TSDJ BUG SCF - 2023-00034-01-(02-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2023-00034-01-(02-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2023-00034-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO
Se dirime el conflicto de competencia suscitado en tre los juzgados TERCERO y PRIMERO, civiles municipales de Cartago y Buga, respectivamente, para conocer del proceso de pertenencia promovido por GLORIA ARANGO GIL frente a HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA GIL y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la demanda se pretende principalmente declarar que GLORIA ARANGO GIL adquirió por usucapión el inmueble allá identificado y, subsidiariamente, la prescripción extintiva del gravamen hipotecario, constituido en favor del extinto INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITO RIAL, hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO . Para atribuir la competencia territorial en los jueces de Cartago se adujo la naturaleza del proceso, su cuantía y la ubicación del bien materia de usucapión.
Por auto de 23 de noviembre, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, a quien la correspondió el asunto, pidió que se aclarar a la clase de proceso que se pretendía adelantar, puesto que uno es el trámiteRad. Nal. 2023-00034-01.
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DE CARTAGO, a quien la correspondió el asunto, pidió que se aclarar a la clase de proceso que se pretendía adelantar, puesto que uno es el trámiteRad. Nal. 2023-00034-01.
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de la prescripción adquisitiva y otro el de la prescripción extintiva, los cuales no es procedente acumular.
Al responderse al aludido requerimiento se reafirmó la exhibición de una pretensión principal orientada a la declaración de usucapión , y otra subsidiaria, encaminada a la obtención de la prescripción extintiva del gravamen hipotecario y el patrimonio de familia que grava el bien objeto de pertenencia. Las dos pretensiones no son excluyente s porque conforme al numeral 5º, artículo 375 del C.G.P., es deber citar al acreedor hipotecario, amén que según el artículo 2513 modificado por l a Ley 791 de 2002, la prescripción extintiva se puede alegar por vía de acción.
La JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO rechazó la demanda por considerarse incompetente y promovió conflicto de competencia –prematuro por demás-. Argumentó que como la demanda va dirigida hacia el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , entidad del orden nacional en donde la Nación es demandada, con arreglo al numeral 9., artículo 28 del C.G.P., el asunto debe ser conocido por el juez de la cabecera de distrito judici al del domicilio del demandante . En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales de Buga.
El JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a quien en suerte de
juez de la cabecera de distrito judici al del domicilio del demandante . En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales de Buga.
El JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a quien en suerte de reparto le correspondió el asunto, igualmente se declaró incompetente para conocerlo y provocó el c onflicto. Indica que en el caso opera el fuero real conforme al numeral 7º, artículo 28 del C.G.P., en orden al cual, por tratarse de un proceso de pertenencia, el competente privativo es el juez del lugar de ubicación d e los bienes, tal como l o aclaró la parte demandante cuando contestó el requerimiento que se le hiciera, al indicar que la pretensión principal es la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que a la luz del numeral 5º, artículo 375 de la obra citad a, debe llamarse al acreedor hipotecario, para que por la pretensión subsidiaria, se sentencie sobre la extinción del gravamenRad. Nal. 2023-00034-01.
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hipotecario sobre el inmueble , petición esta que no tiene por qué alterar la competencia, toda vez que los subsidiario sigue la suerte de lo principal.
Este Despacho es competente para dirimir el conflicto puesto en conocimiento, con arreglo a los artículos 139 C.G.P. y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia , atendiendo a que la discordia se presenta entre juzgados civiles de categoría municipal pertenecientes a circuidos diferentes de este mismo Distrito Judicial.
Se trata de establecer a cuál de los juzgados en conflicto corresponde
discordia se presenta entre juzgados civiles de categoría municipal pertenecientes a circuidos diferentes de este mismo Distrito Judicial.
Se trata de establecer a cuál de los juzgados en conflicto corresponde conocer de la demanda que para proceso de pertenencia , con “pretensión subsidiaria”, se ha formulado, a la luz de las posturas expuestas para repeler el conocimiento del asunto. En otras palabras, si en el caso se aplica el fuero real establecido en el numeral 7º, artículo 28 del C.G.P., o el personal consagrado en el numeral 9º de la misma normativa.
Y para empezar a hallar la solución del anunciado problema jurídico, es menester esclarecer cuál es la pretensión o pretensiones enarboladas y quién compone la parte convocada a juicio.
En la demanda, la cual no es prec isamente paradigma de claridad, se pretende principalmente declarar que GLORIA ARANGO GIL adquirió por usucapión el inmueble allí determinado, y a renglón seguido, bajo el epígrafe de “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” se dijo, “Como consecuencia de las anteriore s pretensiones, sírvase señor Juez (a) con todo respeto,”1 ordenar la prescripción extintiva del gravamen hipotecario constituido en favor del extinto INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL , hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , al igual que la cancelación del patrimonio de familia que también afecta el fundo objeto de prescripción. Además, a renglón seguido, con apoyo en el artículo 375 del C.G.P., solici tó la vinculación del referido M inisterio como litisconsorcio
cancelación del patrimonio de familia que también afecta el fundo objeto de prescripción. Además, a renglón seguido, con apoyo en el artículo 375 del C.G.P., solici tó la vinculación del referido M inisterio como litisconsorcio necesario, en orden a la extinción del gravamen hipotecario.
1 Archivo 03, Cdno. 1ª. Instancia, pág. 5.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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Más, cuando la parte demandante respondió el requerimiento que se le hiciera para que aclarara el tipo de dem anda que pretendía formular, se sostuvo tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria.
Al margen de la anti técnica acumulación de pretensiones y otras deficiencias en los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones, los cuales analizará el juez competente , importa recordar los sujetos que fungen como partes en el asunto en trato. La parte demandante está integrada por GLORIA ARANGO GIL , en tanto la parte demandada en la pertenencia la conforman herederos determinados e indeterminados de las causantes ROSA GIL DE ARANGO y MARÍA FANNY ARANGO GIL ; en tanto respecto de la pretensión de prescripción extintiva d el “gravamen hipotecario”, es convocado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO.
Importa señalar que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO es un o rganismo del sector central de la Administración Pública Nacional, pertenece a la Rama E jecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector central, en los términos del Art. 38 de la Ley 489 de 1998.
TERRITORIO es un o rganismo del sector central de la Administración Pública Nacional, pertenece a la Rama E jecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector central, en los términos del Art. 38 de la Ley 489 de 1998.
El Código procesal civil ha estatuido distintos factores para determinar el juez a quién le corresponde conoc er de cada proceso en parti cular: “Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación doctrinaria 2 y jurisprudencial3 mejor fundada, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.”4. En lo que respecta al factor territorial, el c ual “,… se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de
2 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido : VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso . Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 3 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 4 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 24 de enero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer
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los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.”5.
En la misma providencia se define el factor subjetivo como aquel que, “… se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especi al que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 CGP).”
Pero como lo anterior no es suficiente para llegar con el asunto al juez que en últimas debe a sumir el conocimiento , debe entonces acudirse a los fueros o foros que son los que permiten,
… saber a cuál de los estrado s competentes que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa. Para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. La doctrina nacional6 y extranjera7, junto con la jurisprudencia 8, ha clasificado los
atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. La doctrina nacional6 y extranjera7, junto con la jurisprudencia 8, ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real ( forum rei sitae ) y
5 Ibídem. 6 Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá.
2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil . Tomo I. Editorial Universidad d e Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. 7 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.
Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70. 8 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A0071998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio
19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211 -2007, exp. 2007 -01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2 012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio9.10.
En lo pertinente para este caso, es de resaltar los conceptos de los fueros personal y real. El primero, “consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en a tención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad.”; en tanto que el real, “guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.”.
Ahora, cuando concurren dos foros, la ley procesal civil establece cuál prevalece. Así por ejemplo en el artí culo 29 del C.G.P., se estatuye ; “ Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.”, y, las reglas de competencia en orden al territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. Más, para que no quedase duda, agrega la norma: “Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.”.
las establecidas por la materia y por el valor. Más, para que no quedase duda, agrega la norma: “Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.”.
Además, es de señalar que con arreglo al artículo 16 del C.G.P., la competencia por el factor subjetivo es improrrogable, lo cual lleva aparejado que no se puede soslayar, ni puede ser renunciada por los sujetos procesales ni alterada por el juez, habid a cuenta que estas normas tienen el carácter de derecho público. (art. 13 Ibídem).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se presenta la concurrencia de foros real y personal, puesto que, conforme a la pretensión de pertenencia, a la luz del numer al 7., artículo 28 del C.G.P., el juez competente “de modo privativo ”, es el del lugar en donde están ubicados los bienes, es decir, para este evento, Cartago; empero , como se está demandando igualmente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO – entiéndase Nación-, al tenor del numeral 9 . Ejúsdem, el competente para
9 Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. 10 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 24 de enero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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asumir la controversia, “ es el del domicilio que corresponda a la cabecera
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asumir la controversia, “ es el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante.” , o sea Buga, dado que la actora GLORIA ARANGO GIL, según la demanda, se encuentra d omiciliada el Cartago, circuito perteneciente al Distrito Judicial de Buga, cuya cabecera es esta misma municipalidad.
Ante este panorama, haciendo operar la normativa de los artículos 16 y 29 del C.G.P., es claro, el competente para asumir el conocimient o de este caso es el juez que corresponde al de la cabecera del Distrito Judicial del domicilio de la demandante, huelga decirlo, el de Buga. Y ante la claridad y contundencia de estas disposiciones y la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo, vacuo resulta argumentar en torno a la ubicación del bien, la inspección judicial obligada en los procesos de pertenencia, el axioma que dicta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, u otras razones.
En un proceso en donde se enfrenta ron estos dos fueros, sentó la Corte Suprema de Justicia lo siguiente reiterando su jurisprudencia:
En lo atinente a las restituciones de tenencia, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios
los bienes: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier nat uraleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualqu iera de ellas a elección del demandante» (resaltado ajeno al texto). No obstante, cuando haga parte La Nación [como en el presente caso], del numeral 9º del mencionado artículo también emerge otro foro prevalente al consagrar: «[e]n los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella» (resaltado ajeno al texto). Igualmente, es relevante el numeral 10° de la misma norma que establece otra competencia especial cuando intervienen entidades territoriales, descentralizadas por servicios o entidades públicas. Sin embargo, en este asunto no puede hacerse referencia al numeral 10º sino el 9º, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma la Nación y no una de las entidades a las que alude la primera disposición. 4.- Siguiendo tales directrices, debe advertirse de entrada que la Nación –
9º, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma la Nación y no una de las entidades a las que alude la primera disposición. 4.- Siguiendo tales directrices, debe advertirse de entrada que la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; siendo procedente la aplicación del numeral 9° de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha aceptado (AC0 84-2021, AC976 -2021, AC1223 -2018 y AC3219 -2018).11 (Negrillas originales).
En consecuencia, el conflicto será dirimido en el sentido de atribuir la competencia para conocer del caso al JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE BUGA.
En mérito de lo expuesto se,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los jueces , TERCERO y PRIMERO, civiles municipales de Cartago y Buga, respectivamente, para conocer del proceso materia de esta providencia al
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
SEGUNDO: En consecuencia , se dispone enviarle el expediente al aludido Despacho, para lo de su competencia.
11 AC de 5756 de 16 de diciembre de 2022, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No.
11001-02-03-000-2022-04279-00.Rad. Nal. 2023-00034-01.
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TERCERO: C omuníquese lo aquí decidido a la JUEZ TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,