de la factura y, “ El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que (sic) los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.
El artículo 2.2.2.53.2 de la normativa en referencia, define en su numeral 1., el adquirente como la persona natural o jurídica que ha comprado un bien o servicio; el deudor, el obligado al pago; y, el aceptante, quien se obliga con el contenido del título, a través de la aceptación expresa o tácita en los términos del artículo 773 del Código de Comercio. En el numeral 6., se dice que evento es un mensaje de datos que consigna en, “ el Registro de factura electrónica de venta co nsiderada título valor -RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación. ”. El numeral 8. reza:
Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del
de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación. ”. El numeral 8. reza:
Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.
Y el numeral 9., consagra que la f actura electrónica de venta como título valor: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa deRad. Nal. 2023-00004-01.
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un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el a dquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
Más, en el numeral 16 en torno al r egistro de factura el ectrónica de venta considerada título valor -RADIAN-, indica : “Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616considerada título valor -RADIAN-, indica : “Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 6161 del Estatuto Tribut ario.”; y este RADIAN es operado por los sujetos que intervienen en la circulación de la factura electrónica, para, de acuerdo a su rol, consultar o registrar eventos atinentes a la trazabilidad de esos títulosNumeral 17-.
Importa también traer a relaci ón el a rtículo 2.2.2.53.7. del corpus juris en comento, el cual establece la obligación del emisor o facturador electrónico de registrar en el RADIAN la factura electrónica como título valor aceptada y que tenga vocación de circulación, así como todos los eventos asociados con aquella.
Retomando el hilo del caso particular que se falla de cara a las disposiciones que vienen de reproducirse, se colige, coincidentemente con el a quo, que las facturas electrónicas exhibidas por la ejecutante como base del coactivo no acopian las exigencias de ley para constituir un título valor, cuando menos exigible, en cuanto ciertamente en el cuerpo de las mismas4, ni en documento físico o electrónico independiente, se ha hecho constar la efectiva prestación del servicio, como tampoco la aceptación expresa o tácita de ellas por la sedicente deudora5.
4 Cdno. ppal., archivo 6, pág. Y ss. 41. 5 Sobre este particular veáse la sentencia STC 11307 de 10 de diciembre de 2020, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO
4 Cdno. ppal., archivo 6, pág. Y ss. 41. 5 Sobre este particular veáse la sentencia STC 11307 de 10 de diciembre de 2020, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03248-00.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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Es que no hay evidencia en el proceso de que las facturas electrónicas efectivamente hayan llegado a la sociedad demandada, porque la certificación del envío de los mensajes 6 no permite establecer el contenido de lo que se quiso trasmitir, los anexos remitidos, ni los formatos que recogen los títulos valores.
Además, según lo constató el Juzgado de primer grado -también lo hizo el Tribunal a través del código QR -, no se ha c umplido con el registro en el RADIAN de las facturas electrónicas aceptadas expresa o tácitamente -si es que ello ha ocurrido -, ni de lo eventos asociados, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.53.7. del Decreto 1074 de 2015, presupuesto indispensable para que esos cartulares adquieran el carácter de título valores exigibles. En efecto, al realizar la respectiva consulta en la casilla “ Eventos de la factura electrónica”, se halla este anuncio: “No tiene eventos asociados”.
La Corte Suprema de Justicia en r eciente pronunciamiento7 en un caso de muy similares ribetes a los del que aquí se decide, expuso:
Frente a la ratificación de la «factura electrónica como título valor y la posibilidad de circulación», dijo que es requisito sine qua non que previamente
muy similares ribetes a los del que aquí se decide, expuso:
Frente a la ratificación de la «factura electrónica como título valor y la posibilidad de circulación», dijo que es requisito sine qua non que previamente se registre en el RADIAN, cuyo aplicativo está a cargo de la DIAN por mandato del canon 616 del Estatuto Tributario, quien se encarga de «la administración, registro, consulta y trazabilidad de los títulos valores » -artículo 1º del Decreto 358 de 2020-. Concluyó entonces que, hasta tanto no se realice dicho «registro» por el emisor, la «factura electrónica como título valor no tiene la posibilidad de circulación», convirtiéndose tal gestión en una condición necesaria para ese fin, sin que ello implique la a fectación de su constitución o validación, puesto que los presupuestos de suscripción siguen siendo parametrizados por la legislación comercial -Resolución 00085 de 2022 expedida por la DIAN-. A partir de allí, adveró que en el sub judice no era viable ap oyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el
6 Cdno. ppal., archivo 2, págs. 90 y ss. 7 CAS CIVIL, sentencia STC 14417 de 26 de octubre de 2022, M.P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2022-03643-00.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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No. 11001-02-03-000-2022-03643-00.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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Decreto 1154 de 2020 -, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al moment o de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional» , no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contraví a de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En caso análogo, esta Corte esbozó: (…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura elec trónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos
2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial. Ahora, insiste la tutelante que le fue imposible cumplir con el registro y, con ello, obtener el título de cobro, porque el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015 que regulaba la figura del registro fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 8, no obstante, olvida que desde esta última ley y, posteriormente, la Ley 2010 de 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, «el registro de las facturas electrónicas co nsideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)». Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, c onstatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los
8 La Corte Constitucional por sentencia CC C -481-2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de
arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los
8 La Corte Constitucional por sentencia CC C -481-2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de enero de 2020.Rad. Nal. 2023-00004-01.
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principios a los que se refiere la promotora del amparo (…). CSJ rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020. -El resaltado es original-.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.
En obediencia a lo considerado se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas en esta instancia.
2º. Devuélvase el expediente digital al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,