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TSDJ BUG SCF - 2023-00049-01-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2023-00049-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 2023-00049-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto por los demandados con relación al auto fechado 27 de noviembre de 2023, proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, a través del cual se negó la nulidad agitada en el proceso de petición de herencia promovido por JUAN EST EBAN GIRALDO ZAPATA en frente de

MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Trabada la relación jurídica procesal con NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO, EDGAR DE JESÚS, GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO WALTER DE JESÚS , MARÍA EUNICE y FERMÍN ANTONIO, GIRALDO VARGAS, a la sazón de responder la demanda, interpusieron recurso de reposición contra el a uto admisorio , excepciones previas y demanda de reconvención, esta por parte de los dos últimos nombrados.

De la actuación procesal se obse rva que, primero se decidió el recurso de reposición contra el auto admisorio –providencia de 8 de agosto de 2023 -,Rad. Nal. 2023-00049-01.

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De la actuación procesal se obse rva que, primero se decidió el recurso de reposición contra el auto admisorio –providencia de 8 de agosto de 2023 -,Rad. Nal. 2023-00049-01.

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luego se definieron las excepciones previas –proveído de 22 de septiembre del mismo año-, después se corrió traslado de las excepciones de mérito.

Los demandados promueven incidente de nulidad con base en el numeral 8., artículo 133 del CGP, por no haber pronunciamiento sobre la demanda de reconvención y omitirse el trámite señalado en el artículo 371 del código en cita, cuando a la vez se p roponen excepciones previas y demanda de reconvención. Estiman que es a forma de actuar vulnera el derecho de defensa de los reconvinientes.

La parte actora considera que no es necesario recurrir a la nulidad, puesto que basta con recordarle a la operador a judicial que hay una demanda de reconvención sin tramitar, luego de lo cual, si aún así, no se pronuncia, entonces si procedería la anulación.

La nulidad se denegó , más se dispuso luego proveer sobre la reconvención. Se reconoce haberse invertido el or den establecido en el artículo 371 del CGP, al haberse decidido las excepciones previas sin proveerse en torno a la demanda de reconvención, empero, conforme al numeral 8., artículo 133 de la obra en referencia, el defecto se corrige practicando la notifi cación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado. No hay lugar a nulidad, porque el traslado de las excepciones es un trámite

practicando la notifi cación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado. No hay lugar a nulidad, porque el traslado de las excepciones es un trámite secretarial que se repetirá, una vez se resuelva sobre la demanda de reconvención. Solo tienen legitimidad para deprecar la nulidad quienes interpusieron la demanda de reconvención, no los restantes demandados.

Los demandados se alzaron contra la decisión en reseña, con los mismos argumentos ya conocidos. Agregan que e l Despacho a quo admitió la omisión que se le endilga.

Ciertamente, como lo revela la evidencia procesal y lo admite la a quo, se alteró el orden indicado en el artículo 371 del CGP, el cual estatuye queRad. Nal. 2023-00049-01.

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vencido el término de traslado de la demanda ini cial, se correrá traslado de la reconvención, para luego sustanciar ambas conjuntamente. Ahora, añade la regla, si se proponen excepciones previas y reconvención, primero se dará traslado de ésta y luego de aquellas. Y si el reconvenido propone a su vez ex cepciones previas contra la demanda, todas se tramitarán en conjunto.

La disposición en comento, sin duda, propugna por la aplicación de la regla técnica de economía procesal, en procura de racionalizar el trabajo y tiempo judiciales, de manera que, concentrando los trámites de la demanda inicial y los de la reconvención, en una misma cuerda procesal, se sustancien y definan los distintos puntos, lo cual redunda en una más

tiempo judiciales, de manera que, concentrando los trámites de la demanda inicial y los de la reconvención, en una misma cuerda procesal, se sustancien y definan los distintos puntos, lo cual redunda en una más eficaz oportuna prestación del servicio de justicia.

Alterar, como se hizo en la primera instancia, el mencionado orden, es censurable, pero no genera la nulidad deprecada, la cual está reservada para las falencias de orden procesal trascendentes en la medida en que violenten las garantías del debido proceso en sus matices de contrad icción y defensa.

En el caso, luce verdaderamente apresurada la promoción de la nulidad procesal, habida cuenta que, estando en curso el traslado de las meritorias enarboladas frente a la demanda principal, sin dar espera al subsiguiente paso procesal, se aceleró el pedido de anulación.

De allí, que como lo considera la parte actora y la primera instancia, para enmendar esa situación anómala, basta con emitir el respectivo pronunciamiento respecto de la demanda de reconvención, sin lugar a declarar la n ulidad de lo ya decidido, por cuanto, se reitera, tal forma de adelantar el trámite, a lo sumo, desconoce la regla técnica de economía procesal, en cuanto, de formularse excepciones previas frente a la mutua pretensión, se hará necesario otro proferimient o, éste que bien podía haberse emitido conjuntamente antes, lo cual resulta antieconómico.Rad. Nal. 2023-00049-01.

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No se eche al olvido que el instituto de la nulidad está consagrado, no para

haberse emitido conjuntamente antes, lo cual resulta antieconómico.Rad. Nal. 2023-00049-01.

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No se eche al olvido que el instituto de la nulidad está consagrado, no para rendirle un culto a la forma, sino para proteger caras garantías constitucionales. En este orden, uno de los principios que lo inspiran es el de trascendencia explicado por el Maestro EDUARDO DE J. COUTURE 1 así: “La antigua máxima “pas nullité sans grief” recuerda que las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formali smo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno, el proceso sería como se dijo de sus primeros tiempos una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades”.

Es por ello que el Numeral 4º, artículo 136 del C.G.C. considera saneada la nulidad, “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia2, “si bien la inobservancia o desviación de la s formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, es apenas obvio que las

legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corr esponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. (…)” (Sent. Cas. Civ., 20 de febrero de 2002, Exp.No.5838).”.

En este evento, al proveerse sobre la demanda de reconvención, se corrige la alteración del orden establecido en el artículo 371 del CGP, sin que los

1 Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera edición (póstuma, Ediciones Delapalma, Buenos Aires, 1981,p. 390. 2 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 10 de abril de 2012, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp. No. 5000131030012003-03026-01.Rad. Nal. 2023-00049-01.

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derechos de los reconvenientes, únicos legitimados para alegar nulidad, sufran mengua alguna.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes – art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido.

art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA1610554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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