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TSDJ BUG SCF - 2023-00147-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2023-00147-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 2023-00147-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación form ulado por la parte actora en relación con el auto emitido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira el 28 de septiembre del año pasado, a través del cual se rechazó la demanda que para proceso de nulidad absoluta de escritura pública presentó MAR ÍA ENITH RAMÍREZ VÁSQUEZ y otros, en frente de HUMBERTO RAMÍREZ ORDÓÑEZ y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

La referida demanda se presentó, entre otros, frente a: HUMBERTO

RAMÍREZ ORDÓÑEZ, herederos de ARNOLDO RAMÍREZ CAICEDO

(FREDY, OLIVA y ALONS O RAMÍREZ DÍAZ), herederos de BERNELISSA RAMÍREZ CAICEDO (CAMPO ALÍAS, MARIO, RAÚL y OSWALDO NIEVAS RAMÍREZ) . Aducen que algunos de los herederos de MARÍA ENGRACIA CAICEDO, adelantaron su causa mortuoria sin la presencia de los actores, mintiendo sobre su existencia. Piden declarar la nulidad absoluta de la escritura pública por medio de la cual protocolizaron la

ENGRACIA CAICEDO, adelantaron su causa mortuoria sin la presencia de los actores, mintiendo sobre su existencia. Piden declarar la nulidad absoluta de la escritura pública por medio de la cual protocolizaron la sucesión.Rad. Nal. 2023-00147-01.

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Por auto de cinco de septiembre de 2023 se inadmitió la demanda señalándose, además de otras deficiencias , no acreditarse la calidad e n que se demanda, ni demandan a los herederos determinados –art. 87 CGP-.

En orden a subsanar la anunciada falencia, el extremo actor pidió al juez requerir los demandados para que aporten los registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad en qu e son citados al proceso, por ser un documento legal con reserva legal que solo lo pueden arrimar ellos.

La demanda se rechazó, por cuanto, se afirma, no fue subsanada. No se presentó el registro civil de nacimiento de MARCIAL RAMÍREZ CAICEDO, a fin de a creditar el grado de parentesco con la causante MARÍA ENGRACIA CAICEDO. Lo mismo ocurrió con los herederos demandados, olvidando que es deber del juez abstener de librar oficios cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por derecho de petición, a menos de probarse su ejercicio sin que se hubiese atendido.

Lo así decidido fue recurrido en reposición y apelación. Se afirma que los hijos de MARCIAL RAMÍREZ CAICEDO desconocen el lugar en donde pueda encontrarse su registro civil de nacimi ento, sin embargo, los que obran en el expediente dan cuenta que era hijo de MARÍA ENGRACIA

hijos de MARCIAL RAMÍREZ CAICEDO desconocen el lugar en donde pueda encontrarse su registro civil de nacimi ento, sin embargo, los que obran en el expediente dan cuenta que era hijo de MARÍA ENGRACIA CAICEDO, porque en un apartado de ellos aparecen identificados los abuelos de los demandante s. Se insiste en que son los demandados quienes tiene n al alcance sus reg istros civiles de nacimiento, los cuales contienen información personal del titular, de carácter privado , a los que cualquier persona no tiene acceso. Que la experiencia demuestra que las notarías y registraduría siempre se niegan a entregarlos.

La decisi ón confutada se mantuvo. Le haya razón a los recurrentes en cuanto a que en el registro civil de nacimiento de MARÍA EDITH RAMÍREZ VÁSQUEZ se evidencia como abuelos paternos a JOAQUÍN RAMÍREZ y MARÍA ENGRACIA CAICEDO, lo cual no ocurre con JAVIER RAMÍREZRad. Nal. 2023-00147-01.

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VÁSQUEZ y LUZMILA RAMÍREZ VÁSQUEZ . En lo tocante con los demandados, debió demostrarse haberse ejercido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o las notarías el derecho de petición y su desatención, conforme los artículos 78, 85 y 42 del CGP.

El problema jurídico que llama a resolver este caso consiste en determinar si hoy, a la luz del Código General del Proceso, es procedente pedirle al juez librar comunicaciones para traer al proceso pruebas o documentos, sin demostrar que la propia parte intento infructuosamente, a través del derecho de petición conseguirlos?.

si hoy, a la luz del Código General del Proceso, es procedente pedirle al juez librar comunicaciones para traer al proceso pruebas o documentos, sin demostrar que la propia parte intento infructuosamente, a través del derecho de petición conseguirlos?.

En primer lugar debe anotarse que descamina por completo el apoderado de los recurrentes, cuando afirma que , por contener los registros civiles de nacimiento información personal, las of icinas encargadas de llevarlos niegan expedirlos a personas distintas a sus titulares, cuando es de público conocimiento, a fortiori , si se es profesional del derecho, que la Registraduría Nacional del Estado Civil y las notarías son oficinas públicas a l as cuales puede acudir cualquier particular a solicitar certificados o copias de los registros civiles de nacimiento, sin mayores limitaciones. Con cuanta mayor razón si se trata de documentos de personas fallecidas.

La filosofía que inspira el Código Ge neral del Proceso en materia de solicitud y aporte de documentos y otras pruebas, es que tanto los partes, como sus apoderados, deben proceder de una manera proactiva, allegando todas las evidencias que tengan en su poder o que tuvieren la oportunidad de c onseguir por la vía del derecho de petición . Con esta orientación se consagró un plexo normativo encaminado a que, solo cuando la prueba o el documento no esté al alcance del sujeto procesal, hace menester la intervención del juez , de lo contrario es su ca rga aportarlo so pena de asumir las consecuencias de su negativa.

Es así, como el artículo 85 del CGP, regulador de la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes,Rad. Nal. 2023-00147-01.

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Es así, como el artículo 85 del CGP, regulador de la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes,Rad. Nal. 2023-00147-01.

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establece que con la demanda se deberá aportar –para el caso que nos ocupala prueba de la calidad de heredero en que se actúa en el proceso, como demandante y como se citan los demandados . Ahora, cuando en la demanda se exprese imposibilidad de acreditar esa circunstancia, se deberá indicar la oficina en d onde pueda hallarse la prueba para que el juez ordene librar el oficio respectivo. Sin embargo, reza el inciso 2º del numeral 1., “ El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.”. –Negrillas del Tribunal-.

Es regla acompasa con la establecida en el artículo 173 del CGP conforme a la cual, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente .” –Resaltado propio -, norma que guarda estrecha relación con la contenida en el numeral 10., artículo 78 ejúsdem, la cual consagra como uno de los deberes de las partes y sus apoderados, “ Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejerc icio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

apoderados, “ Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejerc icio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

En el sub examine es evidente que el acudiente judicial de los demandantes se conformó con afirmar que las notarías y Registraduría Nacional del Estado Civil, según la experiencia, niegan la expe dición de los registros civiles de nacimiento a personas distintas a sus titulares, por contener ellos información personal y privada, empero, no demostró haber intentado conseguirlos por medio del ejercicio del derecho de petición y que este le hubiese si do resuelto desfavorablemente, como para que el Juzgado procediera en los términos del numeral 4., artículo 43 del CGP, a exigir a esas autoridades responder lo pertinente.

En estas condiciones, es de concluir que la parte demandante no cumplióRad. Nal. 2023-00147-01.

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con la carga procesal que le imponía adosar la s pruebas de la calidad en que actúan –como demandantes y los demandados - en el trámite, ni demostró que intentó tenerlas a través del derecho de petición.

Así las cosas, el auto recurrido habrá de ser conformado sin con dena en costas en esta instancia por no aparecer causadas –art. 365 CGP-.

En obsecuencia a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido sin condena en costas.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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