TSDJ BUG SCF - 2023-0009-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2023-0009-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2023-0009-01.
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Estriba en resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte demandada respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 18 de julio del presente año, a través de l cual se negó la solicitud de nulidad promovida en el proceso divisorio incoado
por FELIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y BLANCA ROMELIA
CASTRILLÓN en frente de JOSÉ ESTEFAN ALUMA SÁNCHEZ.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Agendada la audiencia para el remate del bien objeto del proceso, el demandado pidió declarar la nulidad de la actuación , en consideración a que no fue debidamente notificado, en cuanto la parte actora no cumplió con las exigencias de la Ley 2213 de 2022, concretamente por que no informó al Juzgado la forma como obtuvo la dirección del correo electrónico en donde se hizo la noti ficación, el cual, si fue usado por él en años anteriores, sin embargo, ahora tiene otra dirección. El Despacho agregó la constancia de notificación el 9 de marzo del corriente año y le concedió el
en donde se hizo la noti ficación, el cual, si fue usado por él en años anteriores, sin embargo, ahora tiene otra dirección. El Despacho agregó la constancia de notificación el 9 de marzo del corriente año y le concedió el término de 10 días para contestarla, empero, se hallaba fu era del país. SeRad. Nal. 2023-0009-01.
2
transcribe el artículo 291 del CGP, para resaltar que se ha incurrido en la nulidad establecida en el numeral 8., artículo 133 de la norma citada.
La parte actora descorre el traslado indicando que la notificación se hizo conforme al artí culo 8º, Ley 2213 de 2022 en la dirección de correo electrónico del demandado que obra en su perfil de Facebook en donde ofrece sus servicios profesionales como médico. El demandado se limita a decir que tenía otro correo, pero no allegó prueba de ello. La apoderada del demandado actuó en el proceso -solicitó incluir el proceso en la página de la Rama Judicial TYBA - sin proponer la nulidad, por lo que ésta se s aneó. No se debe confundir la notificación persona del artículo 291 del CGP con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022. Cuando el demandado regresó al país aun estaba en término para contestar la demanda.
Por medio del auto recurrido se denegó la solicitud de nulidad. El fundamento axial de la decisión se finca en: i) Hoy se tienen do s formas de notificación que no se pueden entremezclar a saber, la del artículo 291 del CGP y la del artículo 8º, Ley 2213 de 2022; ii) Es cierto que la ley exige al demandante informa r cómo obtuvo la dirección de correo electrónico del
notificación que no se pueden entremezclar a saber, la del artículo 291 del CGP y la del artículo 8º, Ley 2213 de 2022; ii) Es cierto que la ley exige al demandante informa r cómo obtuvo la dirección de correo electrónico del demandado, pero se trata de una irregularidad que no apareja nulidad. Además, la falencia fue corregida cuando al descorrer el traslado se informó que la dirección se extrajo de perfil de Facebook del sujeto pasivo, el cual obra en la Google , tal como lo prueban en los pant allazos arrimados por los pretensores ; iii) La parte demandada reconoce que esa dirección si la utilizó; iv) La eventual nulidad fue saneada conforme al numeral 1º, artículo 136 del CGP, por cuanto la parte demandada actuó sin proponerle. En efecto, después de notificado el demandado, otorgo poder a un profesional del derecho para que lo representara, quien, en su primera intervención, elevó varias solicitudes -entre otras, pidió subir el expediente a la plataforma TYBA-, sin promover la anulación.Rad. Nal. 2023-0009-01.
3
En la a lzada se admite que hubo una omisión del demandado a l no actualizar su correo electrónico en la red social y que la parte demandante cumplió sus deberes al sacar la dirección por este medio, sin embargo, se expone que, así como una persona no está atada a vivir en un mismo lugar de residencia, también puede variar de correo electrónico. La Juez está obviando las pruebas que se entregaron, porque si bien es cierto que la ley 2213 de 22 establece una notificación electrónica, no consagra un término de traslad o de la demanda, el cual si prevé el artículo 291 del CGP. La
obviando las pruebas que se entregaron, porque si bien es cierto que la ley 2213 de 22 establece una notificación electrónica, no consagra un término de traslad o de la demanda, el cual si prevé el artículo 291 del CGP. La citada ley viene complementar el código y en este caso vemos que se incurrió en un error al no darle el término de traslado, ya que el demandado no se encontraba dentro de país en el momento de la notificación.
En la réplica al anotado recurso se expone que en el caso se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que se trata es de dilatar el proceso.
El reparo no tiene vocación de triunfo, habida cuenta que, de un lado, en aparte alguno cuestiona las bases de la decisión confutada -antes bien , apoya uno de sus puntales-, como lo exige la normatividad adjetiva civil; y de otro lado, introduce un elemento nuevo en la controversia, en cuanto a estas alturas del trámite, se viene doler de que al demandado no se le haya corrido traslado de l introductorio, desconociendo que el fundamento de la solicitud de anulación estuvo en la indebida notificación , por haberse realizado en un correo electrónico que el convocado ya no usa y por cuanto los actores no informaron de dónde se obtuvo ese correo.
La actual arquitectura procesal del recurso de apelación, ratificando lo que en buena parte venía siendo expuesto por la jurisprudencia, acuñó las figuras del reparo concreto y, con él, la denomina da pretensión impugnaticia, institutos que delimitan exactamente la competencia del juez de segunda instancia, dado que, como lo estatuye el artículo 320 de CGP,
figuras del reparo concreto y, con él, la denomina da pretensión impugnaticia, institutos que delimitan exactamente la competencia del juez de segunda instancia, dado que, como lo estatuye el artículo 320 de CGP, y “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únic amente en relación con los reparos concretosRad. Nal. 2023-0009-01.
4
formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; y el artículo 328 ejusdem indica: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. -Negrillas no originales-.
Ello comporta que el recurrente hoy deber ser exacto y riguroso cuando de formular el recurso de apelación se trata. E s su carga, primero, enarbolar los reparos concretos frente a la decisión de primer grado; y segundo, sustentarlos oportunamente.
Ahora, los razonamientos del proveído que no sean objeto de embate por el apelante, bien porque no fueron reparados, ora por que no se sustentaron, quedan por fuera de la órbita competencial del juzgador de segundo grado, competencia que inclusive tiene la categoría de funcional y, por tanto, improrrogable, cuyo desbordamiento puede degenerar en nulidad insaneable -arts. 16 y 138 CGP-.
En este sentido, si las bases de la decisión judicial no se socaban a través del recurso, ella se mantiene erguida e intangible en segunda instancia por
nulidad insaneable -arts. 16 y 138 CGP-.
En este sentido, si las bases de la decisión judicial no se socaban a través del recurso, ella se mantiene erguida e intangible en segunda instancia por cuanto, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la i nclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 1.
En el subjúdice, realmente no hubo un reparo concreto, como tampoco una argumentación orientada a horadar los razonamientos en los cuales la Juez a quo fincó la decisión . Nótese que nada se consignó respecto de las diferencias que hay en los métodos de notificación según el artículo 291 del CGP y 8º de la Ley 2213 de 2022, ni de la superación de la omisión de la
1 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nal. 2023-0009-01.
5
demandante en indicar la fuente del correo electrónico del demandado, como tampoco, y esto es aún más trascendental, del saneamiento de la eventual nulidad derivado de la actuación del extremo pasivo sin proponerla.
En lugar de ello, se admitió que el demandado había omitido actualizar en Facebook la dirección de su correo , que la parte demandante lo había tomado de allí y se enfiló a recriminar que no se le hubiere corrido traslado
proponerla.
En lugar de ello, se admitió que el demandado había omitido actualizar en Facebook la dirección de su correo , que la parte demandante lo había tomado de allí y se enfiló a recriminar que no se le hubiere corrido traslado de la demanda, argumento este novedoso, del cual no se puede ocupar el Tribunal, sin violentar el derecho de defensa de la contraparte.
A lo que se suma que , que es contradictorio y contraevidente, puesto que al promoverse la nulidad se afirmó haberse corrido traslado de la demanda por el término de 10 días, amen que mirada la evidencia procesal, el demandado si fue objeto de ese acto procesal , puesto que así lo hizo constar el Juzgado en los siguientes términos: “ Se deja constancia de que el término de dos (2) días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, trascurrió los días 7 y 8 de marzo de 2023. El término de diez (10) días de traslado concedido, para que si a bien lo tiene conteste la demanda, EMPEZÓ a correr a las 8:00 A.M. del día 9 de marzo de 2023 y VENCE a las 5:00 P.M. del día 23 de marzo de 2023.”2
En este estado de cosas, el auto apelado habrá de ser confirmado, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandado –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
demandado –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 29.Rad. Nal. 2023-0009-01.
6
2º. Condenar en costas de segunda instancia al demandado recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspon diente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de UN MILLÓN PESOS ($ 1000. 000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,