TSDJ BUG SCF - 2023-00159-01-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2023-00159-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2023-00159-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
1. CUESTIÓN
Se trata de resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora con relación al auto emitido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga el 22 de febrero pasado, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar en el proceso ejecutivo singular promovido
por JOSÉ GALO V IVAS PIEDRAHITA contra CARLOS ANDRÉS VIVAS
LOZANO.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En el proceso arriba relacionado, el ejecutante solicitó, además del embargo y secuestro de las acciones que el ejecutado tiene en las sociedades PLAZAS FOOD MARKET SAS, e INVERSIONES VIOR SAS, la misma cautela respecto de muebles y enseres de los establecimientos de comercio, GUADALAJARA FOOD MARKET y KAOSHI de propiedad de las citadas sociedades.
Por medio del auto recurrido, se negó la cautela deprecada, por cuanto esos bienes no hace n parte del patrimonio exclusivo del ejecutado, sino que son del dominio de las sociedades comerciales.Rad. Nal. 2023-00159-01.
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El ejecutante protestó en reposición y apelación. Aduce que el ejecutado es
que son del dominio de las sociedades comerciales.Rad. Nal. 2023-00159-01.
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El ejecutante protestó en reposición y apelación. Aduce que el ejecutado es titular del 50% de los muebles y enseres de los mencionados establecimientos de comercio. Esos bienes podrán ser explotados y vendidos por el demandado y sus socios, lo cual afecta el demandante que no tendría garantía de no ser defraudado, porque los establecimientos se están desocupando.
La decisión cuestionad a se mantuvo. Se insiste en que los muebles y enseres de los establecimientos de comercio son de propiedad de las sociedades y no del ejecutado porque cuanto, aquellas son personas jurídicas distintas de los socios, dotadas de atributos propios de la personalidad jurídica, de tal manera que sus patrimonios son independientes.
Dígase sin ambages, la providencia recurrida habrá de ser confirmada. El equívoco de quien agencia los derechos del ejecutante es evidente, puesto que no tiene claridad en torno a la diferencia que existe entre dos personas distintas a saber: La sociedad y el socio individualmente considerado.
Conforme al inciso 2º, artículo 98 del Código de Comercio, “ La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”. Persona jurídica o moral que , como tal, goza de todos los atributos de la personalidad, entre ellos de patrimonio propio distinto al de los socios que la conforman. Se mueve en el mundo jurídico con total autonomía e independencia, adquiere derechos y contrae obligaciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el contrato de
propio distinto al de los socios que la conforman. Se mueve en el mundo jurídico con total autonomía e independencia, adquiere derechos y contrae obligaciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el contrato de sociedad hace surgir un nuevo sujeto de derechos que goza de capacidad jurídica y es distinto de los asociados al pu nto que los actos, negociosRad. Nal. 2023-00159-01.
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jurídicos, contratos u obligaciones a cargo del ente moral son inoponibles a los socios” (sobresaltado de la Sala)1.
Se recuerda que el esquema de medida cautelares gira alrededor del derecho de persecución contemplado en el ar tículo 2488 del Código Civil que dispone que “ Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677” (negrilla propio).
Desde esta perspectiva, no se puede fundir en un mismo rubro el patrimonio social con el patrimonio de los socios . Cada sujeto de derechos administra y dispone libremente de sus bienes y responde ante terceros y socios, como lo expone claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-865 de 2004 citada por el a quo,
… la existencia de una clara división patrimonial permite explicar la “teoría de limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues
limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46). (ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación.
1 Auto AC3189-2019 M.P. AROLDO QUIROZ MONSALVO.Rad. Nal. 2023-00159-01.
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En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia2 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al ejecutante recurrente. Se
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al ejecutante recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2023-00159-01.
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