TSDJ BUG SCF - 2023-000250-01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2023-000250-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2023-000250-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por la parte actora respecto del auto adiado 25 de octubre del año pasado, proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, a través del cual se rechazó la demanda que para trámite de liquidación de sociedad conyugal promovió MARÍA RUB IELA BEDOYA en frente de JAIRO
ANTONIO MOLANO PÉREZ.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Presentada la referida demanda, se inadmitió realzándose las deficiencias de las cuales se consideró adolece y se concedió el término de cinco días para su corrección.
Por medio del auto impugnado, tras constatarse que la actora no procedió a subsanar la demanda, se rechazó.
La demandante recurrió en apelación. Indica que la demanda fue presentada en Medellín y luego remitida al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, en donde el 26 de octubre, previaRad. Nal. 2023-000250-01.
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solicitud, le fue suministrada la radicación del proceso. Al revisar, halló dos
PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, en donde el 26 de octubre, previaRad. Nal. 2023-000250-01.
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solicitud, le fue suministrada la radicación del proceso. Al revisar, halló dos autos, uno de 12 de octubre y otro de 25 de septiembre de 2023, éste otorgando término para subsanar la demanda. Como desconocía el radicado y no le fue informado por el Juzgado receptor del proceso, a su correo, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022, no pu do ha cerle seguimiento al caso, porque solo tuvo acceso a la radicación cuando lo solicitó.
El argumento de la alzada consiste en que la apoderada de la demandante no pudo hacerle seguimiento a la suerte de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto el Juzgado receptor de ella en el Cartago Valle, no le suministró a su correo electrónico la radicación del expediente.
Tal información y razonamiento lo que revela es un físico descuido de sus deberes profesionales, concretamente de estar al tanto de lo ocurrido con la demanda que presentó, sumado a su querer de desconocer la normativa en materia de notificación de las providencias judiciales, hoy en la era de la virtualidad, a tr avés de las p lataformas que la Rama Judicial tiene establecidas para ello.
Nótese que la demanda fue presentada en la Capital de Antioquia -de forma por demás errónea , puesto que la co mpetencia no se radicaba allá , dado que el juicio de divorcio de esa pareja se tramitó en Cartago-, el 10 de
Nótese que la demanda fue presentada en la Capital de Antioquia -de forma por demás errónea , puesto que la co mpetencia no se radicaba allá , dado que el juicio de divorcio de esa pareja se tramitó en Cartago-, el 10 de agosto de 2020, repartida el 14 siguiente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMLIA DE MEDELLÍN, y segú n la información de la actora, solo hasta el 2 6 de octubre se vino a interesar por conocer el número de radicación del expediente, el cual le fue suministrado de inmediato.
De otro lado, no hay disposición en la Ley 2213 de 2022 que ordene el Juez enviar a los correos electrónicos de las partes o ap oderados el número de radicación de los expediente s. Son ellos quienes deben estar pendientes del trámite de los asuntos. Los jueces se pronuncian a travésRad. Nal. 2023-000250-01.
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de providencias judiciales y estas se notifican en la forma establecida el en CGP y la Ley arriba citada, sin que esté previsto que , para los sujetos que ya están a derecho en el proceso, las mismas se cumplan con envíos a los aludidos correos. Es así como el artículo 9º de la Norma en comentario establece:
Las notificaciones por estado se fijarán vir tualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad
constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y t raslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. La Corte Suprema de Justicia 1 reiterando su propio precedente ha enseñado:
Así las cosas, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber notificado la inadmisión del lib elo al correo electrónico de la demandante, pues, se itera, el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es, mediante estado electrónico conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
1 CAS. CIVIL, STC de 18 de marzo de 2021, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 20001-22-14-003-2021-00006-01.Rad. Nal. 2023-000250-01.
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20001-22-14-003-2021-00006-01.Rad. Nal. 2023-000250-01.
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En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobacio nes referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”2. –el subrayado es del original-.
Conforme a la constancia que se dejó a continuación del auto que inadmitió la demanda3, su notificación por estado se surtió el 13 de octubre de 2023,
mención (…)”2. –el subrayado es del original-.
Conforme a la constancia que se dejó a continuación del auto que inadmitió la demanda3, su notificación por estado se surtió el 13 de octubre de 2023, actuación que no ha sido cuestionada.
En este orden, corresponde confirmar la decisión opugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
2 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00 3 Cdno. 1ª inst., archivo 004.Rad. Nal. 2023-000250-01.
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1º. Confirmar el auto recurrido, sin condena en costas.
2º. Devolver el expe diente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,